Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 324/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100637
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000324/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a diez de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 213/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 108/2012 de fecha 7 de febrero de 2012 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000119/2009 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de mayo de 2009, recaído en Expediente núm. 497/08, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada en fecha 25 de mayo de 2009, por el que se acuerda declarar a la recurrente responsable solidaria como sucesora en el ejercicio de la actividad empresarial de 'OBRAS Y EXCAVACIONES MAJO, S.L.' Siendo partes: como apelante , MAQUINARIA Y SEVICIOS ALHAMA, SL e INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS DE NAVARRA, SLrepresentada por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigida por la Letrada Dña. ELISA AZCONA GARCIA ; y, como apelado, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA , representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7-2-2012 se dictó la Sentencia nº 108 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAQUINARIA Y SERVICIOS ALHAMA, S. L. e 'INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS DE NAVARRA, S. L.' contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar los mismos en su integridad en cuanto ajustados a Derecho. Sin costas'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013 a las 11,00 horas. .
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
Aceptamos y damos por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Nos encontramos en el presente caso con una discrepancia sobre error o no en la valoración de la prueba (documental), según la versión y postura de ambas partes, en un tema derivación de responsabilidad frente a las mercantiles hoy apelantes de las deudas tributarias de una tercera, M.A.J.O., S.L., procedentes de tributación por I.V.A. 2004 y 2005.
La apelación realiza una dura crítica de la sentencia de instancia en cuanto dice reproducir, con las mismas argumentaciones, las tesis de la administración demandada.
Lo cierto es que, si tal sentencia hubiera acogido las atinentes a la parte actora, también podría tildársele lo mismo pero de contrario. Y es que el tema es puramente técnico y de evidencias, que están ahí y han sido constatadas por la Agencia Tributaria, de forma y manera que, o se aceptan o no se aceptan, y en este segundo caso esa evidencia no puede ser sino coincidente, por necesidad metafísica.
SEGUNDO.- Ya hemos adelantado que se aceptan las fundamentaciones de la sentencia de instancia, perfectamente sistematizadas y que, a juicio de la Sala son incontestables, de forma y manera que aquí y ahora ya podríamos dar por zanjada la temática de la apelación.
No hay discusión acerca del alcance sucesorio de responsabilidad ex art. 51.1 de la Ley Foral General Tributaria 13/2000, de 14 de diciembre, si bien la parte apelante quiere volver a apuntar un cierto matiz en el sentido de que tal precepto solo alcanza a derivar la responsabilidad tributaria en casos de transmisión de un conjunto organizado, en funcionamiento en el ejercicio de la misma actividad empresarial, de manera que la empresa permanezca en su identidad.
Esta visión es totalmente distorsionadora del contenido legal, por cuanto si ello fuera así holgaría el precepto de referencia, pues una empresa que continúa en otra, asume sin másy en su totalidad derechos y obligaciones.
Mas el tema se encuentra en estas sucesiones encubiertas con pretensión de fraude y apariencia de ficción, en donde, tras una auténtica transmisión de elementos esenciales encubierta, se quiere favorecer una continuidad empresarial con distinta denominación (es) y con aparente ruptura evitar el pago y/o débito existente para con la Hacienda pública y enriquecimiento torticero consiguiente de la entidad que desaparece (?) y de las terceras continuadoras que se aprovechan:
de la sucesión y sus elementos.
de la elusión del pago de impuestos.
TERCERO.- La prueba es aplastante y no tiene justificación ni un solo de los alegatos de la parte apelante. Y no se nos diga que se sigue a la administración demandada, pues en este pleito hay lo que hay y no ninguna otra cosa.
Tan es así que ha habido sucesión que coinciden entre la extinta y las ahora sujetas:
-la actividad desarrollada y el I.A.E.
- la organización administrativa y capital social.
- el trasvase de trabajadores (no en su totalidad pero sí en los revertidos)
- ventas y compras.
- vehículos y maquinaria.
- domicilio social, con mismo teléfono, fax y dirección, al punto de que las naves eran titularidad de MAJO y donde M.S.A. tenía su alquiler e IONA ejerce ahora su actividad.
- ni que decir de la actividad.
Pero es que los clientes se han trasvasado a I.O.N.A. y a M.S.A. (ambas por cierto en plena concordancia en lo antedicho arriba y ahora).
Lo mismo debe decirse de los proveedores.
Y ahí está el cuadro expuesto por la administración, frente al sesgado resultado que nos quiere presentar la parte apelante, apreciándose en un desplazamiento progresivo desde 2002 a 2007, muy importante al final. Así en Clientes y ad exemplumy en importes del año 2002 a razón de 55.629,46 en MAJO y cero (0) I.O.N.A. y M.S.A. a la situación contraria en 2007, es decir, cero (0) MAJO y 66.317,17 en M.S.A. y 2.713.841,94 en I.O.N.A. Y en Proveedores de un volumen de 181.534,22 de MAJO en 2002 y cero (0) en I.O.N.A. y M.S.A. a cero (0) en MAJO en 2007 y 1.244.353,41 en I.O.N.A. y 66.877,86 en M.S.A. Todo progresivamente (omitimos todo el desarrollo por innecesario) y con un culmen altamente decisorio.
El desplazamiento empresarial ha sido evidente, como ha sido evidente la idea de defraudar al fisco con esta fórmula no exenta de cierta lenidad por lo evidente.
CUARTO.- El dictado de la norma es claro, preciso y concreto y como hemos dicho está previsto para la sucesión abierta y cómo no para la encubierta, pues en tanto la primera no da problema, por lo obvio, la segunda es la que la norma ataca por perseguir fraude de ley. Y es la forma encubierta, aquella en la que, como la presente se transmiten paulatina y parcialmente los diversos elementos hasta conseguir el logro:
el trasvase.
la elusión del impuesto.
QUINTO.- Y no se nos venga con el contrafuero del art. 15.2 del Decreto Foral 177/2011, de 2 de julio (Reglamento de Recaudación) en cuanto determina ' ... que la responsabilidad alcanza a las adquisiciones aisladas realizadas por una o varias personas y permitan la continuación de la actividad'por cuanto este precepto está en plena armonía con la letra y el espíritu de la Ley Foral General Tributaria en su ya relacionado art. 31.1 el cual habla de '... sucesión por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas ...'.Dos preceptos perfectamente acoplados.
SEXTO.- Por su virtud, procede desestimar íntegramente el presente recurso, manteniendo la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Con costas a la parte apelante por vía del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MAQUINARIA Y SERVICIOS ALHAMA, S.L., e INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS DE NAVARRA, S.L.' frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 119/209, que mantenemos en su integridad.
Se condena en costas a la apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
