Última revisión
25/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 324/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 306/2006 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 324/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 306/2006
Parte apelante: Soledad
Representante de la parte apelante: PERE SUNYER BELLIDO
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 324/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/06/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 545/2005 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de 12 de julio de 2004 del Director Gerent de l'Institut Català de la Salut por la que se dejan en suspenso los efectos económicos de la asignación a la recurrente del primer y segundo nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Soledad interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 222/06, de 29 de junio , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo.
En primer lugar nos dice la parte apelante que la Sentencia carece de fundamento, ya que sí interpuso recurso por defecto de jurisdicción contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 13 de octubre de 2005 , órgano que en segundo término había declarado su falta de jurisdicción después de haber hecho lo propio el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de esta Ciudad (interposición que efectuó en el plazo de 10 días, al amparo del art. 50 de la LOPJ ).
Por otra parte sostiene que no puede declararse el recurso extemporáneo cuando la parte apelante siguió, en su día, los sucesivos mandatos de las resoluciones judiciales. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que el recurso por defecto de jurisdicción regulado en el art. 50 de la LOPJ es facultativo para la parte quien puede, no obstante, reproducir su pretensión ante la jurisdicción que se indica en la siguiente resolución. Por lo demás, a estas alturas hay que entender indiscutible la atribución del conocimiento del objeto de este proceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como resulta de la Sentencia de la Sala de lo Social de 16 de diciembre de 2005 .
Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare la debida admisión del recurso contencioso-administrativo así como su ulterior y obligada tramitación hasta dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Como pone de relieve la parte demandante antes de que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo se pronunciara sobre la jurisdicción competente para conocer de la problemática que aquí se plantea, lo que tuvo lugar mediante Auto de 20 de junio de 2005 , existía suficiente confusión en las normas que determinan la jurisdicción, como para justificar que los justiciables no tuvieran claro ante qué jurisdicción concreta habían de acudir.
Además, el art. 50 de la LOPJ , no exige a los justiciables que interpongan el recurso por defecto de jurisdicción, sino que ésta vía es facultativa y no impide que la parte afectada por el defecto de jurisdicción vuelva a interponer el recurso contencioso administrativo. Pero es que, en este caso, frente a la alegación contenida en la Sentencia, sí resulta acreditado que el actor interpuso el recurso por defecto de jurisdicción, habiéndose dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, Auto de 29 de noviembre de 2007 (número 104/2007 ), aportado en esta segunda instancia, en la que textualmente se resuelve "Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio promovido por Doña Soledad contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derecho y cantidad".
TERCERO.- Por todo ello hemos de revocar la Sentencia apelada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que resuelva el fondo del recurso, siendo así que este Tribunal no puede pasar a examinar el fondo del mismo, tal como preceptivamente establece el art. 85.10 de la LJCA , por un lado por respeto al principio de congruencia, ya que la parte apelante nos solicita la retroacción de las actuaciones, y por otro porque a la vista de las actuaciones seguidas en la instancia (en especial la trascripción sucinta del Acta de juicio) este Tribunal no dispone de elementos suficientes para resolver el debate lo que impide la plenitud de conocimiento que justifica la revisión de la controversia en apelación.
CUARTO.- Por todo ello procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que resuelva la cuestión de fondo controvertida, sin que debamos efectuar imposición de costas, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Soledad contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos por no ser conforme a Derecho, debiendo devolverse las actuaciones a fin de que se dicte la Sentencia sobre el fondo del asunto.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

