Última revisión
07/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 267/2009 de 07 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 324/2009
Núm. Cendoj: 46250330052009100398
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2009:9297
Encabezamiento
ROLLO Nº 267/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 267/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 324/09
En la ciudad de Valencia, a 07 de octubre de 2009.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 267/09, interpuesto por la CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, en fecha 20.11.08, en el recurso Contencioso-Administrativo 31/08, a instancias del Procurador DON JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT en nombre y representación de DOÑA Silvia , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Valencia, en fecha 20.11.08, en el recurso contencioso-administrativo 31/08, a instancias de DOÑA Silvia , recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA Silvia, contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2007 de la Directora General de Vivienda y Proyectos urbanos de Valencia por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución denegatoria del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Valencia de 24 de mayo 2007 sobre solicitud de concesión de subvenciones de la Generalidad Valenciana para la adquisición de vivienda usada, las cuales se anulan y dejan sin efecto CONDENANDO a la demandada al otorgamiento de las ayudas solicitadas..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la administración demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6.10.09.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Sentencia apelada incurre en error al estimar que la denegación responde al único motivo de no haber ocupado la vivienda para residencia propia y permanente en los tres meses siguientes a la entrega, cuando se trata de dos requisitos distintos como se desprende de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre. La Administración no sólo tuvo en consideración en su día el consumo de suministros, que estima contradictorios algunos pero demostrativos de la falta de utilización de la vivienda, sino también que todas las comunicaciones hechas a la demandante tuvo que hacerlas en el domicilio consignado en su solicitud.
La apelada se opone al recurso manteniendo sus alegaciones en el procedimiento y vista, que llevaron a la convicción de la Juzgadora de la veracidad de las mismas.
Se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la Sentencia en cuanto al análisis de la normativa aplicable al caso de autos. Sentado todo ello, estima la Juzgadora de instancia que de las pruebas practicadas y de la lectura del expediente Administrativo la conclusión que se extrae es que la actora sí residía en la vivienda dentro de los tres meses de la adquisición de la misma y que la facturación 0 que aparece en algunos de los documentos corresponde a la falta de lectura de contadores que se compensa posteriormente. Fundamentalmente, considera la Juzgadora de especial relevancia los documentos 88 y 108 del expediente como justificativos de la convicción a la que llega.
La vivienda se adquirió en virtud de contrato otorgado mediante escritura pública de fecha 17.2.05, por tanto, el período de tres meses establecido con carácter obligatorio para poder tener Derecho a la subvención solicitada es el comprendido entre dicha fecha y el 17.5.05. Al folio 88 , efectivamente, consta facturación de agua a nombre de Fidel en dicho período, es decir, se ha acreditado el consumo, como también ocurre con el consumo de electricidad de dicho período según el documento 108 del expediente administrativo.
Ahora bien, de dicha documentación se desprende igualmente que en períodos posteriores la facturación ha sido 0 , con lo que queda cuestionado el cumplimiento del requisito que implica destinar la vivienda a domicilio habitual, en los términos establecidos por la Administración y habida cuenta de que nos hallamos ante una acción administrativa de fomento respecto a la que esta misma Sala ya tiene declarado reiteradamente (entre otras muchas y a título de ejemplo, Sentencia dictada el 4.3.04, número 417/04, recaída en el recurso contencioso Administrativo num 983/02 ) que:
"TERCERO.- La subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad , la administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención , minorarla o dejar sin efecto la misma. También ha establecido esta Sala en numerosas sentencia que uno de los factores esenciales en las subvenciones es el tiempo, porque existen limitaciones presupuestarias y muchas veces de vinculación de los proyectos de la Generalidad Valenciana con proyectos estatales o de las Comunidades Européas que exigen la ejecución del presupuesto en unos plazos de lo contrario la subvención se pierde."
Es decir que no se cuestiona en modo alguno el derecho de la recurrente a llevar a cabo las reformas y mejoras que estimara oportunas, lo que se cuestiona es la falta de prueba suficiente de uno de los requisitos para tener Derecho a la subvención y como dicha prueba no se estima llevada a cabo en autos, debemos concluir la procedente estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la CONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA de la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por su letrado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Valencia, en fecha 20.11.08, en el recurso contencioso-administrativo 31/08, revocando la misma y, en consecuencia, debeos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA Silvia, contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2007 de la Directora General de Vivienda y Proyectos urbanos de Valencia por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución denegatoria del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de Valencia de 24 de mayo 2007 sobre solicitud de concesión de subvenciones de la Generalidad Valenciana para la adquisición de vivienda usada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

