Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 324/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 30/2012 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1946

Núm. Roj: SJCA  1946:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 30/2012-A.

Partes: Enma , Letrada que asume su propia representación y defensa, contra Ajuntament de Montcada i Reixac, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Eduard Navarro Bonet.

Sentencia número de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 30/2012-A, interpuesto por Enma , Letrada que asume su propia representación y defensa, contra Ajuntament de Montcada i Reixac, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Eduard Navarro Bonet. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Montcada i Reixac, de 10 de noviembre de 2011, por la que se acuerda: 'Inadmetre a tràmit el recurs extraordinari de revisió interposat contra la resolució dictada per l'Alcaldia en data 14 d'abril de 2008, dins l'expedient 72/2007/AiIII, perquè no es fonamenta en cap de les causes previstes a l'article 118-1 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 19 de enero de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 30/2012-A, 'contra la resolución de fecha 14 de noviembre del 2011 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac (Barcelona) en el expediente número 000090/2011-Territorial (Ai 72/2007 III) en la que declara inadmitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por mi mandante '.

Por decreto de 31 de enero de 2012 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 23 de febrero de 2012, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, se acuerda: 'No ha lugar a la medida de suspensión solicitada'.

TERCERO. Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la actora concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia, en que se acuerde anular la resolución administrativa de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14-4-2008 de concesión de la licencia de instalación de la actividad solicitada, con nº de expediente 000072/2007-AI-III al Bar La cantonada sito en Montcada i Reixac, calle Marià Fortuny nº 1, tal y como solicita mi defendida'.

CUARTO. El Letrado municipal, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto'.

QUINTO. Por decreto de 22 de mayo de 2012 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 11 de abril de 2013 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 16 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, respectivamente. Por providencia de 15 de septiembre de 2015 se acuerda oír a las partes sobre la incidencia en este pleito de la sentencia número 50/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona . Verificado dicho trámite, por providencia de 30 de octubre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Montcada i Reixac, de 10 de noviembre de 2011, por la que se acuerda: 'Inadmetre a tràmit el recurs extraordinari de revisió interposat contra la resolució dictada per l'Alcaldia en data 14 d'abril de 2008, dins l'expedient 72/2007/AiIII, perquè no es fonamenta en cap de les causes previstes a l'article 118-1 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre'. En dicha resolución se expresa:

'Vist el recurs extraordinari de revisió interposat el propassat dia 29 de juliol per Enma i Jorge contra la resolució dictada per l'Alcaldia en data 14 d'abril de 2008, mitjançant la qual es concedeix a DIRECCION000 , CB llicència municipal per a la instal lació de l'activitat de bar cafeteria al carrer Marià Fortuny, núm. 1 (expedient 72/2007AiIII);

Atès que els recurrents sol liciten que es declari la nul litat de la resolució esmentada, perquè en el tràmit d'informació veïnal només fou notificat el president de la comunitat de propietaris de l'edifici, i no els recurrents de forma individualitzada;

Vist l'informe emès pels serveis jurídics de l'àrea de política territorial, d'on resulta que el recurs extraordinari de revisió només pot fonamentar-se en les causes expressament previstes a l'article 118.1 de la Llei 39/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les Administracions Públiques i del procediment administratiu comú; i que, en aquest cas, els recurrents no n'han al legada cap;

Vist allò que estableix l'article 119.1 de la dita Llei 30/1992, quant a la inadmissió a tràmit dels recursos de revisió que no es fonamenten en cap de les causes previstes a l'article 118.1'.

Ha de significarse lo siguiente. 1. El recurso extraordinario de revisión se interpone en fecha 29 de julio de 2011 'contra la resolución de fecha 17- 7-2009 de autorización de la puesta en marcha de la actividad de bar cafetería La Cantonada sito en Montcada i Reixac, C/ Marià Fortuny 1, dictada por este Ayuntamiento, Área de Política Territorial (Ref. Expediente 000072/2007-AI-III; nº de salida 6009)'. 2. Ya se ha visto que el Ayuntamiento resuelve 'Inadmetre a tràmit el recurs extraordinari de revisió interposat contra la resolució dictada per l'Alcaldia en data 14 d'abril de 2008, dins l'expedient 72/2007/AiIII, perquè no es fonamenta en cap de les causes previstes a l'article 118-1 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre'. 3. Y en la demanda rectora de autos se interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia, en que se acuerde anular la resolución administrativa de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 14-4-2008 de concesión de la licencia de instalación de la actividad solicitada, con nº de expediente 000072/2007-AI-III al Bar La cantonada sito en Montcada i Reixac, calle Marià Fortuny nº 1'.

Por lo tanto, como puede verse la actora interpone el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 17 de julio de 2009 (autorización de puesta en marcha de la actividad), el Ayuntamiento inadmite a trámite dicho recurso extraordinario en relación a la resolución de 14 de abril de 2008 (concesión de la licencia de actividad; posiblemente, por una mera confusión, y sin trascendencia de cara al examen de la concurrencia de las circunstancias del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ) y en la demanda rectora de autos se interesa la anulación de esta última resolución de 14 de abril de 2008.

SEGUNDO. Procede determinar si en este caso concurre alguna de las circunstancias de las tasadas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 que se postula en el recurso extraordinario de revisión y en la demanda rectora de autos. Éste debe ser el estricto marco del debate procesal que aquí se va a tratar, pues debe significarse y reiterarse que a través de este proceso se impugna exclusivamente la legalidad de la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión. La circunstancias del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) vienen descritas como sigue: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'. Y conforme al artículo 119.1: 'Artículo 119. Resolución'. '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'. Hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento jurídico al establecer la posible interposición del recurso extraordinario de revisión debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos. En este sentido, el recurso de revisión es extraordinario (calificativo que se añade en la reforma de 1999), por lo que no cabe desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Pues bien, en el presente caso, sobre la base del contenido de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 , debe concluirse que no se aprecian las circunstancias necesarias para que haya lugar a abrir esta vía extraordinaria. En efecto, se fundamenta por la actora el recurso extraordinario de revisión en la ausencia de notificación del trámite de información vecinal; así, en el antecedente de hecho 2 de dicho recurso extraordinario se expresa que el expediente administrativo 'fue entregado en fecha 12-7-11, y una vez consultado se observó por los suscribientes que no había tenido lugar la audiencia prevista en el art. 13.3 de la Ordenanza municipal de apertura y control de establecimientos de 21-6-1999, vigente en su momento relativa a la audiencia del vecino inmediato en el momento correspondiente; vecinos que no eran otros sino los firmantes, teniendo lugar en cambio únicamente un envío al innominado Presidente en su día de la Comunidad Propietarios, sin constar más detalles y contraviniendo la normativa administrativa específica vigente' (folio 176 del expediente administrativo). En el mismo sentido, el hecho segundo de la demanda rectora de autos. Pero la alegada vulneración de ese trámite de audiencia según ordenanza municipal no puede considerarse bajo ningún concepto englobado en alguna de las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 ('1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'). En definitiva, se extralimita claramente la actora al utilizar la posibilidad excepcional que abre la Ley 30/1992 en sus artículos 116 a 119 como otra instancia en vía administrativa, desnaturalizándose la finalidad de este tipo de recursos, lo que viene a ponerse de manifiesto en la motivación de la resolución inadmisoria impugnada más arriba transcrita. Y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el 118.3 de la Ley 30/1992: 'Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan' (en el supuestos de autos la llamada acción de nulidad ex artículo 102 de la Ley 30/1002 si la actora considera la nulidad de pleno derecho de la concesión de la licencia por el motivo expuesto). Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación administrativa impugnada, si bien la misma ha de entenderse referida a la resolución municipal de 15 de julio de 2009 (autorización de puesta en marcha de la actividad) dictada en el marco del mismo expediente administrativo que la efectivamente referida de 14 de abril de 2008 (concesión de la licencia de actividad), resolución ésta cuya anulación ahora se solicita en vía judicial.

Y sólo expresado a título de mayor abundamiento, no está de más apuntar que en relación a dicha resolución de 14 de abril de 2008 por la actora en vía administrativa mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011 'solicita la revocación inmediata por mal uso de la licencia de instalación de al actividad solicitada, con nº de expediente 000072/2007-AI-III al Bar La Cantonada sito en Montcada i Reixac, C/ Marià Fortuny 1; nº de salida 3617 concedida mediante la resolución de Alcaldía de fecha 14-4-2008' (folio 207 del expediente administrativo), petición que resulta desestimada por resolución municipal de 16 de abril de 2012, cuya legalidad se ha examinado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en sentencia número 50/2014, de 10 de febrero (procedimiento ordinario número 256/2012-A; préstese atención a que dicha sentencia que seguidamente se reproduce en parte no entra a valorar el motivo de nulidad de pleno derecho aquí invocado). Se expresa en sus Fundamentos de Derecho y Fallo:

'PRIMERO.- El presente procedimiento se dirige frente a la resolución del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MONCADA I REIXAC de fecha 16 de abril de 2012 que desestima la solicitud de revocación de licencia para ejercer la actividad de bar cafetería en los bajos de la calle Fortuny num. 1 del citado municipio. El recurso se fundamenta en el incumplimiento reiterado por parte del local de las prescripciones relativas a la protección frente a la contaminación acústica, que habilitarían al Ayuntamiento demandada a acordar la revocación de la licencia concedida en fecha 14 de abril de 2008.

Por el Letrado consistorial, se opuso al recurso interpuesto solicitando la desestimación de la demanda en base a los fundamentos y alegaciones formuladas en extenso en su contestación a la demanda y que aquí se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- Se ha de poner de relieve que la pretensión actora no combate la idoneidad o adecuación a derecho de la licencia en su día otorgada. Efectivamente tal y como la propia Administración demandada admite, ningún reproche dirige en este sentido la recurrente a la actuación habilitante desarrollada en su día por la Administración local demandada.

Lo que aquí se controvierte es la resolución que desestima la solicitud de revocación de la licencia en su día concedida, no porque ésta este incursa en un vicio de anulabilidad o nulidad radical intrínseco a la resolución autorizatoria, sino porque se han evidenciado nuevas circunstancias, no valoradas por la administración al momento de conceder la licencia, que pudieran ser causa de revocación de la misma.

El instituto de la revocación de licencias aparece recogido desde antiguo en el Reglamento de servicios de las corporaciones locales del año 1955, su contenido es reproducido de forma mimética por el artículo 88.3 del decreto 179/1995 , que aprueba el reglamento de obras actividades y servicios de los Entes Locales, que procederá la revocación de las licencias, por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que en caso de haber existido entonces hubieran justificado su denegación, en los términos dispuestos por la normativa general aplicable. También podrán revocarse las licencias cuando la corporación adoptare nuevos criterios de apreciación recogidos en la correspondiente normativa aplicable.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que es reflejo la STS de 15 de octubre de 2000 , de acuerdo con el principio de proporcionalidad y legalidad establecido en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas , la mera presencia de ruidos, olores..., que no tengan la condición de defectos insubsanables no justifica ni autoriza la revocación de una licencia concedida con el informe favorable de los técnicos competentes, y si ello es así la solución, no es, por aplicación del principio de proporcionalidad y de la jurisprudencia citada, ciertamente la de revocar la licencia concedida, sino, en su caso, la de condicionar su funcionamiento a la adaptación y cumplimiento de las oportunas medidas correctoras. De lo que aquí se trata es de apreciar si las deficiencias denunciadas por la actora son insubsanables y cuentan con la nota de permanencia, que permiten aplicar el instituto de la revocación de licencia, puesto que las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere la normativa invocada deben de tener carácter estable y no ser por ende susceptibles de actuación correctora.

En la valoración que de las circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la actividad habilitada por medio de licencia de fecha 14 de abril de 2008, se advierte tras la prueba desarrollada en el curso del procedimiento, y en particular a la vista del informe emitido por la Policía Autonómica que obra al ramo de prueba de la parte actora se constata la incidencia que la actividad desarrollada en el bar 'La Cantonada', sito en la calle Fortuny num. 1 de Montada i Reixac, ejerce en la vida de los vecinos al exceder los niveles de inmisión de ruidos contemplados en la normativa sectorial correspondiente, en concreto en la Ley 37/2003 de 17 Noviembre del Ruido, la Ley 16/2002 de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica y el decreto 176/2009 que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley sobre protección frente a la contaminación acústica. El artículo 14 de la Ley 16/2002 señala que las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y los comportamientos ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5.

La actividad objeto de autos es calificada como actividad de emisor acústico en el artículo 12 de la Ley del Ruido , incluida a su vez en la entonces vigente Ley de intervención Integral de la Administración Ambiental 3/1998, en su anexo III como actividad recreativa de restauración. En la licencia misma el desarrollo de la actividad se condiciona a que no se emitan ruidos que puedan molestias en el entorno por sobrepasar los valores existentes en la normativa vigente -folio 66 de EA-. El informe sonométrico de los técnicos municipales de fecha 23 y 25 de septiembre de 2011, es superado por el informe emitido por el cuerpo de Mossos de Escuadra, más próximo cronológicamente, y con una destacada nota de independencia respecto de la Administración demandada.

De lo anterior se extrae que la actividad se desarrolla con trasgresión de la normativa en materia de prevención de la contaminación acústica, si bien es cierto que no existe acreditado en autos que tal extralimitación sea de carácter insubsanable y permanente, ni tampoco se ha adverado la existencia de una actividad administrativa correctora que haya resultado frustrada y que evidencie la necesidad de proceder de la radical forma que interesa la actora mediante la revocación de la licencia en su día otorgada. Lo anterior no obsta para que acreditadas las deficiencias que se han dicho en el desarrollo de la actividad autorizada, se proceda por la Administración municipal correspondiente a adoptar las medidas correctora oportunas, y en caso de ser desatendidas a la aplicación del oportuno régimen sancionador.

TERCERO.- Tal y como codifica el art. 139.1 de la LJCA , conforme al criterio del vencimiento objetivo, las costas procesales se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Gómez López, en nombre y representación del recurrente Enma contra la resolución del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MONCADA I REIXAC de fecha 16 de abril de 2012 que desestima la solicitud de revocación de licencia para ejercer la actividad de bar cafetería en los bajos de la calle Fortuny num. 1 del citado municipio, declaro la resolución impugnada conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente'.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos, en especial lo dicho al final del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia (aunque todo ello en el marco del mismo expediente administrativo, el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la resolución de 15 de julio de 2009, la inadmisión a trámite del mismo lo es en relación a la resolución de 14 de abril de 2008 y la anulación de esta última es lo único que se pretende en vía jurisdiccional por la actora).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

FALLO.

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 30/2012-A interpuesto por Enma , que asume su propia representación procesal letrada, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos y en los términos expuestos la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Montcada i Reixac, de 10 de noviembre de 2011, por la que se acuerda: 'Inadmetre a tràmit el recurs extraordinari de revisió interposat contra la resolució dictada per l'Alcaldia en data 14 d'abril de 2008, dins l'expedient 72/2007/AiIII, perquè no es fonamenta en cap de les causes previstes a l'article 118-1 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre'. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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