Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100178


Encabezamiento

SENTENCIA 000324/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Rafael Losada Armada

ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A

D. Jose Ignacio Lopez Carcamo

DÑA. Esther Castanedo Garcia

En Santander, a treinta y uno de julio de 2015.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Procedimiento Ordinario 380/2014, interpuesto por la JUNTA VECINAL DE VARGAS, representada por el Procurador D. Alberto Ruíz Aguayo y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sáinz de Diego, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandados D. Jose Carlos , Dª Petra , D. Carlos Alberto , D. Luis Pablo y D. Juan Miguel , representados por el Procurador D. Fernando García Viñuela y defendidos por el Letrado D. David Igartúa Rodríguez.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, de fecha 7 de febrero de 2014, por la que se estima la reclamación previa a la vía judicial civil formulada por Jose Carlos y otros.

SEGUNDO.- El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento ordinario y la cuantía se ha considerado indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora alega falta de competencia de la Administración demandada, puesto que la declaración de propiedad de la finca que se hace en el acto administrativo impugnado es competencia exclusiva de los órganos judiciales del orden civil.

Ciertamente, la Administración no puede resolver los conflictos jurídicos relativos a la propiedad, correspondiendo su dilucidación al orden jurisdiccional civil, según se infiere de los arts. 18 y 21.6 de la Ley 42/2003 .

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente:

La resolución impugnada se dicta en respuesta a una solicitud en la que los interesados no solo pretenden la modificación del Catalogo de Montes de Utilidad Pública en el sentido de excluir del mismo la parcela nº NUM000 , sino que pretenden la declaración de su plena titularidad dominical sobre tal finca y que se ponga a su disposición. Pretensión esta que es el contenido de una acción civil.

Siendo así, la solicitud a la que da respuesta la resolución impugnada constituye la vía administrativa previa que el interesado debe seguir, como requisito de procedibilidad, antes de acudir a los órganos judiciales del orden civil en ejercicio de acciones fundadas en derecho privado ( art. 120 de la Ley 30/1992 ).

Y, desde luego, la Administración tiene la competencia/deber de resolver las reclamaciones previas a la vía civil. Y en cumplimiento de dicho deber, la Administración demandada dictó la resolución impugnada, la cual en su parte dispositiva ordena la exclusión de la parcela del Catalogo de Montes de Utilidad Pública, con fundamento en la constatación de la titularidad dominical de los reclamante.

En consecuencia, procede rechazar el motivo de falta de competencia alegado por la parte actora.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es la referente al alcance de esa declaración de propiedad.

La misma no tiene la naturaleza de resolución de un conflicto jurídico con lo efectos propios de la autotutela administrativa. Es un simple acto previo al planteamiento del conflicto ante los órganos judiciales del orden civil, ante los que no se recurre la declaración administrativa, sino que se ejerce la acción civil.

Obviamente, la acción civil encaminada a resolver el conflicto sobre la propiedad de la parcela de referencia no puede ejercerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues este orden jurisdiccional no es competente para determinar dicho derecho real. Por lo que no cabe hacer en esta sentencia pronunciamiento alguno sobre la titularidad dominical de la finca de referencia.

Ahora bien, ello no impide que los órganos del orden contencioso-administrativo controlen los aspectos estrictamente administrativos del acto impugnado de que se trate; es decir, la conformidad del mismo con las normas de Derecho administrativo aplicables que regulen elementos separados y autónomos respecto de la cuestión de propiedad; por ejemplo, los relativos al procedimiento administrativo.

TERCERO.- La parte actora ha planteado una cuestión que, precisamente, se inserta en ese ámbito estrictamente administrativo que puede contralarse por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Esa cuestión es la de la aplicación del art. 60.1 del Decreto 485/1962 (Reglamento de Montes).

Dicho precepto se integra en la Sección 3ª del Capítulo III del Título II del Libro primero y regula lo relativo a los pleitos sobre propiedad y las reclamaciones previas a la vía judicial civil. Establece:

'1. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente, dándose cuenta por el Servicio Forestal a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y notificándolo al interesado, con lo que quedará expedita la vía judicial.'

Es de señalar que la Sección 3ª del Capítulo III del Título II del Libro Primero del Decreto 485/1962, fue derogada por el RD 367/2010; pero en el art. 2 de este último se determina que los preceptos derogados de aquel Decreto 'mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.'

Como se puede ver, el precepto contiene una norma de procedimiento administrativo directamente dirigida a la Administración que ha de resolver la reclamación previa a la vía civil; una norma que establece un supuesto claro, que, concurriendo, determina el archivo del procedimiento, lo que impide que la Administración resuelva la reclamación, y deja abierta la vía judicial civil.

Estimamos que en el caso presente concurre dicho supuesto.

En efecto, la demandante, en el marco del trámite de audiencia previsto en el art. 59 del Decreto 485/1962 , presentó informe en el que exponía que la finca se encuentra dentro del límite del monte nº NUM000 del Catalogo de MUP 'Espurio y Magdalena', siendo de su propiedad; lo cual es una clara oposición a la reclamación administrativa previa a la vía civil formulada por Jose Carlos .

La Administración demandada alega que, según el art. 16 de la Ley 43/2003 , la intervención de la entidad local que aparezca como propietaria del monte en el procedimiento de revisión del Catalogo de Montes de Utilidad Pública, se limita a un trámite de audiencia, sin que su posición sea vinculante al respecto.

Conviene citar dicho artículo:

'1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.

2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titulary, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Con carácter excepcional, la comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.'

Hasta aquí la cita normativa. El subrayado es nuestro.

Pero, dicho precepto no es, en modo alguno, incompatible con el art. 60 del Decreto 485/1992 . Este último en una norma procedimental especial, en cuanto referida a la tramitación de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, que no otorga carácter vinculante a informe alguno de la entidad propietaria del monte, pues no regula un supuesto de decisión administrativa sobre el fondo, sino que se limita determinar el archivo del procedimiento, cuando la entidad propietaria se oponga a la reclamación previa a la vía judicial civil.

Recordamos que, si bien el acto administrativo impugnado ordena la exclusión de una parcela del Catalogo, tal orden se funda en una declaración sobre de propiedad hecha en respuesta a una reclamación previa a la vía judicial civil.

En concusión, la Administración demandada debió archivar dicha reclamación y, al no hacerlo y dictar resolución sobre el fondo, vulneró el referido precepto.

Y, como quiera que la parte actora no pretende que este tribunal haga declaración alguna sobre la propiedad de la finca, limitándose a recabar la anulación del acto impugnado, no concurre la excepción de falta de jurisdicción y procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Procede imponer las costas a las partes demandadas, en razón de la regla general prevista en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos el acto impugnado. Imponemos las costas a las partes demandadas.

Contra la esta sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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