Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 324/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1122/2006 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1122/2006

Parte actora: Miguel

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 324/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Belén Domínguez Romagosa, y asistido de Letrado; contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Subdirector de Gestión del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, por la que se desestimó la petición indemnizatoria, en concepto de responrsabiidad patrimonial, por haber dejado de percibir el subsidio económico por incpacidad temporal dejado de percibir desde el día 11 de agosto de 2006 en importe de 448'67 euros, más un diez por ciento en concepto de intereses de demora.

La resolución administrativa razona las consecuencias económicas de superación del plazo máximo legal de treinta meses de incapacidad temporal, por lo que se le dejó de abonar preceptivamente el subsidio que venía percibiendo de parte de MUFACE, por extinción legal del mismo al superarse dicho plazo; no existe dilación alguna por parte de Correos y Telégrafos, pues el demandante podía haber instado la incoación del procedimiento de jubilación y no lo hizo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril .

En la demanda se razona que al superar el mencionado plazo máximo de treinta meses se debía haber declarado incapacitado al demandante o darle de alta, lo que no se hizo por parte de la sociedad mercantil Correos y Telégrafos SA, la única responsable en superarse el máximo de duración de ila situación de incapacidad temporal.

El día 26 de octubre de 2006 se dictó resolución desestimatoria de la solicitud de jubilación por incapacidad permante que había presentado el demandante, en función del informe del CRAM de fecha 3 de marzo de 2005 que dictaminó que se encontraba el interesado capacitado para desarrollar sus fucniones habituales.

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado, niega la existencia de relación de causalidad que permita la fundamentación de la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, máxime, cuando la sociedad mercanitl Correos y Telégrafos SA no es Administración Pública, al regirse por la Ley de Sociedades Anónimas y en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , que contiene la clasificación de sociedades estatales.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, prueba practicada especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puedei prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Queda acreditado que MUFACE abonó el subsidio por incapacidad temporal durante los treinta meses que duró dicha situación, y que Correos y Telégrafos SA, sociedad mercantil donde prestaba sus servicios profesionales el demandante. La controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, en los términos específicados en la demanda y en la reclamación administrativa, se produce cuando se supera el límite legal máximo de treinta meses y MUFACE deja de abonar el mencionado subsidio por incapacidad temporal, sin que Correos y Telégrafos SA haya instado el procedimiento de jubilación correspondiente.

Esta es la causa desencadenante del perjuicio sufrido, como fundamento de la petición resarcitoria por responsabilidad patrimonial que ejercita el demandante. No es necesario repetir los fundamentos y requisitos del principio constitucional de responsabilidad patrimonial, pero si destacar, aunque sea brevemente, que el daño o perjuicio que se cause al interesado debe ser necesariamente antijurídico y existir la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el mencionado daño o perjuicio causado, en los terminos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 106.2 de la Constitución.

En el presente caso, MUFACE actuó correctamente al dejar de abonar el subsidio indicado, según los artículos 20.3 y 21.1 b) de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles . Sin embargo, la sociedad mercantil Correos y Telégrafos SA, en atención a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que establece el plazo máximo de treinta meses, a efectos de la situación de incapacidad temporal, debió haber procedido a la inciciación preceptiva del procedimiento de jubilación o la declaración del alta médica del interesado.

Por ello, al haber transcurrido el plazo máximo indicado sin que Correos y Telégrafosm, sin reconocer el alta médica emitida por el médico de cabecera del demandante, ni adoptar ninguna resolución en un sentido u otro, perjudicó al interesado en la cuantía económica indicada, sin perjuicio de que iniciado el procedimiento de jubilación no hubiese fructificado con el reconocimiento de la misma.

Respecto de la posible condena a la sociedad mercantil Correos y Telégrados SA,. debe tenerse en cuenta que la misma dictó la resolución administrativa también impugnada, en materia de responsabilidad patrimonial, emitida por el Ministerio de Adminstraciones Públicas, se declara competente para conocer de la petición indemnizatoria, resuelve el fondo de la cuestión controvertida y desestima la petición, con indicación del recurso procedente, órgano competente y plazo de interposición.

Por lo tanto, no existe inconveniente procesal alguno para declarar la responsabilidad exclusiva de la sociedad mercanitl Correos y Telégrafos SA, pro responsabilidad patrimonial, en los términoso anteriormente indicados, debiendo estimarse la pretensión de la demanda y con reconocimiento del derecho a percibir la cantidad reclamada desde el día 11 de agosto de 2006 hasta que se dictó la resolución administrativa denegando la solicitud de jubilación por incapacidad permanente, con intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso y condenar a la sociedad mercantil Correos y Telégrafos SA, al abono de la cantidad de 448'67 euros desde el día 11 de agosto de 2006, hasta que se produjo la regularización de su situación administrativa, con derecho a percibir los intereses legal devengados desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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