Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2014 de 28 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100401

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00324/2015

-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 324

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 424de 2014,interpuesto por PROMOTORA CONSTRUCTORA LOPEZ ARIAS MOTINO, S.L.representada por el Procurador Sr. Leal López, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, recaídas en expedientes NUM001 y NUM002 .

C U A N T I A: 54.575,62€.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándolo necesario la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las resoluciones del TEAR de fecha 30 de mayo de 2014 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM001 , y NUM002 confirmando la sanción impuesta en relación con el impuesto sobre el valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2006 por el que se impuso a la reclamante una sanción de 36.202,02 euros y 18.373,40 euros respectivamente al considerar cometida en relación con dicha liquidación una infracción tributaria de las previstas en el artículo 191,4 de la Ley General Tributaria , calificable como 'muy grave'. al concurrir la circunstancia calificativa de 'medios fraudulentos ' contemplada en el artículo 184.3 a) de la Ley. 58/2003 . La liquidación no fue recurrida en tiempo.

SEGUNDO .- Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones controvertida: El sujeto pasivo contabilizó en el asiento 131 una factura expedida por LUSIDESUR S.L., C.I.F. B06467468, nº 29 y fecha de 01/10/2006, con una base imponible de 91.687,00 € y una cuota del I.V.A. de 14.698,72 €. La forma de pago, según consta en la propia factura, de que dispone la Inspección de los tributos en virtud de los antecedentes existentes en esta, es mediante pagaré por el importe total de la misma ( 106.565,72 €. ), con vencimiento en diciembre de 2006; sin embargo también en virtud de los antecedentes disponibles por esta Administración Tributaria el medio de pago fue de un pagaré de la Banca Pueyo, oficina de Montijo, contra la CCC 0078-0014-11- 4010019659 por el importe señalado pero con vencimiento el 26 de mayo de 2007.

Se comprueba en el expediente que:

1. LUSIDESUR S.L. según los datos obrantes en la Administración Tributaria nunca ha tenido personal trabajador según el histórico de la Seguridad Social. LUSIDESUR S.L. nunca ha tenido ningún vehículo a motor ni tampoco de los denominados Vehículos especiales a su nombre, según el histórico de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dato obtenido la Dirección General de Tráfico. 3. Que en la dirección del domicilio fiscal de la misma ( Urbanización Golf Guadiana Apto. 53, 06008-Badajoz) no es conocida dicha empresa ni actualmente ni desde el año de su constitución. Se han realizado en las actuaciones de comprobación e investigación que se siguen cerca el obligado tributario LUSIDESUR S.L. En la Compañía suministradoradeelectricidad no constaba ningún contrato de suministro con la entidad LUSIDESUR CIF B06467468. En igual sentido respecto de la CIA suministradora de Aguas AQUALIA SA.

Según la factura aportada por el sujeto pasivo, el contenido de las mismas es el de 'trabajos realizados de reparación en promoción de 8 viviendas y locales sita en c/ Concepción Arenal con c/ de la Autonomía de Montijo ', y como ya se ha expuesto no tiene Vehículos, ni tiene ningún trabajador. Además según los datos disponibles de información de terceros (modelo 347), tampoco tiene ninguna operación de compra a terceros en el año 2006. Dentro de las actuaciones efectuadas por esta Inspección de los Tributos respecto de otros obligados tributarios a los que la entidad LUSIDESUR había supuestamente prestado servicios, en concreto respecto de la entidad CONSTRUCCIONES MARQUEZ CABALLERO SL, se intentó la puesta en contacto con la representación legal de aquella siendo infructuoso el propósito. Así se intentó requerimiento de información que se incorpora al expediente a través del Agente Tributario D. Herminio siendo todos los intentos negativos. Además se da la circunstancia que como actualmente en el Registro Mercantil consta otro administrador distinto del Sr. Mateo , D. Sabino , se intentó contactar con este pero el domicilio que figura actualmente del Sr. Sabino es CALLE000 , NUM000 de Badajoz ( domicilio social también de LUSIDESUR ) que es una calle de la barriada denominada de DIRECCION000 no existiendo esta calle por haber sido derruida por la policía municipal.

LUSIDESUR S.L. no presentó declaración por el Impuesto de Sociedades en el año 2006, ni en años posteriores, tampoco presenta declaración de retenciones a trabajadores, si presenta declaración resumen anual del I.V.A. del ejercicio 2006 con una cuota devengada de 298.196,35 €. y una cuota deducible de 297.529,55 €. ( no teniendo compras imputadas ni declaradas ), siendo el resultado una cuota a ingresar de 666,80 €.

Con base en lo anterior le resulta evidente a la Inspección de los Tributos, que la factura expedida por LUSIDESUR S.L. es falsa pues quien las emitió nunca prestó los servicios que en las mismas se detallan. El objeto de esta actuación por parte del sujeto pasivo es minorar artificiosamente el IVA a ingresar a la Hacienda Pública por consecuencia de la prestación de trabajos personales así como reducir la tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

El obligado tributario en las alegaciones formuladas indica que se ratifica en la realidad de la operación y, en consecuencia, del gasto que en ella se deduce y argüye que sirva de base documental la factura, el medio de pago y el cargo en cuenta. Además aporta certificación expedida por el presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio en que se realizaron las obras así como reportaje fotográfico.

La Administración Tributaria no pone en tela de juicio la realidad y efectividad de las obras ejecutadas en el Edificio que constituye la promoción de la entidad, lo que si pone en tela de juicio es que las mismas hayan sido efectuadas por la entidad LUSIDESUR SL. Por más que el obligado tributario disponga de una factura y haya realizado pagos a la entidad LUSIDESUR SL la Inspección de los Tributos demuestra que esta entidad nunca pudo prestar los servicios que en factura se recogen pues no disponía ni de medios materiales ni personales para poder efectuarlos. En consecuencia, es obvio que el obligado tributario debe aportar pruebas que acrediten no solo la efectividad del trabajo realizado ( lo que ha hecho con la manifestación del Presidente del Edificio y del reportaje fotográfico aportado ) sino también que el mismo ha sido efectuado por el que consta como emisor de la factura. Y esta prueba, no es una prueba diabólica o una prueba imposible pues las obras como elementos materiales que son necesitan de unos medios materiales y personales que son perfectamente controlables por aquel que se dedica a la promoción inmobiliaria.

TERCERO .- La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la determinación de la autenticidad y realidad de los trabajos realizados por la mercantil LUSIDESUR. En cualquier caso, la falta de estructura empresarial del proveedor acomodada al volumen de negocio declarado representa por sí mismo un indicio de especial relevancia que permite afirmar la simulación de las facturas, ya que en definitiva, a la hora de decidir sobre la procedencia de una deducción no puede otorgarse un valor absoluto y exclusivo a la factura, desplazando la propia existencia del negocio jurídico que la respalda. La consecuencia de lo expuesto es que la realidad de la operación debe acreditarse en el caso de negar su concurrencia la Administración llamada a admitir la deducción. No se trata con ello de asignar al contribuyente una 'probatio diabolica' sino de trasladar a su esfera la prueba del soporte material del derecho; algo perfectamente encajable en el ámbito probatorio del artículo 105.1 LGT y que, razonablemente, sería sencillo establecer de no concurrir circunstancias, como en el caso que nos ocupa, y que se refieren a la duda sobre la realidad de las prestaciones o servicios facturados, desplazando el signo posibilista planteado por la recurrente a la realidad de la estructura y volumen de facturación del proveedor. En síntesis, y como antes indicábamos, la existencia de la factura, por si misma, no acredita el derecho a la deducción cuando el soporte del bien adquirido o el servicio prestado se revela como inexistente o cuando existen razonables dudas sobre el alcance de uno y otro.

De este modo, el derecho a la deducción nace, en convergencia con la factura, con la realidad de la prestación, en los términos antes indicados. Derecho aquél que se asienta en un hecho constitutivo a cargo de la recurrente ( artículo 105.1 LGT ) y que, en el presente caso se opone por la inspección la inexistencia de medios materiales y personales para prestar el servicio por parte de la empresa que factura el gasto. No es óbice que tal y como considera la demanda, las obras hayan existido, sino que la factura de las mismas es fraudulenta con lo que tal factura no puede soportar la deducción pretendida.

Respecto de la culpabilidad, se aprecia con claridad en el comportamiento del obligado tributario ya que considerando que conocía cuáles eran sus obligaciones contables, registrales y fiscales, especialmente que una de sus obligaciones elementales es que las facturas que reciba respondan a operaciones reales, se dedujo gastos que no ha quedado acreditado que se correspondan con operaciones efectivamente realizadas por el emisor de la factura, amparándose en factura que contienen datos falseados. Se ha individualizado la conducta al enfatizar sobre la necesidad de que las facturas recibidas respondan a operaciones reales, lo que ciertamente y tomando en consideración todo lo hasta ahora expuesto, se ha obviado por la demandante.

En segundo término, y por lo que atañe a la apreciación de medios fraudulentos, el artículo 191.4 considera muy grave la infracción descrita en el apartado 1 cuando se hayan utilizado medios fraudulentos, reputándose como tales en el artículo 184.3, a), 3º la utilización de facturas falsas o falseadas, que son las que ahora nos ocupan. La Sala aplicando los principios anteriormente mencionados considera que existe culpabilidad porque existe una connivencia entre la empresa emisora y la empresa receptora (demandante) para la emisión de una factura que no se ajusta a la realidad de los trabajos que en ella se enumeran, y por tanto la demandante utilizó dicha factura para deducción de partidas que aunque tenían soporte contable carecían de los requisitos para ser fiscalmente deducibles. Al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad . La culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT aparece suficientemente motivada en el Acuerdo de imposición de sanción .

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Leal López, en nombre y representación de 'PROMOTORA CONSTRUCTORA LOPEZ ARIAS MONTI NO S.L.', contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, referenciada en el primer fundamento de esta Sentencia. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.