Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 324/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2021 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 324/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100295

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1150

Núm. Roj: STSJ AS 1150:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00324/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 35/2021

APELANTES: DOÑA Rafaela, D. Porfirio y DOÑA Sabina; CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTES: Dña. Amaya Redondo Arrieta (Procuradora); Sr. Letrado del Principado

APELADO: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 35/2021, interpuesto por DOÑA Rafaela, D. Porfirio y DOÑA Sabina, representados por la Procuradora Dña. Amaya Redondo Arrieta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Raúl Bocanegra Sierra, y por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias D. Luis Canal Fernández, siendo parte Apelada la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Suárez Soubrier.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 325/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la Sentencia 299/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo de fecha 24 de noviembre de 2020 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) contra la Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Titulado Superior (Investigador) de la Administración del Principado de Asturias (BOPA nº 263 de 13 de noviembre de 2018) anulando la misma por ser contraria a derecho.

La apelación se formula por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por los comparecidos en su día como codemandados Dª. Sabina, Dª. Rafaela y D. Porfirio. El primero analiza los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia apelada y rechaza su contenido señalando que no existe trato alguno de favor en relación con unos participantes respecto de otros y asimismo que la sentencia del TS de 14-10-2020 (recurso 1342/2018) allí invocada no guarda analogía alguna con el supuesto examinado en esta litis. Respecto al fundamento séptimo se alega que la sentencia aplica erróneamente los arts. 79 y 61 EPEB; en este sentido, se alega que el sistema de concurso-oposición previsto cuida la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados en cuanto consistían en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral y escrita, según el caso, realizando unos ejercicios demostrativos de la posesión de las muy específicas habilidades y destrezas de las plazas convocadas, cuya singularidad debe tenerse en cuenta. Respecto al fundamento octavo se apela a la discrecionalidad técnica de los Tribunales de selección así como que el juez a quo asimila las dos pruebas (CV y Memoria) a una entrevista que no figura en ninguna parte de las Bases y que, además, el TS no ha prohibido. Finalmente se apela a la especialidad de las plazas convocadas y el proceso selectivo dirigido al personal investigador, aspectos que considera orillados en la sentencia.

En esta misma línea se plantea la apelación de los personados como codemandados, a saber y en necesaria síntesis: 1/especifidad de las plazas de investigación y del concurso, oposición convocado; 2/ incorrecta aplicación de la jurisprudencia del TS y del TC en la sentencia apelada; 3/ incorrecta aplicación -calificada de 'manipulación'- en la sentencia apelada de los conceptos de concurso y de oposición y 4/ falta de motivación en la sentencia que, a juicio de los apelantes, ha infringido su derecho a obtener una resolución fundada.

SEGUNDO.- La Asociación 'Corriente Sindical de Izquierdas' se opone a ambos recursos y, en relación al planteado por los codemandados se alega que invoca de manera parcial e interesada la legislación aplicable. En este sentido se señala que el sistema de selección escogido en este proceso es el de concurso-oposición que por lo tanto, ha de adecuarse a las disposiciones legales en su desarrollo y contenido, lo que no aconteció en el supuesto examinado en el que se transformó el sistema en un concurso puro en el que las dos pruebas supuestamente teóricas que deberían integrar la fase de oposición se limitan a la exposición de un currículo y a la presentación de una Memoria. Se añade que no existe normativa alguna que ampare el sistema de concurso como sistema de selección al personal del SERIDA así como que, si bien la prueba no consiste en 'entrevista', su descripción en la base séptima permite asimilarla a ella.

Tales alegaciones se reproducen al contestar al recurso de apelación formulado por la Administración. Se añade la insostenibilidad de pretender que el proceso selectivo diseñado en las Bases anuladas por la sentencia sean las propias de un concurso-oposición y, por otro lado, que resulta contradictorio defender esta postura para luego sostener que la especificidad de las plazas convocadas justifica que el proceso selectivo no sea un proceso al uso u ordinario.

TERCERO.-La Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Titulado Superior (Investigador) de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 13 de noviembre de 2018) resultó anulada en la sentencia apelada al estimar que la prueba de oposición que constituía la primera fase de proceso de selección --y que se integraba, a su vez, por dos ejercicios-- no respondía a una prueba de oposición propiamente dicha y conculcaba los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para una adecuada valoración de las cuestiones planteadas se considera necesario reproducir la literalidad de las bases que habían de regir el proceso selectivo a realizar (base 1.2.) mediante el sistema de concurso-oposición.

'Séptima. -Estructura y calificación de las pruebas.

Estructura y calificación de las pruebas:

La oposición estará integrada por los ejercicios que a continuación se indican, teniendo todos y cada uno de ellos carácter obligatorio y eliminatorio.

La superación del último de los ejercicios no implica la obtención de plaza, de conformidad con lo establecido en la base undécima.

Cada una de las pruebas se calificará por el sistema de puntos establecido, siendo necesario para superarlas obtener la mitad de la puntuación máxima posible. Las personas que no alcancen dicho mínimo serán objeto de calificación única como no aprobadas y, a partir de ese momento, quedarán excluidas del proceso selectivo.

Primera prueba.

Consistirá en la presentación oral, en sesión pública, por parte del candidato de su Currículum vítae, previamente adjuntado en el momento de realizar la solicitud de participación en el presente proceso selectivo. En el citado CV se incluirá su identificador ORCID y el criterio de búsqueda de sus publicaciones indexadas con el que se obtenga su mejor índice H, de conformidad con lo establecido en la base tercera y en el anexo I de la presente convocatoria.

La presentación oral se referirá, en especial, a aquellos méritos que están relacionados con el perfil y la línea de investigación de la plaza a la que se aspira, y teniendo en cuenta los aspectos a valorar expuestos en la presente base.

El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de 30 minutos.

Concluida la defensa, el Tribunal formulará preguntas sobre extremos relacionados con su ejercicio durante un tiempo máximo de 20 minutos.

(...)

Esta prueba se calificará de 0 a 30 puntos, siendo necesario para superar el ejercicio obtener un mínimo de 15 puntos.

Se valorarán los méritos relacionados con el perfil de la plaza con el peso proporcional que se indica a continuación y cuyos criterios de valoración serán fijados por el Tribunal antes de iniciar las pruebas:

I. Formación: adecuación del perfil formativo a las características de la línea a la que se concursa (10%):

1. Temática de la Tesis Doctoral: Según grado de relación con el tema de la plaza.

2. Becas/Contratos de formación competitivos disfrutados (períodos iguales o superiores a 2 años).

3. Estancias en centros de I+D+I nacionales o internacionales.

4. Cursos/Másteres recibidos en relación con la temática de la plaza.

i. Másteres.

ii. Otros cursos de duración superior a 60 horas.

II. Actividad científica previa (30%):

1. Producción científica:

i. Publicaciones científicas en revistas que sometan los originales a revisión por pares (peer review) y que se encuentren incluidas en el Journal Citation Reports Science Edition, relacionados con el perfil del puesto.

ii. Publicaciones científicas en revistas que no reúnan las características antes mencionadas.

iii. Libros/Capítulos de Libros/Monografías relacionados con el tema objeto de la plaza a concurso.

2. Experiencia en Proyectos de Investigación nacionales e Internacionales:

i. De concurrencia competitiva.

ii. Otros proyectos, convenios o contratos de investigación.

iii. Otros Proyectos: Redes, Acciones Complementarias, Acciones Integradas, Infraestructuras.

3. Participación en Congresos Nacionales e Internacionales: ponencias invitadas, pósteres/abstracts.

4. Organización/Gestión de Actividades Científicas:

i. Organización de congresos, jornadas, seminarios: miembro comité científico/organizador.

ii. Editor de revista o miembro de comités editoriales.

5. Acreditaciones/reconocimientos de la actividad científica:

i. Reconocimientos en programas de incentivación de la incorporación e intensificación de la actividad investigadora (programa I3 o equivalentes).

III. Innovación y Desarrollo, Transferencia y Divulgación (25%):

1. Participación en convenios, asesorías y asistencias técnicas a empresas u otros organismos en el ámbito de la innovación y el desarrollo.

2. Patentes, obtenciones vegetales, registros de variedades y otros registros de propiedad intelectual.

3. Publicaciones en revistas técnicas y de divulgación, monografías, libros y capítulos de libros divulgativos.

4. Charlas y conferencias en jornadas de divulgación y transferencia: participación como ponente invitado.

IV. Capacidad Formativa (10%):

1. Dirección/Codirección de Tesis Doctorales, de Tesis de Máster o de Trabajos de Fin de Grado (TFG) o de Fin de Máster (TFM).

2. Docencia universitaria o de postgrado, incluyendo cursos de doctorado, cursos superiores de especialización y otros análogos, y tutorías alumnos en prácticas.

V. Capacidad de generación de recursos económicos (5%):

1. Entidad económica de proyectos y contratos en vigor de cualquier origen liderados por el candidato.

2. Historial de generación de recursos económicos externos del candidato.

VI. Otros méritos (5%):

1. Premios relacionados con el objeto de la plaza.

2. Otros méritos que se desee hacer constar.

VII. Capacidad de argumentación y de respuesta a las cuestiones de los miembros del tribunal (15%).

Segunda prueba.

Consistirá en la defensa, en sesión pública, de una Memoria del Proyecto de Investigación a desarrollar por el aspirante.

La Memoria deberá presentarse en el momento de realización de la primera prueba, conforme a lo establecido en la base tercera de la presente convocatoria. La estructura y el formato de la Memoria deberán adecuarse a lo establecido en el anexo II de las presentes bases.

El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de 45 minutos.

Concluida la defensa, el Tribunal formulará preguntas sobre extremos relacionados con su ejercicio durante un tiempo máximo de 30 minutos.

Esta prueba se calificará de 0 a 70 puntos, considerándose tanto la exposición como la memoria presentada, y la capacidad de respuesta del candidato a las preguntas del tribunal, y siendo necesario para superar la misma obtener un mínimo de 35 puntos. Se valorarán los méritos relacionados con el perfil de la plaza con el peso proporcional que se indica a continuación y cuyos criterios de valoración serán fijados por el Tribunal antes de iniciar las pruebas.

En la prueba se considerarán:

I. Conocimientos del candidato sobre la organización y funcionamiento del SERIDA (5%).

II. Conocimientos del candidato del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, así como los mecanismos de financiación de la actividad investigadora en Europa, España y el Principado de Asturias (5%).

III. Conocimientos teóricos del candidato de la materia objeto de la plaza a la que concursa, así como su capacidad para aplicar dichos conocimientos para solucionar los Retos de la Sociedad, con especial aplicación en la del Principado de Asturias (20%).

IV. Adecuación del Proyecto presentado a las necesidades de la sociedad y viabilidad del mismo en las condiciones del SERIDA (40%).

V. Capacidad expositiva (oral y escrita) (15%).

VI. Capacidad de argumentación y de respuesta a las cuestiones de los miembros del tribunal (15%).'

La Fase de concurso aparece definida en la Base Décimaen los siguientes términos:

'Finalizada la fase de oposición tendrá lugar la fase de concurso, en la que tan sólo participarán aquellos aspirantes que hubieran superado la fase anterior. En ella se procederá, con referencia a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la Resolución por la que se designa el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, a la valoración de los méritos que hayan sido alegados y justificados documentalmente por los aspirantes en los plazos y del modo prevenido en este apartado.

Se podrá añadir a la fase de oposición hasta un máximo de 25 puntos, por los siguientes conceptos: (...)', todos ellos relacionados con los servicios prestados.

CUARTO.-Ambas partes apelantes hacen referencia a la especialidad de las plazas convocadas y del proceso selectivo para justificar la reconocida singularidad del concurso oposición convocado. Se alega que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la excepcionalidad de las plazas (investigadores del SERIDA) en el contexto del personal del Principado de Asturias y, en esta línea, los apelantes aducen que para la cobertura de este tipo de plazas no resulta adecuada la inclusión de un temario 'memorístico' incompatible con la investigación. Por su parte, el letrado autonómico sostiene que no estamos ante un proceso selectivo u ordinario en el que pudieran ser aplicables los ejercicios teóricos y prácticos utilizados en otras plazas y que lo trascendente y que las bases garantizan es la objetividad y racionalidad del proceso selectivo dando cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Contrariamente a lo alegado por los apelantes, la sentencia da respuesta a esta supuesta excepcionalidad de la convocatoria en términos que esta Sala comparte íntegramente. En efecto, el fundamento de derecho sexto pone de relieve que el procedimiento selectivo 'sigue el régimen general aplicable al acceso a la condición de personal laboral fijo sin que se haya adoptado ninguna norma con rango de ley que, en los términos antes señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, justifique la excepcionalidad de la medida.

Por una parte, el supuesto ahora enjuiciado en el que rige el concurso-oposición debe diferenciarse del aplicado a otro personal investigador para el que se prevé, por ley, el procedimiento del concurso.

Tal es el caso, de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, conforme al cual: 'El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado será el de concurso basado en la valoración del currículo del personal investigador, valoración que tendrá en cuenta la adecuación de las competencias y capacidades de los candidatos a las características de las líneas prioritarias de investigación, y las funciones de las escalas o plazas a las que pretendan acceder'.

(...)

Por tanto y en este caso, no existe ninguna excepción legal para que el procedimiento de selección no sea otro que el de concurso-oposición y, en consecuencia, ha de sostenerse una interpretación estricta para cualquier excepción que pretenda aplicarse no tanto en la fase de concurso sino, como pone de manifiesto el sindicato recurrente, en la fase de oposición.'

Partiendo por ello de que la especificidad de las plazas no permitía, a diferencia de otros supuestos, la utilización del concurso por falta de cobertura legal, el sistema de selección mediante concurso-oposición había de adecuarse a las disposiciones legales en su estructura y contenido, lo que la sentencia considera que no se produce en cuanto a las pruebas insertas en la fase de oposición.

Pues bien, no resultan en absoluto erróneos los razonamientos expuestos por el Juez a quo en los fundamentos de derecho séptimo y octavo para llegar a la conclusión de que la fase de oposición no responde a los requisitos exigidos para esta forma de acceso. En efecto, sin perjuicio de que todo sistema de selección de empleo público, sea oposición, concurso o la fórmula mixta de concurso-oposición, haya de regirse por los principios de mérito y capacidad, la configuración, en términos abreviados, del sistema de oposición como fórmula de determinación de los conocimientos y capacidad de los aspirantes y la del concurso como valoración de los méritos y aptitudes de los mismos responde a la definición de estas formas de selección previstas en el art. 61 EBEP :

'(...)2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. (...)'

Respecto al contenido de cada una de estas pruebas, el Decreto 68/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Selección e Ingreso de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, aplicable a la presente convocatoria (Base 1.3), dispone en su artículo 4:

'La oposición consistirá en la celebración de una o varias pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.

El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria. Para que puedan ser valorados los méritos, deberán justificarse documentalmente.

El concurso-oposición consistirá en la práctica sucesiva de ambos sistemas en la cual precederá siempre la fase de oposición. La puntuación máxima en la fase de concurso no podrá exceder, en ningún caso, del 50% del total posible asignado en la de oposición.

En todo caso, la experiencia profesional que se valore en el concurso o fase de concurso no podrá contraerse exclusivamente al tiempo de servicios prestados en un determinado puesto de trabajo.'

Por su parte, el artículo 6 establece:

'Las pruebas selectivas serán indeclinablemente adecuadas a la titulación exigida para concurrir y a los conocimientos y funciones propios de las plazas que se convoquen.

A tal fin, la oposición o fase de oposición podrán comprender pruebas de conocimientos generales o especiales, test psicotécnicos, pruebas prácticas y cualesquiera otras que garanticen la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, y el concurso o fase de concurso la presentación y defensa de una Memoria....'

Desde esta perspectiva comparte este Tribunal la imposible incardinación, dentro de la fase de oposición, de las pruebas reflejadas en la base séptima arriba transcrita. Desde luego así ha de entenderse en relación a la presentación oral del Curriculum vitae del aspirante a la plaza. Dicha prueba, como pone de manifiesto la sentencia apelada, se limita a un relato detallado y tasado de los méritos obtenidos por el candidato, lo que constituye característica inherente a la fase de concurso en vez de superación de pruebas prefijadas y objetivas que permitan garantizar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes o, como dice la norma precitada, que 'garanticen la objetividad y racionalidad del proceso selectivo'. En este sentido y si bien la configuración de dicha fase no se traduce literalmente en una entrevista con el Tribunal, la indeterminación de la prueba y el hecho de que al concluirla el Tribunal pueda formular preguntas sobre extremos relacionados con su ejercicio permite aplicar la doctrina contenida en la STS de 14 de octubre de 2020, ES:TS:2020:3183, recurso nº 1342/2018: '...la entrevista no es en sí un sistema rechazable en el ámbito de la selección del personal público, y de hecho en nuestro ordenamiento jurídico se conocen diversas manifestaciones del sistema de entrevista en el ámbito de los procesos de selección del personal público. Sin embargo, no resulta coherente su inserción en la fase de pruebas de evaluación de conocimientos o capacidad, concretamente en la fase de oposición, como hace la convocatoria recurrida, pues por su propio significado y alcance la entrevista es propia de la fase de concurso de méritos. Menos aun cuando, como ocurre en este caso, el objeto de la entrevista son los mismos elementos que integran el objeto de valoración de la fase de concurso, ya que la entrevista versa sobre los méritos aportados por los aspirantes y tiene atribuida una puntuación tal que supone por sí misma la mitad de la puntuación máxima posible, por lo que al coincidir el objeto de la misma -al menos parcialmente- con lo que constituye otra fase del proceso selectivo, los méritos alegados en la fase de concurso de méritos, supone en su conjunto un elemento desequilibrador del conjunto del proceso selectivos y vulnera, de facto, lo dispuesto en el art. 61.6, párrafo segundo del EBEP, que establece: 'Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos'.

QUINTO.-Al hilo de lo anterior procede añadir que la discrecionalidad de que goza la Administración para determinar la estructura y contenido de unas pruebas selectivas tiene como límite el escrupuloso respeto a los arts. 55 y 61 EBEP de los que, como recuerda la STS de 5 de noviembre de 2020 (ES: TS: 2020:3586) que resuelve un recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala, se deducen una serie de consecuencias y entre ellas:

'4º Las pruebas pueden consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Pueden incluir ejercicios prácticos.

(...)

5. Sobre el temario pivotan los ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.

6. Respecto de ese temario la Administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira. También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por referirse a puntos esenciales e ineludibles.

7. Se diseñe como se diseñe el ejercicio teórico el aspirante debe tener la certeza de que son esas y no otras las materias cuyo conocimiento debe demostrar. La seguridad jurídica del proceso selectivo pasa también por saber a qué atenerse en cuanto a qué conocimientos debe demostrar en un proceso en el que se juega su esfuerzo y futuro profesional.

(...).

10. Lo expuesto no lleva a dar un valor absoluto a la memorización de contenidos para su exposición en un ejercicio teórico pues las bases pueden prever estándares para juzgar la calidad de la exposición teórica como pauta de valoración para el tribunal calificador y de orientación para el aspirante: así, por ejemplo, puede preverse valorar la capacidad para relacionar lo expuesto con otras partes del programa u otras figuras o instituciones o materias, el rigor en el manejo de conceptos y en el lenguaje, o que se someta al aspirante a preguntas aclaratorias, etc. A esto añádase que la capacidad de asimilación y discernimiento de la teoría se juzga si hay un ejercicio test y aún más con el ejercicio práctico.

11. Y en la línea de atenuar tanto el memorismo como la incertidumbre, nada impide que la administración, ejerciendo su discrecionalidad en el diseño del proceso selectivo, incluya además -y es un ejemplo- un ejercicio teórico abierto o de composición, de forma que el tribunal calificador elabore -sobre la base del temario- un lista de materias enunciadas en términos amplios, que lo anuncie con prudencial antelación para que los aspirantes puedan prepararlas y llegado el día del examen, se sorteen las que vayan a ser expuestas.'

Con base a las determinaciones de esta doctrina jurisprudencial se concluye, tal y como hace la sentencia apelada, que la mera exposición oral del Curriculum vitae no es una prueba de conocimientos teóricos o prácticos que pueda configura la fase de oposición sino que resulta, en realidad, una mera valoración de méritos que debería considerarse propia de la fase del concurso.

SEXTO.- Idéntica conclusión merece la segunda prueba respecto a la que la propia base señala que: 'Se valorarán los méritos relacionados con el perfil de la plaza con el peso proporcional que se indica a continuación...'. Como refleja la sentencia apelada, si bien no se trata de una mera exposición de méritos, como la relativa a la exposición del curriculum, comparte con ella la falta de objetividad y racionalidad que ha de exigirse a una prueba de estas características ya que cada aspirante podría preparar la Memoria con la estructura y requisitos formales exigidos en el Anexo II pero su valoración se deja a la apreciación manifiestamente subjetiva de cada uno de los miembros del tribunal calificador y sin parámetros objetivos por mínimos que sean que permitan establecer un orden de prioridad entre eventuales candidatos.

Por lo demás, el vicio de falta de motivación, o 'puro decisionismo sin motivación', que la representación letrada de los particulares apelantes achaca a la sentencia apelada no responde a la fundamentación amplia y rigurosa de la misma, en la que se resuelven todas y cada una de las razones esgrimidas por las partes. No se aprecia, por tanto, el más mínimo resquicio de indefensión ni, en definitiva, la concurrencia de ninguno de los motivos de apelación invocados, por lo que se está en el caso de desestimar íntegramente el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación de la apelación implica la imposición de costas al apelante conforme al art 139 LRJCA si bien se limita su cuantía a 400 euros por todos los conceptos, excluido el IVA si procediera y a distribuir entre las dos partes apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que ostenta, así como el formulado por la Procuradora Dª Amaya Redondo Arrieta en nombre y representación de Dª. Sabina, Dª. Rafaela y D. Porfirio contra Sentencia 299/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 24 de noviembre de 2020 la que se mantiene por ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a los apelantes, con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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