Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100312

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2287


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000126/2016

NIG: 3501645320150003068

Materia: Autorizaciones entradas en domicilio

Resolución:Sentencia 000324/2016

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000116/2016-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

Apelante HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A. ANGEL COLINA GÓMEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000126/2016, interpuesto por D. /Dña. HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL COLINA GOMEZ y dirigido por la Abogada Dña. ANA CRISTINA RODRIGUEZ SOLER, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA), habiendo comparecido, en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO AEAT LP, versando sobre Autorizaciones entradas a domicilio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 29 de octubre de 2015 dictado por el juzgado num 1 de Las Palmas se dispuso:

1º.- AUTORIZAR a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que proceda a la entrada en el domicilio fiscal de la entidad HOSPITAL POLICLÍNICO LA PALOMA S.A con NIF A35005842 sito en la calle Maestro Valle Nº 20 de Las Palmas de Gran Canaria, con el fin de proceder a la Inspección acordada, comprendiendo el registro del local, la obtención de facturas y documentos, así como el acceso y obtención de copia de los archivos y programas en soportes magnéticos, exigiendo, en su caso, la utilización del teclado, la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos, e incluso, si así se estimase conveniente para el mejor examen de los mismos, la intervención y traslado a las oficinas de Inspección de dichos documentos.

2º.- La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la mencionada Administración, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el Órgano administrativo, en el PLAZO DE UN MES desde la notificación de esta resolución a la Administración, en HORAS DIURNAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.

SEGUNDO.- La representación de la entidad de la interpuso recurso de apelación que fue admitido. Al recurso se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio a que se refiere el artº 8.5 de la Ley jurisdiccional , se produce conforme a lo prevenido en el art. 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa [ art. 96.1, b) de la mencionada Ley ], de una acto administrativo, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de lo contencioso- administrativo, en todo similares a las que antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se confería a los Juzgados de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87.2 de la LOPJ , precepto con apoyo constitucional en el art. 117.4 CE , hoy como decimos sustituido por el artº 8.5 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

A la luz de la doctrina jurisprudencial ya elaborada, puede afirmarse que la función que incumbe al Juez en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: «Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto» ( STC 76/1992 , fundamento jurídico 3.º).

Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos «tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87.2 LOPJ y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias» [fundamento jurídico 3.º,b)], doctrina que se reitera en la STC 50/1995 .

Debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Constitucional (que por reiterada hace innecesaria la cita de sentencias) que establece que la resolución del órgano jurisdiccional -limitada, por supuesto, al concreto extremo de la autorización de entrada - no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración; pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso-contencioso administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo. En la STC 76/1992 -tras precisar que el Juez actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio- se dice que en esa individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquéllas sean estrictamente necesaria. En definitiva, se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades como es el caso y de otra parte el derecho fundamental mencionado, pero no la cuestión de fondo que correspondería al Juez que en su caso conociera del recurso interpuesto contra el acto administrativo; por tanto, no existe otra forma de ejecutar el acto administrativo que la entrada en el inmueble del interesado.

Aplicando la doctrina constitucional mencionada al presente caso, hemos de precisar si el acto que se pretende ejecutar que ha sido dictado por Autoridad competente, precisaba del consentimiento del titular, si está justificado que la resolución no fuera notificada por la propia naturaleza de la actividad inspectora a realizar y, por último, si era proporcionada a los fines de la actividad administrativa.

Por esa razón adelantamos que los límites de la cognición que hemos expuesto, impiden que entremos en consideraciones propuestas en el recurso de apelación como las referidas a las concretas incidencias de facturación en supuestos puntuales o la posible vulneración del derecho a la intimidad o confidencialidad de los datos obtenidos por la Inspección en la entrada practicada. Unos y otros no se relacionan con la finalidad de la intervención judicial en la garantía de la inviolabilidad del domicilio y serán eventualmente revisados cuando se enjuicie la legalidad del resultado de las actuaciones.

SEGUNDO.- El auto del Juzgado objeto de apelación razona que se ha aportado un conjunto de documentación que acredita de forma indiciaria que determinados servicios prestados por el Hospital no constan como ingreso de la entidad y por lo tanto la constatación de tal posible defraudación exige la entrada en el domicilio sin oír a la inspeccionada.

Se señala que la entrada responde a la necesidad de garantizar la efectividad del acto adoptado. Como es en el caso de autos un acto dictado por la inspección tributaria, por el riesgo de oposición a las actuaciones inspectoras y en su caso, la posible destrucción de documentación.

En segundo lugar expone las razones que justifican que esa entrada se realice previa autorización inaudita parte por el órgano competente: así refiere que se trata de actuaciones inspectoras seguidas con el interesado, en el seno de las cuales es precisa la obtención de documentación que podría acreditar la existencia de conductas irregulares por parte del interesado. Es por ello por lo que se señala como objeto de la entrada la obtención de documentos con trascendencia tributaria y la adopción de medidas cautelares que impidan la desaparición o destrucción de las pruebas determinantes de las obligaciones tributarias del interesado.

El recurso de apelación, -- en la parte que como hemos dicho resulta pertinente examinar --, se basa en exclusiva en poner en cuestión la necesidad de la entrada autorizada con una amplia cita de otras posibilidades que en su forma de ver podrían haberse utilizado.

Tal argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, no es atendible pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada , por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines inspectores. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.

Respecto a la proporcionalidad de la medida, y recordando la jurisdicción del órgano se limita a autorizar o no la entrada , debemos advertir que del escrito de la administración tributaria se infiere una previa actuación de investigación encaminada a conocer las circunstancias relativas a la prestación de servicios por la apelante y su tributación. Llegados a este punto, resulta necesario conocer los soportes documentales de esos servicios, para lo cual resulta preciso en todo caso disponer de los mismos, así como de los reflejos que puedan tener en la contabilidad de la sociedad apelante. El que como se dice en la solicitud, existe una serie de servicios prestados por el recurrente y que no consta que hayan sido reflejados en sus declaraciones, con la irregularidad que ello conlleva, justifica el que se solicite la medida de entrada para evitar dilaciones en las actuaciones inspectoras.

El propio Tribunal Constitucional tiene señalado en sentencia de 23 de febrero de 1995 (nº 50/1995 , BOE 77/1995, de 31 de marzo de 1995, rec. 709/1991) sobre la justificación de la medida en casos como el de autos, lo siguiente: ' Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8,1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/84 ) sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( STEDH caso Riema, S 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 CE y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades mas perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/84 ) . Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria' ( STC 76/90 ) , en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( STEDH 25 febrero 1993, caso Funke ).'

TERCERO.- Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante, con el límite de 500 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A. frente al auto antes identificado, con imposición de las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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