Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2011 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 310/2011
Partes: 'CODORNIU, SA' contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anoia
SENTENCIA Nº 324
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince..
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'CODORNIU, SA', representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Coronas Guinart, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Sant Sadurní d'Anoia, representado por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado Sr. Rigol Nutó, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 3 de marzo de 2.015.
CUARTO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó como diligencia final la aportación a los autos de determinados documentos, sobre los que se oyó a las partes, así como sobre determinada cuestión jurídica planteada por la Sala en relación con aquellos, habiendo continuado la deliberación el día 30 de abril de 2.015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 30 de septiembre de 2.010 (DOGC. 20-4-11), aprobando definitivamente el Plan de ordenación urbanística municipal de Sant Sadurní d'Anoia, promovido y tramitado por el ayuntamiento, salvo en el ámbito del sector de la Carosa, e incorporando de oficio determinadas prescripciones.
Se interesa en la demanda lo siguiente: 1) La anulación de la clasificación como suelo no urbanizable de la zona conocida como 'El Mallol', clasificándola como suelo urbano, clave 17, tal y como lo fue en el trámite de aprobación provisional, y sin mayores condicionantes que los exigidos por su normativa genérica de aplicación ( artículo 163) o, en su defecto, de mantenerse como suelo no urbanizable, extendiendo la clave CE en suelo rústico a la total superficie del sector (80.428 m2), aceptando la propuesta de redactado municipal incorporada al anexo 7 del dictamen adjunto a la demanda. 2) La declaración de no ajustarse a derecho la afectación parcial por el corredor ambiental de la finca 'El Mallol', concretamente la parcela perimetral exterior cuya referencia catastral se indica, anulándose tal afectación. 3) Anular la afectación por el mismo corredor en la zona donde se ubican los depósitos de agua y la estación de bombeo de la actora. 4) Ordenar la rectificación del error apreciado en los planos del plan, en lo que respecta a la afectación como verde privado de especial protección, clave 8, en la parte no ajardinada que resulta del plano anexo 4 adjuntado a las alegaciones de la actora en el trámite de información pública, que fue aceptado en la aprobación provisional, aunque no reflejado en los planos, anulándose, en consecuencia, la clave 8 de dicha concreta zona en los planos definitivos. 5) Ordenar una nueva redacción del artículo 164 de la normativa, en los términos que se proponen.
SEGUNDO. Indica la actora que el instrumento de planeamiento que impugna ha clasificado parte de una finca de su propiedad conocida como 'El Mallol' como suelo rústico clave CE (zona de cellers establecidos en suelo no urbanizable), todo ello sin motivación alguna ni consideraciones medioambientales, sino únicamente sobre la base de un informe de inundabilidad, cuando en la aprobación inicial y provisional se había considerado suelo urbano clave 17, resultando también innecesaria, injustificada e incoherente su afectación en parte por un corredor biológico, debiendo en la aprobación definitiva recogerse la supresión de verde privado de especial protección, clave 8, atribuido a una zona boscosa de la finca.
Entienden las demandadas, por su parte, que las soluciones calificatorias adoptadas son en todo caso racionales y coherentes con las características objetivas de la finca, ajustándose el plan impugnado a las disposiciones del Plan director territorial del Alt Penedés, existiendo en la zona numerosas empresas de cava que se pretenden modernizar y ampliar, para lo cual se han puesto en valor los campos de cultivo de viña, manteniéndose su valor agrícola y prohibiendo los usos urbanos, previéndose las instalaciones de crianza de cava en suelo urbano o no urbanizable, en función del régimen del suelo en que se emplazan. Así, si los cellers son suelo urbano se integran en la zona de cellers de crianza, clave 17, dentro del suelo urbano, y si están en suelo no urbanizable se integran en la clave dada a la actora, cuyos terrenos eran ya con anterioridad suelo no urbanizable y el plan territorial parcial los incluía dentro de los espacios abiertos de protección especial por su interés natural y conector ecológico, sin que se haya producido en la finca ninguna transformación que determine un régimen urbanístico diferente. El Plan territorial metropolitano de Barcelona (posterior al indicado director territorial), define en su disposición transitoria tercera el corredor ecológico del río Anoia, plan al que se adapta el de ordenación urbanística municipal, habiéndolo hecho coincidir con la realidad física del terreno y con el bosque que protege el cauce del río, lo que ha supuesto una importante reducción de sus dimensiones en relación con el plan territorial, pero sin perder su función conectora. En cuanto a la zona verde privada (que ya lo era antes), se trata de terrenos al servicio de la edificación principal, constituyendo espacios libres con una vegetación que conviene proteger, o integrados en un ambiente o entorno específico a preservar por sus valores.
TERCERO. Comenzando por la afirmada condición de suelo urbano de los terrenos, es sabido que la clasificación de un terreno como tal depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los
artículos 25 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , luego incorporados al
Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana, precisando que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá, sin que quepa clasificar como urbano un terreno por el mero hecho de lindar con urbanizaciones consolidadas, pero que está separado de ellas por la voluntad del municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes.
A su tenor, no cabe atribuir a los terrenos de la actora la condición de suelo urbano cuando la misma pericial contradictoria practicada en autos ni siquiera versa sobre la cuestión de los servicios que presentan, tampoco tratada tan siquiera en el informe de parte acompañado a la demanda.
CUARTO. En cuanto a la cuestión referida al corredor ecológico del río Anoia al que queda afectada parte de la finca se ha practicado en autos una prueba pericial contradictoria por parte de una licenciada en ciencias ambientales, donde se expone que los cursos de agua con su vegetación asociada son de por sí corredores biológicos debido a la diversidad de vegetación que existe (saucedas, alisedas, mimbreras y choperas), pero en el caso de autos el corredor incluye no sólo el cauce, sino también una parte de la finca de 'El Mallol'. La zona de ribera propiamente dicha, es decir, el cauce y su vegetación asociada, está formada en el caso por un bosque ripario en mal estado y compuesto básicamente por cañas y pinos, mientras que la finca de autos se corresponde con una antigua zona de viña, hoy abandonada, e inicios de un brezal, formaciones ambas que no son típicas de los corredores ecológicos, sino de zonas tampón necesarias en áreas que sufren una fuerte presión que debilitan a los propios corredores, asociándose el brezal a las zonas fuertemente antropizadas. Por lo tanto el área de la finca de 'El Mallol protegida con la categoría de conector ecológico no cumple los requisitos de comunidad ecológica suficientemente evolucionada para actuar como tal.
Consideraciones que extiende la perito, además de la de incongruencia, a la zona, creada artificialmente, donde se localizan los indicados depósitos de agua y la estación de bombeo, zona situada en el lateral de una carretera, que de por sí constituye una barrera para el tránsito de los seres vivos, además de suponer un riesgo de atropello para algunas especies. Depósito de agua que se halla soterrado, habiéndose desarrollado sobre él vegetación de poca altura y sin porte arbóreo, pues ello podría afectar su misma estructura.
Para concluir que la porción de terreno de la actora considerada como corredor ecológico no está ocupada por una formación vegetal natural que permita mantener un uso de corredor biológico en la zona en que se asienta, al ser un ambiente demasiado abierto respecto a la formación vegetal del cauce del río. La zona ocupada por el depósito de agua y la estación de bombeo, por su parte, presenta una formación vegetal no arbórea, cuya existencia depende de la misma viabilidad estructural del depósito. Sin que la existencia de una zona inundable implique su necesaria protección como corredor ecológico, pues en ellas no se desarrolla ninguna comunidad vegetal propia de los bosques de ribera.
QUINTO. Definido el corredor biológico de que se trata en el Plan territorial metropolitano de Barcelona, pudo tal definición ser atacada con ocasión de aprobarse ese instrumento. Ocurre, ello no obstante, que en el recurso contencioso- administrativo seguido ante esta Sala con el número 270/2010, a instancia de otra empresa del sector del cava precisamente colindante con la aquí actora (véanse los planos incorporados a una y otra periciales y las referencias a los terrenos de la aquí actora contenidas en la practicada en el otro proceso) contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona (en cuya disposición transitoria tercera se definió el corredor ecológico del río Anoia), recayó la sentencia de esta Sala número 422, de 28 de mayo de 2.013 , que devino firme, de cuyos términos y de los de la prueba pericial contradictoria practicada en el seno de aquellos autos se ha dado vista a las partes por la vía del artículo 33.2 de la ley jurisdiccional . En tal sentencia se dijo lo siguiente:
'CUARTO. (...) 5.- A su vez, examinado las precisiones establecidas en la prueba pericial practicada en el presente proceso, debe reconocerse que el conector de la zona objeto del litigio es el denominado 'Eix del riu Anoia' en la forma que se describe en el dictamen pericial que debe estimarse reproducido.
Muy especialmente, sin que se haya producido ninguna contradicción eficaz por la prueba pericial, se ha puesto de manifiesto que hay fuertes diferencias entre los mapas de estudio de conectores y el conector finalmente definido, especialmente en la zona de las caves Raventós Blanc, es decir en la finca objeto del litigio. Hay zonas que según el estudio no son conectores y que en el Plan acaban siéndolo y hay zonas que según el estudio eran conectoras pero que en el plan dejan de serlo - respectivamente se destacan con colores azul y rojo-.
Es más, en la prueba pericial se va añadiendo que la inclusión en el conector de las propias bodegas de Raventós Blanc y el Centro logístico Codorniu -con movimiento anual superior a 60 millones de botellas- además de incluirse el ámbito de las Bodegas Codorniu no es propia de un ambiente conector. Y se apunta a que se puede suponer que esos errores son debidos a la pequeña escala en que se ha realizado el planeamiento territorial y de una cierta falta de conocimiento del territorio en concreto.
(...)
6.- Pero es que de lo dictaminado resultan altamente significativas las apreciaciones referentes a nivel hidrológico, geomorfológico, de hábitats de interés comunitario, de espacios naturales protegidos y a la estructura territorial con muy especial mención a que los terrenos de autos se halla en unas terrazas a 30 metros de altura y por encima de los torrentes del Quelet y de Can Codorniu. Y es así que las conclusiones del dictamen pericial provocan el suficiente y sobrado convencimiento que no existe justificación técnica que avale que el supuesto de autos se comprenda en el conector invocado por la Administración ya que no cumple ninguna condición de las definidas al respecto como son la hidrología, la geomorfología, los hábitats de interés comunitario, los espacios naturales y la estructura territorial.
(...)
9.- Pues bien, en el presente caso, ante una dimensión supramunicipal que nadie cuestiona eficazmente, bien en relación al denominado conector de la zona objeto del litigio por virtud de la prueba pericial y con el convencimiento que se ha expuesto, resulta que debe apreciarse que no se han estimado debidamente los hechos determinantes del caso y, además, que la decisión ordenadora para esa calificación territorial debe estimarse carente de justificación atendible para esa finalidad y objetivo conectores, ya que todo lo más cabría estar a una calificación de 'Suelo de Protección especial de la Viña' y con el diferenciado régimen jurídico territorial que fluye de las disposiciones específicas, que no son las del régimen que se ha impugnado y que ya han quedado anotadas, por así establecidas diferenciadamente, desde luego, por el plan territorial impugnado.
Todo ello conlleva la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada en cuanto calificó los terrenos de la parte actora en que no concurren las características de la calificación de conector biológico, en los términos dictaminados en el presente proceso en atención al dictamen pericial emitido, ya que sólo y en su caso concurren las características para la calificación territorial de 'Suelo de Protección especial de la Viña'.
SEXTO. Esta sentencia, cuya parte necesaria se ha reproducido, declaró la nulidad de la figura de planeamiento territorial entonces impugnada, en cuanto consideró y calificó ciertos terrenos de la allí actora (inmediatamente colindantes con los terrenos objeto de este proceso) en que no concurrían las características necesarias para ello como comprendidos en el conector biológico del río Anoia, en atención al dictamen pericial allí emitido y que viene incorporado a las actuaciones.
Debiendo en estos autos llegarse a idéntica conclusión en cuanto al corredor ecológico, impuesto también sobre los terrenos colindantes de la aquí accionante, a la vista de las dos periciales aludidas y, además, fundamentalmente, ante la misma relación existente entre los planes territoriales, como el metropolitano de Barcelona, y los urbanísticos, como el de autos. Constituyendo los primeros instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.
Sin que la posterior
Criterio este de 'coherencia' que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa.
Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa. Razón por la cual el corredor biológico establecido en el plan urbanístico de autos debe ser coherente con el del plan territorial donde se definió, obviamente con las modificaciones derivadas para este último derivadas de la sentencia de esta Sala antes citada de 28 de mayo de 2.013 . Pues, siendo cierto que el nivel de protección establecido por el plan urbanístico puede ser superior al fijado por el plan territorial, no queda justificada en parte alguna la necesidad o el motivo de la ampliación del corredor biológico a los terrenos propiedad de la actora de que ahora se trata.
SÉPTIMO. Sin que quepa aceptar el resto de pretensiones contenidas en la demanda, singularmente la referida a la calificación de parte de la finca como verde privado de protección especial, clave 8, a la corrección que se propone en el redactado del artículo 164 de la normativa urbanística del plan, así como a la concurrencia de errores fácticos en el redactado del texto refundido o en sus planos.
Respecto del verde privado, considera la perito procesal, en forma tan breve como inmotivada, que la formación boscosa afectada no debería tener esa calificación, al no existir allí ninguna formación o ejemplar de características ambientales excepcionales que se deba mantener, olvidando que la regulación de las zonas verdes puede no venir referida a lo existente al momento de establecerse por el plan, sino a lo que se pretende conseguir que exista en un futuro, por lo que no cabe aceptar el criterio pericial al respecto, que en forma alguna destruye la presunción de acierto administrativo al otorgar tal calificación.
En lo referido a la nueva redacción que se propone del artículo 164, para la clave 17, cabe señalar que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no permite a los órganos de la misma determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general (como lo es la normativa de planeamiento), ni siquiera en sustitución de los que en su caso anulasen, ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Razón por la cual tampoco les corresponde establecer la calificación o consideración que deba otorgarse al suelo no urbanizable, y muy particularmente al afectado a corredor ecológico en el instrumento impugnado.
En cualquiera de los casos, a salvo la interpretación que hubiera de darse al mismo eventualmente en otro proceso en que su aplicación se plantease, la redacción del artículo 164 de la normativa del instrumento impugnado parece de una claridad diáfana en lo referido a los parámetros aplicables a la subzona 'A' (parcelas de más de tres hectáreas), en cuyo apartado 3 les atribuye una ocupación máxima en planta baja del 50%, sin perjuicio de que, cuando en su perímetro se delimiten jardines a preservar con la clave 8 de verde privado, como en el caso ocurre, estas hayan de respetarse en las futuras reordenaciones de las zonas de cellers.
Sin que de la prueba practicada se desprenda error alguno en la redacción del final texto refundido o de cualquiera de sus planos, siendo de ver cómo el ayuntamiento que aprobó inicial y provisionalmente el plan, en los términos que fuese, se opone en este proceso a las pretensiones de la actora, incluida esta.
OCTAVO. En definitiva, estimándose en parte la demanda, deberán excluirse de su consideración de corredor ecológico los terrenos de la actora así calificados en el instrumento urbanístico de autos, es decir, la parcela perimetral exterior de la finca 'El Mallol' cuya referencia catastral se indica en la demanda (08240A025000230000BQ) y la afectación por el mismo corredor de la zona donde se ubican los depósitos de agua y la estación de bombeo de la actora. No dándose lugar, por el contrario, al resto de sus pretensiones, como son las referidas a la anulación de la clasificación como suelo no urbanizable de la zona de 'El Mallol', clasificándola como suelo urbano, clave 17 o, en su defecto, de mantenerse como suelo no urbanizable, extendiendo la clave CE en suelo rústico a la total superficie del sector, o la rectificación del error que aprecia en lo que respecta a la afectación como verde privado de especial protección, clave 8, o a la propuesta nueva redacción del artículo 164 de la normativa.
Cuestiones estas que, además de no haber sido objeto de prueba suficiente al respecto, ni siquiera lo han sido en algún caso de argumentación estrictamente jurídica en la demanda, particularmente cuando se limita a justificar alguna de sus pretensiones en cuestiones meramente fácticas, como la referida a la importancia de la industria del cava para el municipio, en especial de la de la actora, lo que daría contenido a su pretensión de crecimiento futuro, siendo uno de los objetivos del plan una política de suelo orientada hacia su modernización y ampliación, objetivo con el que, se dice, trataba de cumplir la aprobación inicial y provisional.
Como es sabido, es en la Memoria del instrumento de planeamiento donde deben analizarse las distintas alternativas posibles y justificarse sus diversas determinaciones, mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, exigible precisamente por la profunda discrecionalidad de la administración en la materia y al objeto de evitar la arbitrariedad. Lo que, unido a los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia, asegura el encaje de las concretas determinaciones del plan dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenecen. Siendo sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuáles han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios.
De forma que correspondería a la parte actora el acreditar, en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que éste ha incurrido en error, o se ha seguido al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable, pues la administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus potestades con arreglo a derecho y a la buena fe.
Conclusiones que no cabe deducir de la prueba pericial contradictoria antes indicada, ni de la documental aportada, ni del informe de parte traído a las actuaciones, al que por lo demás debe otorgarse una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a la prueba pericial procesal por insaculación practicada pues, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de los derechos e intereses jurídico públicos.
NOVENO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'CODORNIU, SA' contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 30 de septiembre de 2.010, aprobando definitivamente el Plan de ordenación urbanística municipal de Sant Sadurní d'Anoia, acuerdo e instrumento de planeamiento que ANULAMOS únicamente en cuanto a la calificación y afectación en él contenida como corredor ecológico de la parcela perimetral exterior de la actora a que se refiere la demanda y de la zona donde se ubican los depósitos de agua y la estación de bombeo, debiendo la Comissió Territorial d'Urbanisme proceder, en el plazo de dos meses y sin necesidad de nueva tramitación, a otorgar a tales terrenos la calificación urbanística que les corresponda. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto en todo lo demás. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

