Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 324/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100245
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a once de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 124/2013, interpuesto por el ciudadano paquistaní don Roberto (NIE: NUM000 ), representado por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendido por la letrada Sra. Buberos Romo, contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 401/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto (NIE: NUM000 ) contra la Resolución de 20 de julio de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha23 de mayo de 2012, por la que se acuerda la expulsión de don Roberto , con prohibición de entrada en territorio español por un periodo de dos años, informando que la prohibición se extiende a los territorios que en la misma resolución se especifican, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen .
Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelante, don Roberto , con la representación y defensa antes indicada, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 401/2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano contra Resolución de 20 de julio de 2012 que acordada la prohibición de entrada en España por dos años de Roberto '.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia impugnada, acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 20 de julio de 2012, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 23 de mayo de 2012 que acuerda la expulsión de D. Roberto , desestimando el Recurso de Reposición interpuesto, y la prohibición de entrada en territorio español por un período de dos años, y acuerde dejar sin efecto la sanción de expulsión, imponiéndose, en su caso, la sanción de multa en cuantía de 501 €, o, en su defecto, la que estime conveniente, con condena en costas a la parte demandada, y lo demás que en derecho proceda.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con expresa condena en costas.
CUARTO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2013 lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se produce incongruencia en la sentencia, pues desestima la demanda y refiere en su fallo exclusivamente la prohibición de entrada en España por dos años. No resuelve sobre todos los puntos litigiosos objeto del procedimiento, máxime cuando el principal pedimento es que se deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta. Es por ello que la sentencia es nula de conformidad con dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2.-La resolución administrativa impone la sanción de expulsión por mera estancia irregular, sin que en la misma se motiven, ni en el expediente administrativo existan específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión, y no la de multa.
3.-Manifiesta la sentencia que 'la ausencia de domicilio y de acreditación de la documentación es un plus de antijuridicidad que hace proporcionada la sanción de expulsión cuando se dicta la resolución administrativa'. Como se expuso en la demanda, desde su llegada a España el aquí apelante reside en Vitoria, estando empadronado en dicho municipio desde el día 14 de febrero de 2011. Tiene domicilio conocido en Vitoria. En dicho domicilio le fue notificada personalmente la resolución de expulsión y la sentencia que ahora se recurre. Este domicilio es el que figura en documentos oficiales y donde se realizan las comunicaciones por los órganos correspondientes.
La ausencia de 'documentación en vigor' es la consecuencia lógica de su situación irregular. El hecho de encontrarse ilegalmente en España y no haber obtenido permiso de residencia es la conducta considerada infracción.
El arraigo social tampoco modifica la infracción básica. Lo cierto es que desde que llegó a España reside en Vitoria, donde se encuentra plenamente integrado, manteniendo magníficas relaciones vecinales, sociales y participación ciudadana. Desde que llegó a Vitoria ha asistido como alumno a clases de castellano; asiste desde marzo de 2012 a clases de informática, etc.. Además, desde su llegada a Vitoria ha observado un buen comportamiento, no ha tenido problemas con la justicia.
4.-Se produce indebida aplicación de los artículos 53.1.a ), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000 . Conforme a dichos preceptos sería de aplicación la sanción de multa. Para optar por la expulsión es obligatorio motivar la resolución que se impone. Por otra parte, no se pueden olvidar las graves consecuencias que conlleva la expulsión.
Se pone de relieve la desproporcionalidad de la sanción impuesta. En estos términos se expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por su parte, el Abogado del Estado formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.- No se desvirtúan los acertados y sólidos fundamentos de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos e incorporados a este escrito de oposición al recurso, ya que la infracción jurídica denunciada es inexistente al no probar el error en la valoración de la prueba, como tampoco la incorrecta aplicación de la Ley de Inmigración al supuesto litigioso.
SEGUNDO.-No se produce incongruencia en el fallo de la sentencia, sin perjuicio de que se debió precisar lo que había acordado la Resolución de 20 de julio de 2012 de la Administración, o simplemente referirse a que se desestimaba la demanda interpuesta contra dicha Resolución. Esto en ningún caso puede dar lugar a la nulidad pretendida al amparo del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino a su integración con el conjunto de la sentencia y a la clara determinación de que no solamente se produce la desestimación de la demanda en cuanto que la Resolución acuerda la prohibición de entrada en España, sino que desestima la demanda en toda su integridad, incluida la relativa a que en la Resolución administrativa se acuerda la expulsión del aquí recurrente-apelante.
TERCERO.-Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han tratado las cuestiones relativas a la determinación de la proporcionalidad entre la aplicación de la expulsión frente a la aplicación de la sanción de multa, así como la extensión que procede dar a las mismas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por la Sala Primera, 140/2009, de 15 de junio de 2009 , recurso de amparo 3520-2005, recoge:
'3. Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 2), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3).
Igualmente se ha destacado, en relación con el ejercicio de la potestad penal, pero con una doctrina que, como ya se ha señalado, es de aplicación a los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 7).
Más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la pena de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha reiterado que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 (por todas, STC 260/2007, de 20 de diciembre , FJ 4).
5. En atención a lo expuesto, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la imposición de la multa.
En efecto, como ya se ha señalado, la existencia de una infracción en materia de extranjería, que no ha sido negada en este caso, y la posibilidad legal de que se imponga ante su comisión la sanción de expulsión como sustitutiva de la de multa no constituyen por sí mismo justificación suficiente de la decisión ni, por tanto, exime a la Administración del deber, impuesto por el art. 24.1 CE , de hacer expresas las razones por las que, valorando los criterios establecidos legalmente para la graduación de las sanciones, se opta en el caso concreto por la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Pues bien, la resolución sancionadora impugnada, que se limita a constatar la mera existencia de la conducta infractora, no contiene fundamentación alguna a partir de la cual puedan conocerse las razones de la Administración sancionadora por la que resulta procedente la expulsión. Incluso considerando que existiera una remisión al contenido del propio expediente, tampoco aparece en el mismo ninguna argumentación tendente a justificar por qué ante la conducta de estancia irregular en España del recurrente, que está sancionada con una pena de multa de 301 a 6000 euros en el art. 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000 , se opta por sustituirla por la sanción de expulsión del art. 57.
6. La ausencia de motivación resulta especialmente evidente en el presente caso, toda vez que el recurrente alegó insistentemente el hecho de tener una pareja estable y cuatro hijos menores de edad escolarizados en Pamplona en favor de la aplicación del principio de proporcionalidad para que no se sustituyera la pena de multa por la de expulsión, recibiendo como única respuesta que las circunstancias personales son absolutamente irrelevantes en este tipo de expedientes. Pues bien, habida cuenta de que el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 prevé expresamente que para la graduación de las sanciones en materia de extranjería el órgano competente se ajustara a criterios de proporcionalidad, la negativa a valorar dichas circunstancias debe ser considerada una decisión arbitraria, máxime teniendo en cuenta que la situación personal alegada por el recurrente está en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional, por lo que su ponderación, si así es solicitado, resulta obligada.
En efecto, baste recordar a esos efectos, teniendo presente que por mandato del art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconocen deben ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que el art. 39.1 CE establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, y que, en relación con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ; por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania). Igualmente , tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la necesidad de una motivación específica para imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa en distintas sentencias, como la de 30-6-2006, dictada en el recurso 5101/2003 , de la que ha sido Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, y en la que se precisa que:
'Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa.
Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
SEXTO.- Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que Dª Bernarda no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentada, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.'
E igualmente ha indicando en la sentencia de 29 de septiembre de 2006 del mismo Ponente y dictada en el recurso de casación 5450/2003 , donde se precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que:
'Alega, en fin, el recurrente que la sanción de expulsión es desproporcionada por ser la multa la consecuencia prevista con carácter general para la infracción apreciada, según los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 8/2000 .
Este motivo debe ser estimado.
En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En el presente caso, al folio 9 del expediente administrativo, consta la siguiente diligencia:
'Consultado el archivo de informática de la Dirección General de lo Policía acerca de los posibles antecedentes que pudieran obrar en el misma, a nombre de Francisco , nacido en Santiago de Chile, el NUM001 .50, hijo de Miguel y Ofelia , le consta, además de la última detención, motivo de la presente Propuesta de expulsión, lo siguiente:
Detenido el 23.10.00 en Madrid.- Por robo/hurto uso de vehículo.
En los Juzgados se le siguen las siguientes causas:
Juzgado de I, nº 22 de Madrid.- Reparto 479074/00 y 36413/01 por robo/hurto uso vehículo de 23.12.00.
Juzgado de I, nº 20 de Madrid.- Reparto 225148/01, de 8.06.01, por hurto'
Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales y judiciales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.
Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.
(En la medida en que esta decisión la contraríe, entiéndase rectificada o matizada la doctrina que expusimos, respecto de los antecedentes policiales o judiciales, en nuestra sentencia de 31 de Enero de 2006, casación 8951/03 ).'
Indudablemente, el acordar la expulsión en lugar de imponer una multa supone que deba acoger la resolución un plus de motivación que acredite la existencia de unos elementos negativos superiores a la mera estancia ilegal. La resolución administrativa basa esos elementos peyorativos en no acreditar su identidad con documentación adecuada y no tener domicilio conocido. En cuanto al domicilio, existen sus dudas sobre el real domicilio del aquí recurrente-apelante, pero el hecho de estar empadronado ya determina que tenga un domicilio; si bien, del oficio que consta a los folios 38 a 41 del expediente administrativo, se desprende que realmente es un mero domicilio ficticio a los efectos de obtener los servicios que se conceden a toda persona por el mero hecho de estar empadronada. Pero todavía se acredita un elemento negativo justificativo de la elección de la expulsión en lugar de la multa, por el hecho indudable de no haberse aportado una documentación adecuada para identificarse. En este oficio se hace constar con claridad que se adjuntaron fotocopias del pasaporte sin compulsar y que requerido el aquí expulsado para que aportase el original, no lo aportó, a pesar de los intentos realizados por la administración para que mostrada su pasaporte al objeto de cotejar el mismo con las fotocopias facilitadas y de solicitar un certificado de empadronamiento. No solamente no aportó su pasaporte, sino que ni siquiera lo ha aportado durante todo el procedimiento judicial llevado a cabo en impugnación de la resolución administrativa, por lo que el elemento desfavorable, peyorativo, para optar con la expulsión se aprecia con rotundidad.
A ello cabe añadir que no consta que realizase la entrada en España de forma legal y además tampoco consta posea medios económicos de vida, pues no se puede considerar como tales el que un grupo de amigos le preste la ayuda y sostén económico necesario para su manutención, que además no se acredita.
Por último, si en su país corre riesgo su vida, lo que debió hacer al entrar en España es solicitar asilo, no mantenerse de forma irregular.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 124/2013, interpuesto por el ciudadano paquistaní don Roberto (NIE: NUM000 ), representado por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendido por la letrada Sra. Buberos Romo, contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 401/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto (NIE: NUM000 ) contra la Resolución de 20 de julio de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2012, por la que se acuerda la expulsión de don Roberto , con prohibición de entrada en territorio español por un periodo de dos años, informando que la prohibición se extiende a los territorios que en la misma resolución se especifican, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ; y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

