Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2011 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100134
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00324/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
ZARAGOZA
-Recurso número 436/11-
S E N T E N C I A Nº 324 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
MAGISTRADOS:
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Emilio Molins García Atance
____________________________
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 436/11, seguido entre partes, como demandante TRANSPORTES HERMANOS ROCHE PEREZ S.L.representado por la Procuradora Dª Blanca Andrés Alamán y defendido por el Letrado D. Daniel Ferrer Benedi; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación: La resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón fallando las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 contra las liquidaciones y sanciones por impuesto de sociedades periodos 2002, 2003 a 2005 por cuantía, la mayor de 35.316'8 € en el sentido siguiente:
1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , confirmando los actos administrativos impugnados de liquidaciones de cuota e intereses de demora.
2) Estimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 , anulando las sanciones impugnadas.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 65.854'76 €.
Ponente : Ilma. Sra. Magistrado Dª Nerea Juste Díez de Pinos.
Antecedentes
PRIMERO .- La actora mediante escrito presentado el 14/9/2011, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derechos suplicó se dicte sentencia que anule la resolución recurrida reconociendo el derecho de la actora a aplicar parcialmente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, todo ello de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del escrito.
TERCERO .- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14/5/2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación: La resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón fallando las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 contra las liquidaciones y sanciones por impuesto de sociedades periodos 2002, 2003 a 2005 por cuantía, la mayor de 35.316'8 € en el sentido siguiente:
1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , confirmando los actos administrativos impugnados de liquidaciones de cuota e intereses de demora.
2) Estimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 , anulando las sanciones impugnadas.
. SEGUNDO .- De los datos obrantes en actuaciones se extraen los siguientes extremos:
1) En fecha 30/10/2002: La empresa Pública 'Plataforma Logística de Zaragoza Plaza S.A.' convino la expropiación de unos terrenos con Dª Socorro , Dª Belen , Dª Gracia y D. Eladio en calidad de propietarios en los que se hallaban como arrendatarios la entidad mercantil Transportes Hermanos Roche que llevaba a cabo una actividad de guarda de vehículos y almacenaje de mercancías y Dª Socorro que llevaba a cabo una actividad de almacenaje y venta de material de construcción.
La expropiación de mutuo acuerdo afecto a una superficie de 3513 m2 de suelo correspondiente a la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza, lo que dio lugar, entre otros aspectos a que en la cláusula primera se expresara que: 'El presente acuerdo es de aplicación a la fijación del justiprecio por la adquisición por parte de Plaza de la finca propiedad ... afectada por el Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística de Zaragoza, la cuantificación de la indemnización que corresponde a Transportes Hermanos Roche como arrendataria y titular de una actividad empresarial sobre parte de dicha finca', concretando posteriormente en lo referente a la cláusula quinta que: 'Respecto a la indemnización por el traslado de la actividad de Transportes Hermanos Roche: La indemnización compensatoria por los perjuicios que la actuación del Proyecto de Plataforma Logística de Zaragoza cause en la actividad empresarial de Transportes Hermanos Roche, el traslado de la actividad y la rápida ocupación asciende a la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres euros con sesenta y uno céntimos (388.253'61).
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 tres 1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA (BOE 29 de diciembre) no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las prestaciones de servicios o entregas de bienes sujetas al impuesto.
De acuerdo con el precepto legal citado, así como la contestación a una consulta de 6 de septiembre de 1999 (1541-99) evacuada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y habida cuenta que los conceptos por los que se indemniza a Transportes Hermanos Roche responden a una compensación por los gastos causados y por las ganancias que se dejarán de obtener, no suponen la realización de operaciones sujetas al citado tributo, por lo que no se devenga el IVA como consecuencia de las mismas. En consecuencia ambas partes declaran expresamente que el justiprecio pactado no incluye el IVA'.
2) Con fecha 30/10/2007, los servicios de Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal Tributaria formalizaron con la actora acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2002, en informe ampliatorio se deja constancia 'la deducción incluida en su declaración de Impuesto de Sociedades ejercicio 2002 por el sujeto pasivo la Sociedad Transportes Hermanos Roche Pérez S.L...... por un importe de 66.212'79 € que figura como generada en el 2002, lo fue improcedentemente por que el cobro de la indemnización de 388 253'61 €, origen de la misma, fue obtenida en concepto de compensación por los gastos causados y las ganancias que se dejarán de obtener...... Procede, en consecuencia, la exclusión de los 24.793'50 € deducidos de la cuota del ejercicio 2002, por la parte de deducción aplicada en este ejercicio, además de dejar sin efecto la cifra acreditada a deducir de la cuotas de ejercicios posteriores de 41419'29 €'.
El acta concluía con una propuesta de liquidación de una deuda de 30537'96 € consistente en cuota de 24793'50 € e intereses de demora de 5744'46 €. El Inspector practico en fecha 17/12/2007 liquidación en la que se confirmaba la anterior propuesta.
3) Con fecha 30/10/2007 se levanto acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades Ejercicios 2003 a 2005. En informe ampliatorio se dejo constancia de que 'la deducción incluida en su declaración del Impuesto de Sociedades ejercicio 2002, por el sujeto pasivo, de Sociedad Transportes Hermanos Roche Pérez S.L. por un importe de 66212'79 € que figura como generada en 2002, lo fue improcedentemente, pues el cobro de la indemnización de 388253'61 € origen de la misma fue obtenida en concepto de una compensación por los gastos causados y por las ganancias dejadas de obtener.
La exclusión de dicha deducibilidad tiene como consecuencia que el remanente para deducir en ejercicios posteriores que se declaró por dicho concepto al final de ejercicios 2002, 41419'29 € quede sin efecto y por ello que, tanto los 14293'29 € deducidos de la cuotas del ejercicio de 2003, como los 5588'88 € deducidos de la cuota de 2004 y los 11.236'07 deducidos de la cuota ejercicio 2005, resulten improcedentes, y que se regularicen a través de las presentes declaraciones presentadas por esos tres periodos.
El acta concluía con una propuesta de liquidación de la deuda de 31.118'23 € e intereses de demora de 4.198'57 €.
El inspector practicó en fecha 17 de diciembre de 2007 liquidación en la que confirmaba la propuesta contenida en el acta.
TERCERO .- La parte actora aduce en defensa de su pretensión: a) Que la indemnización recibida fue la contraprestación a la transmisión onerosa de elementos de inmobilizado material. b) La contraprestación recibida, no fue en concepto de gastos causados ni de beneficios dejados de obtener, toda vez que por su parte no se había incurrido en gastos de traslado de la actividad y, por otra parte no había descendido el volumen de rendimientos íntegros de los ejercicios siguientes, de tal forma que la indemnización no fue para compensar el lucro cesante c) La indemnización recibida fue por perdida de elementos patrimoniales, en concreto la pérdida de derechos arrendatarios y el fondo de comercio generado internamente, por lo que procedería aplicar la deducción en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios .
A las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada.
Al respecto la
'Artículo 36 TER Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
1. Deducción cuota íntegra
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de éste artículo y la renta procede de elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmobilizado material afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de participación en capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de los mismos.
A su vez la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo prevé:
Artículo 42 deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción de cuota íntegra.
Se entenderá que se cumple la condición de la inversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
a) Los que hayan pertenecido al inmobilizado material intangible o
inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído al menos con un año de antelación siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de estas entidades.
El computo de la participación transmitida se referirá al periodo impositivo'
La resolución del TEAR, en coincidencia con las actas e informes complementarios, así como de los acuerdos de liquidación de la Jefatura de Inspección, en aplicación del primero de los preceptos citados y de la doctrina consignada en la consulta nº 223-99, de 24-2-1999 de la Dirección General de Tributos, y en atención al contenido de las clausulas del convenio citado, considera que la indemnización recibida por la sociedad demandante lo fue por los perjuicios consistentes en los gastos causados por el traslado de la actividad y la rápida ocupación del inmueble y las ganancias que se dejaron de obtener y no como consecuencia de la extinción del derecho de arrendamiento sobre la finca, por lo que aquel concepto no puede ser incluido entre los que pertenecen al inmovilizado material, ni dar lugar a la deducción que se pretende.
Ante la falta de prueba a que se hace referencia en el propio acuerdo del TEAR, la arte actora trata de fundar su tesis de que una parte de la indemnización recibida corresponde a la extinción del derecho de arrendamiento, en la práctica de una prueba pericial consistente en un informe emitido por un economista que aporta con la demanda. En definitiva, nos sitúa ante una cuestión de interpretación del convenio aludido consistente en establecer si, frente a los términos en que aparecen redactadas sus claúsulas, existen otros factores que permitan inferir que los hechos aceptados por las partes contratantes en el acuerdo expropiatorio y su finalidad no se corresponden al menos en parte, con la realidad y que los conceptos justificativos de la indemnización abonada a la parte expropiada no eran solamente los expresados por las partes; interpretación que se sitúa en las reglas previstas al respecto en los art. 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil .
Delimitado así el alcance de la controversia, esta Sección considera que la prueba practicada por iniciativa de la sociedad demandante no permite alcanzar una solución distinta de la que se desprende de las resoluciones impugnadas, atendiendo no sólo a la limitada eficacia de la prueba pericial de parte sino al contenido del informe.
El dictamen, elaborado sustancialmente a partir del examen de la contabilidad societaria, establece una distinción entre los gastos de traslado, que detalla y cifra en 121.484,60 euros, y lucro cesante, que determina en 23.741'46 euros, y concluye que el resto del total de la indemnización fijada en el convenio expropiatorio (388.253,61 euros) corresponde a derechos arrendaticios que valora, a su vez, en 243.027'55 euros.
Sin embargo estas conclusiones no pueden ser acogidas pues el perito omite toda referencia y explicación, imprescindibles para la valoración, a la realidad del contrato de arrendamiento y a sus elementos esenciales como son la cuantía de la renta, la acreditación del pago efectivo por la sociedad y la duración del contrato.
En este punto interesa destacar el informe complementario a la primera de las actas de disconformidad (folio 12 del expediente, página 7) cuando dice: «... al no figurar entre los gastos de la sociedad del ejercicio 2002 factura recibida alguna por el concepto 'alquileres' (ver diligencia 11-7-07), y no haberse aportado contrato alguno de alquiler a esta inspección por parte de la sociedad, se requirió en fecha 17 de julio de 2007, a la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación, de la Diputación General de Aragón: 'Copia de contratos de arrendamiento o depósito de fianzas constituidas por contratos de alquiler realizados en 2002 o en ejercicios anteriores, en los que figure la sociedad Transportes Hermanos Roche Pérez, S.L. ... como inquilinos.»
En fecha 19 de julio de 2007, dicho Organismo remitió contestación manifestando: 'consultados los archivos de la Unidad correspondiente, no aparece fianza alguna en la que figure como arrendataria la sociedad ....constituida en el año 2002 o en ejercicios anteriores.' (Documentación que figura en el expediente).
Todo lo anterior, propiciado, al parecer, por el hecho de la relación de familiaridad entre las propietarias de los bienes expropiados y los socios de la sociedad inspeccionada (hermanos), deja serias dudas, a su vez, de valoración de supuestos derechos arrendaticios, caso de haber sido estos los objetos de expropiación por la indemnización recibida'.
Esta insuficiencia probatoria destacaba por la Inspección -que ha podido apreciar el autor del informe pericial, a la vista del expediente del que ha dispuesto para su elaboración- subsiste en el momento presente y no ha quedado desvirtuada por la prueba de la parte actora cuya insuficiencia ha sido expresada.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso 436/11 interpuesto por Transportes Hermanos Roche Pérez S.L. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Noprocede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

