Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 324/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1609/2005 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 324/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100093


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001609/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006121

Recurso número 1609/2005

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 324/2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1609 de 2005, interpuesto por D. Jorge , Dª

María Cristina , Dª Antonieta , Dª Consuelo y Dª Gabriela representados por la

Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, y defendidos por el Letrado D. Gabriel M. García Cremades, contra la

desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 27 de abril

de 2004, frente al Servicio Valenciano de Salud de la Consellería de Sanitat de la Generalidad Valenciana resolución, por los

daños causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a Dª Rosa , que determinó su muerte;

habiendo sido partes, como demandada la de la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanitat, Servicio Valenciano de Salud,

representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Valenciana D. Jesús Manuel , y como codemandada la de la

mercantil "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar

Gómez, y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad de la Administración demandada por los daños causados por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a Dª Rosa, que determinó su muerte , y se condene a la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes en la sumas de 180.000 ¤ para D. Jorge, 75.000 ¤ para la hija Dª María Cristina, 75.000 ¤ para la hija Dª Consuelo, 30.000 ¤ para la hija Dª Antonieta, y 30.000 ¤ para la madre Dª Gabriela, más los intereses legales desde que se efectuó la reclamación y las costas del proceso.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia con todos los pronunciamientos favorables a la administración demandada.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 390.000 euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y periciales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba , se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte en su día Sentencia acorde con la petición elevada en el escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia, de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda; la parte codemandada de la aseguradora Zurich España formuló escrito de conclusiones en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia desestimando el recurso con expresa condena en costas a la parte demandante.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos.

Fundamentos

Primero.- La demanda formulada concreta sus pretensiones en la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños morales causados a los actores por el fallecimiento de Dª Rosa a consecuencia, a su juicio, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la misma, en las cuantías de 180.000 ¤ para su esposo D. Jorge, 75.000 ¤ para su hija Dª María Cristina , 75.000 ¤ para su hija Dª Consuelo , 30.000 ¤ para su hija Dª Ana Antonieta, y 30.000 ¤ para su madre Dª Gabriela , más intereses y costas, atendido lo expuesto en el relato de hechos de la dicha demanda.

Segundo.- La demanda funda su impugnación de la desestimación de su reclamación patrimonial y consiguientemente su pretensión de indemnización en la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración - lesión patrimonial, daño ilegitimo, vínculo entre lesión y la actuación del poder público y lesión real y efectiva- recogidos en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , invocando las Sentencias del mismo de 10 de febrero de 1998, de 9 de marzo de 1998 y de 16 de diciembre de 1997, que concretan los elementos y requisitos de dicha responsabilidad patrimonial, a los que se añade el carácter de responsabilidad objetiva, sin culpa, ni dolo , ni siquiera el funcionamiento anormal del servicio, cuando se trata de esta responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos del artículo 106.2 de la Constitución Española, invocando al efecto las Sentencias también del Tribunal Supremo de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 y 19 de noviembre de 1994, alegando la demanda que, en el presente caso , se dan los requisitos exigidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, pues considera la demanda que existe un daño consistente en la muerte de Dª Rosa en el curso de una intervención quirúrgica a consecuencia de un daño iatrogénico, hay relación de causa a efecto entre el resultado de muerte y una mala praxis quirúrgica, sin que exista fuerza mayor que interfiera el nexo causal entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso, sin que la rotura de la pars membranosa de la tráquea de la paciente fallecida, sea considerada un riesgo de la cirugía de tiroides , no habiéndosele informado de este riesgo, con infracción de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/2003, de 28 de enero, de Derechos e información al paciente y el artículo 10. 5. A) y 10.6 de la Ley General de Sanidad, concluyendo que se produjo una infracción de la lex artis en la intervención quirúrgica que a su juicio determina el desgarro traqueal que da lugar a la secuencia de hechos que concluyen en el fallecimiento, y además en la falta de consentimiento informado acerca del riesgo que efectivamente se desencadenó con el resultado del fallecimiento de la paciente.

Tercero.- La parte demandada de la Generalidad Valenciana, alega de contrario que no se dan los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial pedida establecidos en la doctrina jurisprudencial interpretativa y aplicadora de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y del artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 y 10 de febrero de 1998 -ambas invocadas asimismo por la parte actora en su demanda-, a las que añade la de 10 de octubre de 2000, que matiza la responsabilidad patrimonial de la Administración en el campo de los servicios asistenciales sanitarios, y las mas recientes de 17 de mayo de 2004 y 14 de mayo de 2005 , acerca de la inexistencia de relación de causalidad determinante de responsabilidad, cuando la actuación médica se conforme a la lex artis médica ad hoc, considerando que el fallecimiento de la paciente es consecuencia de únicamente de una complicación surgida en la intervención quirúrgica y no guarda relación con la actuación de los médicos intervinientes, que actuaron a su juicio conforme a la lex artis medica que el caso requería, sin que exista indicio alguno de que la traquea fuera seccionada por el cirujano, sino que se produjo una rotura espontánea, y rechazando la argumentación del informe pericial aportado por la parte actora, que parte de que si existe un daño durante la intervención este es un daño provocado por el cirujano, rechazando asimismo las cuantías indemnizatorias pedidas por considerarlas totalmente exorbitantes y muy alejadas de las previstas por fallecimiento en el baremo orientativo para accidentes de circulación.

Cuarto.- La parte codemandada de la mercantil "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" , en su escrito de conclusiones, alega asimismo que de la prueba practicada se desprende que la actuación de los servicios sanitarios se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, por lo que el daño objeto de la demanda no es antijurídico, sin que se haya acreditado que las actuaciones quirúrgicas o de anestesia -intubación- sean contrarias a los protocolos médicos aplicables al caso, ni a su juicio se haya conculcado el Derecho a la información del paciente , pues el riesgo de muerte viene expresamente recogido en el documento de consentimiento informado para la Administración de la anestesia, aún en el caso de que la rotura traqueal se considerara producida por la actuación quirúrgica y no por la anestésica, tampoco se infringiría el deber de información porque la complicación producida se presenta en un porcentaje muy bajo de casos y ello lleva que no se exigible su expresa información, alegando la carencia de la condición de especialista en cirugía del perito de la parte actora y rechazando asimismo las cuantías indemnizatorias pedidas por excesivas en relación con las del baremo orientativo correspondiente al año 2003.

Quinto.- A la vista de estos planteamientos de las partes es de notar, como viene señalando reiteradamente esta Sala y Sección, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en sus artículos 139 y siguientes, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; se trata pues, en su configuración originaria, de una responsabilidad de carácter objetivo , o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo -además de las invocadas por las partes y antes referidas, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento: a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto, y, c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Sexto.- Tal criterio doctrinal acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata -como es el caso- de una responsabilidad médico-sanitaria derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, se ve matizada por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de mayo de 1986 , 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 13 de octubre de 1992 , 23 de marzo de 1993 , 31 de julio y 15 de octubre de 1996, 24 y 28 de junio de 1997, entre otras , señala que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, lo que normal y razonablemente nadie puede asegurar, es decir que lo su obligación profesional no es de resultado, sino que se contrae al compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso, entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor , de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso , de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria- , para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993 . De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2005, de 17 de enero (sección 1ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la lex artis ad hoc, o sea , la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión, en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 6ª de 14 de marzo de 2005 (recurso 8107/2000 ) y las Sentencias en ella citadas.

Séptimo.- En este sentido y en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo , en Sentencia de su Sala 3ª, de 19 de octubre de 2004 , destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Octavo.- De la prueba practicada en autos , valorada en su conjunto y atendidos los informes periciales médicos aportados por las partes, los informes quirúrgicos y de anestesia, y demás datos obrantes en el expediente, la Sala, valorando los medios de prueba practicados con arreglo a los principios de la sana crítica, estima que no se ha acreditado, ni por tanto resulta probado, que la rotura de la pars membranosa traqueal determinante del resultado de muerte de la paciente , venga determinada por la infracción de la lex artis ad hoc, propia de la intervención quirúrgica de tiroidectomia total ni de las maniobras anestésicas al efecto de dicha intervención, sobre la que se funda la pretensión de responsabilidad patrimonial por daños de la parte actora, considerando que la administración Sanitaria en el presente caso ha dado un razonable cumplimiento de su obligación de proporcionar los medios apropiados según la lex artis médica, atendida la enfermedad presente en la persona fallecida , cuyo deceso no viene causado tanto por un tratamiento quirúrgico inadecuado -como se pretende- cuanto por la rotura traqueal descrita , que no cabe estimar producida por la infracción de la lex artis ad hoc, en la práctica de las actuaciones quirúrgicas y anestésicas producidas en el presente caso , pues no resulta de los informes periciales, quirúrgicos y de evolución anestésica, que tal rotura fuera producida por la inadecuada actuación del cirujano, atendido además que la intervención en cuestión no se desarrolla en la parte de la tráquea donde se ubica la rotura , ni tampoco se excluye que incidiera en la dicha rotura la intubación para las maniobras anestésicas, sin que esto último se vea obstado por la evolución normal anestésica que figura en la hoja de evolución, como aparece del informe conjunto de varios especialistas en cirugía aportado por la parte codemandada.

Noveno.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa de la deficiente información prestada a la paciente fallecida, con ocasión de la intervención quirúrgica, de cuya práctica infiere la parte actora el fallecimiento producido, se ha de estimar que tal carácter invocado de deficiente e insuficiente de la información recibida en las hojas de consentimiento informado suscritas por la paciente , no comporta la alegada infracción de las reglas contenidas en el artículo 11 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/2003, de 28 de enero, de Derechos e información al paciente y el artículo 10.5.a) y 10.6 de la Ley General de Sanidad, ya que, en primer lugar, respecto de que no se expresa en la información de la intervención quirúrgica el riesgo de rotura traqueal y sus consecuencias, atendido que ha quedado acreditado en el informe pericial de la codemandada que esta complicación es muy poco frecuente, aunque viene descrita en la literatura médica, por lo que su falta de mención expresa no constituye infracción del deber de informar de los riesgos , atendido el criterio jurisprudencial respecto de la proporción en la información a dar necesariamente al paciente, atendida la incidencia y relevancia de las complicaciones posibles, de tal modo que una información exhaustiva y excesiva impida precisamente lo que se pretende con la información medica, que no es otra cosa que el paciente conozca las posibles complicaciones mas frecuentes de las intervenciones y actos médicos para tomar su decisión de aceptar o no el tratamiento propuesto; y, en segundo lugar, respecto de las actuaciones de anestesia , en especial la intubación, se ha de estimar que la información obrante en la hoja de consentimiento informado, es suficientemente clarificadora de la posibilidad de la complicación que se produjo, pues se recoge la posibilidad de lesiones en las mucosas de la zona, bronco espasmos, paro cardiaco y alteraciones neurológicas o neuromusculares (folio 19 del expediente Administrativo).

Décimo.- No resultando acreditada la alegada infracción de la lex artis ad hoc en el presente caso, decae la responsabilidad patrimonial pedida y consecuentemente la ilegalidad de la desestimación presunta de la reclamación de la misma, y en consecuencia las indemnizaciones pedidas, sin que por tanto sea necesario entrar en el examen de cuantificación de éstas. Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1069 de 2005, interpuesto por D. Jorge, Dª María Cristina , Dª Antonieta, Dª Consuelo y Dª Gabriela, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial , formulada con fecha 27 de abril de 2004, frente al Servicio Valenciano de Salud de la Consellería de Sanitat de la Generalidad Valenciana resolución, por los daños causados por la asistencia sanitaria prestada a Dª Rosa.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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