Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 324/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100584


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000324/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta de Junio de Dos Mil Once.

Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº36/2011contra el Auto de fecha 22-10- 2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2010 sobre resolución del TEAFN ratificada por el Gobierno de Navarra en relación a liquidaciones por IVA y ITP y sanciones correspondientes y siendo partes como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la entidad BELOTXI S.L representada por el Procurador Sr. Hermida y defendida por el Abogado Sr. Ilarraz y como apelado el Gobierno de Navarra , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- El Auto de fecha 22-10-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2010 en su parte dispositiva dispone : ' SE ACCEDEa la medida cautelar solicitada, previa constitución de aval por importe de 200.000 euros; sin costas.'.

SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-6-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Sobre el Auto apelado y el objeto que resuelve.

El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 22-10-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2010 que en su parte dispositiva dispone : ' SE ACCEDEa la medida cautelar solicitada, previa constitución de aval por importe de 200.000 euros; sin costas.'.

Lo que resuelve el Auto lo expresa el mismo en su razonamiento juridico primero, luego huelgan las consideraciones que hace el aplente en su recurso: 'La medida cautelar solicitada en el recurso Contencioso-Administrativo, que da origen a la presente pieza, consiste en la suspensión de la ejecutividad del acuerdo recurrido, consistente en liquidación tributaria e imposición de sanción, lo que ascendería a un total de 198.613,71 euros. '

Y a este objeto y el pronunciamiento anterior, dado que solo ha sido apelado por el demandante, nos atendremos.

SEGUNDO .- Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación en relación a las sanciones la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

El recurso de apelación relativo a las sanciones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 es inadmisbible.

La cuantía de esta pretensión es perfectamente determinable y está determinado por el contenido económico del acto impugnado.

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía de esta pretensión no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- A ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía como indeterminada ( o cualquier otra cuantía) pues este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones ( ni por las consideraciones de las partes en instancia y/o apelación), pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2- 2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .

Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .

Establece el artículo 42.1 b) Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.)

El demandante en instancia acumuló las pretensiones relativas a distintas liquidaciones y sanciones tributarias. Por ello, conforme al art. 41.3 in fine ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

4.-En el presente caso hay que estar al valor económico de la pretensión ejercitada cual es la relativa a las distintas liquidaciones y sanciones antes reseñado.

a) Por ello la Sala, conforme al citado criterio y aplicado al caso que nos ocupa en relación a la concreta pretensión que se deduce, declara que la cuantía del recurso (en definitiva la traslación económica de su interés en la pretensión articulada) no alcanza notoriamente la cantidad de 18.000€ exigida para admitir la apelación .

b) No cabe admitir que la cuantía a tener en cuenta es la del importe del aval, pues conforme a los artículos citados tal cantidad no determina la cuantía del proceso. Y así lo sostiene este TSJ en su, entre otras, STJNavarra 30-6-2010 (Ap 210/2010) con idéntica representación y defensa Letrada que en el presente proceso.

5.- Así se ha expresado esta Sala en su STJNavarra 30-4-2010 ( Ap 98/2010)- y otras STJNavarra 27-3-2009 Ap 36/2009-:

PRIMERO.-En supuestos como el presente de acumulación de pretensiones dirigidas no contra un solo acto sino contra varios actos de liquidación y sanción tributarias, diferenciados no solo formal sino también materialmente no hay comunicación entre las respectivas cuantías de aquellas a efectos de apelación ( artículos 34-2 y 41-3 LJCA ) .

Por tanto, solo es admisible el recurso de apelación en lo que respecta a los actos recurridos cuyo importe alcance el límite de los 18.000 € ( artículos 80-1 a y 81-1 a LJCA ).

Hay que distinguir, en efecto, entre la cuantía del recurso determinada por el valor económico de las pretensiones objeto del mismo ( art.41.1 LJCA ) de la cuantía de los actos recurridos debiendo atenderse a esta ultima a efectos de admisión del recurso devolutivo ( auto del TS 3ª Secc.1ª de 29-09-2005 en el recurso de queja nº 289/2005 ; S.TS.3ª Sec 2ª de 12-02-2007 en recurso de casación para unificación de doctrina nº 55/2003 ).

6.-La alegación de que lo apelado es un Auto y no una Sentencia y que el artículo 80.1 no lo hace depender de la cuantía, debe rechazarse por errónea.

El artículo 80.1 LJCA señala:

'1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares....'.

Acota el recurso de apelación , de una manera lógica y sistemática, el citado artículo a los autos dictados '... en procesos de los que conozcan en primera instancia', y el proceso principal que nos ocupa no lo conoce el Juzgado en 'primera instancia' sino en 'única instancia', porque contra la Sentencia que en su día recaiga no cabrá recurso de apelación ( en este aspecto) y no cabrá por razón de la cuantía, conforme al doctrina expuesta ( y así se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones , por todas TSJNavarra 1-12-2009, 30-6-2010 ...).

7.-Lo expuesto es causa de inadmisión parcial del recurso de apelación interpuesto respecto al extremo a que aquí nos referimos, y que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad parcial.

TERCERO .- Sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por el apelante sobre el resto de conceptos cuya apelación es admisible.

Debemos desestimar totalmente el recurso de apelación en este punto:

1.- El Auto de instancia exige aval,; por contra el apelante ofrece la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad.

2.- Pues bien esta Sala considera que tal garantía ofrecida no es suficiente. El apelante apoya su pretensión en un informe de una sociedad de tasación. Esta Sala no cuestiona la profesionalidad ni independencia de la sociedad tasadora, pero debe recordarse al apelante que es a los tribunales a quien corresponde valorar los informes periciales que se aporten al proceso.

En el presente caso es un informe de tasación de los que habitualmente se realizar en la tasación de inmuebles, como bien conoce esta Sala. Pero los informes periciales que se aportan al proceso deben servir para la finalidad a que procesalmente se destinan y conforme a ello contener todos los parámetros que teleologicamente le son exigibles.

Y en este punto tal informe no se reputa suficiente ( en cuanto a su fundamentación y razonamiento y por ende conclusión) para la finalidad que debe perseguir en esta sede cautelar: la acreditación de la suficiencia de la garantía.

El informe de tasación omite cualquier razonamiento sobre la incidencia de la actual crisis inmobiliaria y su afectación/repercusión al caso, y en particular la que incide en la zona de Ardoi , como notoriamente conoce esta Sala.

La valoración del mercado no puede basarse en afirmaciones apodícticas sin hacer especial estudio de las circunstancias del mercado actuales, generales y particulares del sector en donde se sitúa la parcela en cuestión. Esta ausencia acrítica de la actual situación inmobiliaria y su razonada y razonable concreción en la parcela que nos ocupa hace que no pueda servir, a juicio de esta Sala, de fundamento a la pretensión suspensiva que sostiene el apelante.

3.- Tampoco la existencia de certificados de bancos en que afirman denegar avales ni la situación económica del apelante enerva lo anteriormente dicho, pues ello no releva al apelante, antes al contrario, de aportar garantía suficiente a los efectos de la medida cautelar pretendida ( SAN 19-11-2009 , ATSJNavarra 1-10-2003 ...).

4.- Por contra el aval exigido en la instancia es un instrumento de garantía seguro y de fácil e inmediata ejecución que se estima suficiente a los efectos suspensivos pretendidos y preferibles dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso..

CUARTO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación con desestimación total del resto, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

1.- Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidadparcialdel presente recurso de apelación respecto a las sanciones la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

2.- Desestimamos el resto presente recurso de apelacióny en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de fecha 22-10-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2010.

3.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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