Última revisión
05/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 324/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 324/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101077
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1744
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00324/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 324
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a CINCO de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.
Visto el recurso de apelación nº 246 de 2010, interpuesto por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO en nombre y representación del apelante DON Manuel , contra la sentencia nº 93 de fecha 09.04.10 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 146/09, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de DON Manuel contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBALÁ, sobre: otros. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 DE CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 146/09 seguido a instancias de DON Manuel sobre otros. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 93/10 de fecha 09.04.10 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DON Manuel , dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBALÁ, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albalá, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2009, por falta de legitimación activa del demandante para impugnar dicho acto administrativo. La parte actora alega que posee legitimación activa para impugnar el Acuerdo mencionado. La Administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo inadmite el recurso contencioso-administrativo al estimar que el actor no está ejercitando una acción judicial concreta y efectiva. La parte actora en el recurso de apelación expone que ha sido candidato para las elecciones locales de la Corporación Local de Albalá en los años 2003 y 2007, lo que hace que tenga interés en defender que sea correcta la composición del padrón, de donde deriva el censo electoral, evitando situaciones fraudulentas de empadronamiento.
Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes. La existencia o no de un interés legítimo que legitima para impugnar judicialmente un acto administrativo exige que concurra un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminarse una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada. La sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real. El interés legítimo, al que se refiere el artículo 19,1,a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
TERCERO.- Haciendo aplicación en el caso de autos de la mencionada doctrina jurisprudencial, la solicitud del demandante para que el Ayuntamiento inicie de oficio el procedimiento para dar de baja a dos personas del padrón municipal, no conlleva la existencia de una posición de ventaja o de utilidad que se materializaría de prosperar la denuncia. El demandante expone que tiene interés debido a que ha sido candidato a las elecciones locales en los años 2003 y 2007. Sin embargo, de esa condición de candidato no surge una ventaja o utilidad directa. El demandante puede volver a ser candidato en las próximas elecciones locales, sin que su condición de candidato dependa de la inscripción o no de las dos personas mencionadas en el padrón municipal. Igualmente, no es posible saber en que forma influye en los resultados de las elecciones municipales el que estas dos personas puedan ejercitar su derecho de sufragio activo en las elecciones de Albalá. Lo que el actor expone vuelve a ser una defensa genérica de la legalidad sobre el cumplimiento de las normas de realización del padrón municipal y sus efectos en el censo electoral pero de ello no deriva una ventaja directa, una posición ventajosa o una utilidad efectiva de la que se deduzca un interés directo o legítimo. El demandante no ostenta un interés directo o legítimo puesto que el procedimiento administrativo concluiría con una decisión de dar de baja a las dos personas mencionadas o no, pero en nada afectaría a los derechos y deberes del demandante como vecino de Albalá, es decir, su solicitud no producirá efecto alguno en la esfera jurídica del demandante. El demandante puede denunciar unos hechos ante la Administración, pero una vez efectuada esta comunicación, agota la posición jurídica que le está permitida y no transmite al proceso jurisdiccional legitimación activa para impugnar la decisión administrativa.
El artículo 60,1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, dispone que "La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente Título". El artículo 72 señala que "Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 54 de este Reglamento , una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio. Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento".
En consecuencia, la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde única y exclusivamente a los Ayuntamientos y no a los particulares que solamente pueden ostentar la posición jurídica de comunicar determinados hechos, sin que ello permita ninguna cualificación jurídica especial para perseguir, a nivel jurisdiccional, la incoación de un procedimiento administrativo para dar de baja a dos personas del padrón municipal. Al igual que ocurre con las denuncias que pueden dar lugar a la incoación o no de un procedimiento administrativo sancionador, no se reconoce un derecho o interés legitimador de la acción procesal a quien pone en conocimiento de la Administración la realización de una conducta que pudiera ser irregular pues es a la Corporación Local a quien corresponde la formación y actualización del padrón municipal, no a quien denuncia, que no adquiere por ello la condición de interesado, salvo que el denunciante obtuviera un beneficio jurídicamente relevante. En el presente caso, el dar de baja a las dos personas a las que se refiere la parte apelante no incide positivamente en la esfera personal de derechos del actor.
Por último, debemos señalar que la acción a favor de los vecinos prevista en el artículo 68 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 220 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre , se refiere a la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, bienes y derechos que nada tienen que ver con la formación del padrón municipal, por lo que este precepto no es aplicable en el concreto ámbito de actuación municipal al que se refiere el presente juicio contencioso-administrativo.
Todo lo anterior nos conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 9 de abril de 2010 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre , se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

