Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 324/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 515/2020 de 14 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100332
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1298
Núm. Roj: STSJ MU 1298:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000700
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2020
Sobre:AGUAS
De D. Bernardo
ABOGADO Dña.JOSEFA MADRID GARRE
PROCURADORDª. MARIA JOSE VINADER MORENO
Contra. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, ACUAMED
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
RECURSO Núm. 515/2020
SENTENCIA Núm. 324/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 324/22
En Murcia, a catorce de junio de dos mil veintidós.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 515/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de junio de 2020 notificada a la actora el 1 de julio de 2020.
Parte Demandante:DON Bernardo, representada por la procuradora Sra. Vinader Moreno y asistida por la letrada Sra. Madrid Garre.
Parte demandada:Confederación Hidrográfica del Segura representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Acto administrativo impugnado:La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de junio de 2020 notificada a la actora el 1 de julio de 2020.
Pretensión deducida en la demanda:La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que no se ajusta a los parámetros legales.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de agosto de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso Contencioso Administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de junio de 2020 notificada a la actora el 1 de julio de 2020.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.
El actor en su pretensión anulatoria de la resolución recurrida comienza indicando que el 4 de octubre de 2018 solicitó a la Confederación autorización para utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco con un volumen total de 300.000 m3 seguido en el expediente NUM000. Indica que dicha solicitud se ampara en el RD 356/2015 de 8 de mayo por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de la confederación y que fue prorrogado por el RD 1210/2018.
Dicho expediente NUM000 tiene un expediente concesional asociado, el NUM001, iniciado por mi mandante, el 21/06/2013, para la concesión de un volumen de 200.000.-m3/año, ampliado posteriormente a 300.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco.
Las aguas se destinarían al riego de varias parcelas situadas en el término municipal de Murcia, cuya superficie catastral se correspondería con 80,591 has cultivadas de hortícolas.
Indica que el 21 de septiembre de 2015 se autorizó al actor el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 300.000.-metros cúbicos procedentes de la desalinizadora de Vadelentisco al amparo del RD 365/2015, de 8 de mayo, en expediente NUM002.
Con fecha 13/07/2016 se realizó propuesta de resolución favorable en el procedimiento NUM001 por un volumen de 300.000 m3/año para el riego de 79,53 ha cultivadas de hortícolas.
La concesión de las aguas de la planta desalinizadora de Valdelentisco está siendo tramitada actualmente por la Confederación Hidrográfica del Segura en el procedimiento de referencia NUM003.
El actor presentó con fecha 21/09/2018 el proyecto para la competencia de proyectos del procedimiento NUM003, derivado del expediente NUM001, notificándosele acuerdo de acumulación en fecha 20/06/2018.En fecha 10/06/2020, se dicta resolución en el procedimiento NUM000, denegando la solicitud de aprovechamiento temporal de aguas procedente de la desalinizadora de Valdelentisco.
El actor indica que el motivo de la denegación de la resolución recurrida es la ausencia de derechos previos de riego y se opone a la misma por considerar que trata de parcelas de regadío, y así queda acreditado en el informe de concesión de fecha 13/07/2016, de la Comisaría de aguas, en el que se recoge el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHS, el 6 de noviembre de 2014, en el expediente NUM001, manifestando la compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
El 12 de agosto de 2015 se ratifica el informe anterior manifestando su compatibilidad con el PHDS (2009/2015) y el 3 de mayo de 2016, como consecuencia de la aprobación de la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (Real Decreto 1/2016) la Oficina de Planificación Hidrológica ratifica los informes emitidos anteriormente a los que no se opuso la Subdirección General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en informe de 11 de agosto de 2014 a lo que añade que la solicitud se sometió al trámite de información pública e incluso que la oficina de planificación hidrológica comprobó sobre el terreno que la superficie a la que se refiere la actora era de regadío incluso con carácter previo al PHDS 2009/2015 a lo que añade que las parcelas constan en el catastro como de regadío.
Indica la Administración demandada basa igualmente la denegación de la solicitud, en que el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptaban medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, prorrogado por Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre no se encuentra en vigor, habiéndose producido la terminación del procedimiento por causas sobrevenidas.
Sin embargo, la Administración demandada ha autorizado en otros expedientes, la utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco, con carácter temporal, hasta tanto en cuanto no se resuelva el expediente NUM003. Se trata de expedientes iniciados al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, y sus prórrogas, en los mismos términos que el expediente iniciado por mi representado, y ello sobre la base del informe realizado en fecha 27/09/2019 por la Secretaría General de la CHS, sobre la consulta formulada por la Presidencia de ese organismo: 'Se consulta sobre la viabilidad de aplicación del artículo 56 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre medidas provisionales ante la falta de prórroga del antedicho Real Decreto conocido comúnmente como de 'sequía'.
En el que se propone la aplicación de una medida provisional de mantenimiento de las autorizaciones provisionales otorgadas en tanto en cuanto se sustancia el procedimiento al que van ligadas, el NUM003, manteniendo la condiciones generales y específicas de su otorgamiento con el objeto de preservar una continuidad entre los beneficiarios de la medida provisional y aquellos que resulten definitivamente concesionarios, indicando así mismo el carácter provisional de la medida, extinguiéndose automáticamente la misma al dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento. Es la propia Administración demandada la que argumenta que, en aras del interés general es por lo que se hace necesario que el agua desalada de Valdelentisco llegue al máximo de zonas posibles por lo que se propone la aplicación de una medida provisional de otorgamiento de autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco.
El actor considera que este comportamiento de la Administración incurre en arbitrariedad y solicita que se le conceda la utilización temporal de las citadas aguas al cumplir los requisitos exigibles para tal cumplimiento. Aduce que se ha producido un quebrantamiento de los principios de buena fe y confianza legítima por parte de la administración demandada, colocando a mi mandante en una situación de total y absoluta indefensión, ya que ha cumplido los requisitos esenciales que la Jurisprudencia exige para que pueda operar el principio de confianza legítima: a) Un acto de la Administración suficientemente concluyente para producir en el afectado la confianza en que sus expectativas como interesado son razonables b) Que la Administración haya realizado signos externos que orienten al interesado hacia una determinada conducta y c) Que el interesado ha cumplido los deberes que le incumben.
Solicita por tanto la estimación de su demanda arguyendo como preceptos de aplicación 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015; Articulo 13 del RD legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, los artículos 52 y 24 del mismo cuerpo legal junto con las disposiciones aplicables del Plan Hidrológico de la Confederación Hidrográfica del Segura.
TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.
La Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto de contrario y antes de atacar cada una de las alegaciones de la actora resalta los siguientes aspectos facticos que considera relevantes.
-La solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco con un volumen total de 300.000 m3 cuya denegación es objeto de recurso está relacionada con el expediente de concesión de las aguas de Valdelentisco NUM001 donde se determinaba que el volumen de 300.000 m3 sería destinado para el riego agrícola de una superficie bruta de 79,98ha, en el t.m. de Murcia (Murcia).
-Esta solicitud estaba amparada en virtud al Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declaró la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptaban medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, prorrogado por Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, hasta la finalización del año hidrológico 2018/2019.
-Para el año hidrológico 2019/2020 no está prevista la prórroga del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo. En estas circunstancias, el 30 de septiembre de 2019 expiró la prórroga que el Real Decreto 1210/2018 estableció, respecto al Real Decreto original 356/2015.-
Por ello, en la actualidad, la concesión de las aguas de la planta desalinizadora de Valdelentisco está siendo tramitada en la CHS en el procedimiento de referencia NUM003 con el fin de crear situaciones jurídicas estables en virtud de las cuales los interesados puedan aprovechar privativa y prolongadamente las mencionadas aguas, encontrándose en fase de estudio de los proyectos presentados en competencia de proyectos, en base a lo dispuesto en los artículos 105 y ss. del RDPH. En este sentido, el actor ha presentado el proyecto para la competencia de proyectos del procedimiento NUM003, correspondiéndose con la plica 141.
Tras resaltar lo dicho, arguye del siguiente modo:
Sobre la vía de hecho, comienza definiéndola y considera que no se dan los requisitos para su apreciación recogidos entre otros en la STC 160/1991.
Indica que la resolución se ha dictado por el órgano competente ex artículo 6 del RD de Sequía con arreglo al procedimiento establecido.
Indica que la Presidencia de la confederación en considera requisito indispensable para el otorgamiento de autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca e inscritos en el Registro de aguas ello de acuerdo al artículo 33.3 y 4 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del segura 2021/2021 aprobado por Real Decreto 1/2016 atendiendo al régimen de prioridades previsto en el artículo 33.3 citado frente al del artículo 33.4 del mismo cuerpo legal.
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
Esto sentado, las parcelas catastrales declaradas de 79,98ha como zona de riego, actualmente no disponen de derechos previos de riego inscritos en el Registro de Aguas, o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca. De hecho, no consta que haya sido solicitado ningún expediente de regularización de regadío consolidado a nombre del actor, tramitación que ha de seguirse inexcusablemente para poder proceder a la posible regularización de un regadío en base a su carácter consolidado.
En cuanto al principio de confianza legítima, tras señalar la Jurisprudencia del TS que considera aplicable al caso de Autos, el Demandado se opone a la concurrencia de vulneración alguna de tal principio al entender que la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que la mercantil recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED desde noviembre de 2008 pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En este sentido, procede recordar que, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.)
Cita al respecto las Sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2016, 23 de marzo de 2016, y 26 de diciembre de 2016.
CUARTO.- Aspectos relevantes del Procedimiento Administrativo.
1.- Fechada el 4 de octubre de 2018 por el Demandante se presentó solicitud de autorización temporal de Aguas desaladas invocando en su petición el RD 1210/2018 que prorrogaba la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por RD 356/2015. En dicha solicitud peticionaba la autorización por una cantidad de 300.000 m3.
2.- Fechado el 18 de enero de 2019 consta informe emitido por la entidad Tragsatec sobre la petición realizada por el actor que contiene análisis de la solicitud y cartografía.
Como datos relevantes del mismo se recoge que la solicitud del actor bajo el número NUM000 va vinculada al expediente concesional NUM001.
Consta que el actor dispone de certificado de disponibilidad de nuevos recursos fluviales por un volumen de 300.000 m3 de la desalobradora de Valdelentisco.
Consta que en el procedimiento vinculado al presente, NUM001 se emitió propuesta de resolución favorable.
Se indica que del total de la superficie catastrada de 79,984 ha una superficie de 79,084 no dispone de derechos de riego reconocidos y que de esta superficie, la extensión de 77,209 ha se encuentran dentro de la UDA 57 y a su vez añade que la extensión de 1,839 ha está fuera de la UDA 57 y carece a su vez de derechos de riego.
3.- Notificado al actor la propuesta de resolución de su petición, por el mismo se efectuaron alegaciones aduciendo el perjuicio económico que le causaría la denegación por carecer de derechos previos de riego y a su vez por considerar que la propuesta incurría en reformatio in peiusal proponer una actuación que no era objeto del procedimiento.
4.- Fechada el 10 de junio de 2020 por la Confederación se resuelve definitivamente la petición del actor. La fundamentación de la petición comienza recordando que de conformidad con el articulo 2 en relación con el artículo 13 del TRLA las aguas desaladas forman parte del dominio público hidráulico de forma tal que están sujetas al régimen concesional previsto en el artículo 52 TRLA y por ello solo puede ser concedida por la Administración General del Estado.
Señala que si bien para el año hidrológico 2019-2020 no está prevista la situación de sequía, el RD 356/2015 si amparaba la utilización del presente procedimiento y ante el importante número de solicitudes en su resolución por la Presidencia de la Confederación se fijaron los siguientes criterios;
- Prioridad según el orden de entrada ante la confederación.
- Autorizar el uso de aguas desaladas en superficies consolidadas que dispongan de derechos previos reconocidos por este Organismo.
A continuación, indica, que se ha constatado que la superficie sobre la que se solicita el derecho de uso de aguas desaladas carece de derechos previos de agua.
Tras dar respuesta a la alegación del actor sobre la ilegalidad del procedimiento por ignorar los usos y demandas existentes y por ignorar el compromiso con acuamed y el suministro del agua desalada de Valdelentisco termina desestimando sus alegaciones y su petición.
QUINTO.- Regadío caracterizado y derechos previos de riego. Distinción. Desestimación de la alegación.
Con carácter general es de recordar que en otros procedimientos de idéntico objeto y contenido al que nos ocupa, esta Sala ha validado el comportamiento de la confederación Hidrográfica en lo que a la denegación de la concesión temporal de aguas se refiere.
Así, en concreto, en nuestra Sentencia de 11 de abril de 2022 con cita de la de 9 de marzo de 2021, recordábamos cuanto sigue, ' Como ha señalado esta Sala en supuestos semejantes al que aquí nos ocupa, con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al art. 13 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que ' la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que ' las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.'
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el art. 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del RD 1210/2018, de 8 de septiembre.
En dicho Real Decreto, en su art. 2, se establecían las atribuciones de la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por RD 595/2014, de 11de julio, para lo cual contemplaba, en su art. 3 , un procedimiento específico para la aplicación de estas.
Asimismo, en su art. 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación para que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto , la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio ,por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el art. 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo caso, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés general, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por el ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación, y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación y la Comisaría de Aguas y Oficina de Planificación, así como de la Dirección General del Agua.
La parte actora parte del error de considerar que, en virtud del convenio suscrito con Acuamed, tiene derecho a que se le suministre un volumen anual de 30.000 m3 de agua para riego procedentes de la desaladora de agua del mar de Valdelentisco, y, en consecuencia, al no concederle ahora cantidad alguna se actúa por la Administración en contra de sus propios actos. Sin embargo, la parte recurrente era conocedora de que el convenio suscrito con Acuamed no sustituía la necesidad de obtener la preceptiva concesión para el uso privativo del agua desalada, y precisamente por ello, el 3 de mayo de 2016 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 30.000 m3, con destino a 11,5775ha (expediente NUM004).
Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia133/21, de 9 de marzo (PO 233/2019 ), en cuyo fundamento de derecho séptimo textualmente señalábamos:
Alega la actora, en definitiva, la innecesaridad de obtener autorización para la utilización del agua procedente de la desalinizadora, por considerar que dicha concesión ya existe porque la concesión que habilita el aprovechamiento del agua desalada es la otorgada a las Sociedades Estatales que tienen encomendada la construcción y explotación de las obras hidráulicas, en este caso la planta desaladora de Valdelentisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y ss. de la Ley de Aguas , y en todo caso entraría en juego lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley , de tal manera que nos encontraríamos ante una concesión en régimen de servicio público.
En definitiva, considera la parte recurrente que la empresa Estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desaladora goza también de una concesión para el uso del agua que produce y que puede disponer de ella libremente.
Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que, por disposición legal, las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo1/2001 ) y, por tanto, debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54requiere concesión administrativa'; sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada; autorización o concesión que solo puede otorgar el órgano que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).
Un requisito indispensable de toda concesión para agua de riego, como es la que nos ocupa, es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada, y resulta evidente que cuando se otorgó la contratación, explotación y gestión de la planta desalinizadora a la empresa Estatal, no se determinó concretamente las superficies que iban a ser regadas, por lo que nunca podría considerarse una concesión habilitante para el uso privativo de aguas por parte de los regantes, ni la sociedad estatal puede sustituir al Organismo de cuenca o al Ministerio en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.
En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en Sentencia 492/16, de20 de junio (Rec. 392/14 ), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15 ), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua.
Cualquier uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 -y el uso del agua de la desaladora lo es- requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse las resoluciones que serán adoptadas en función del interés público.
En este caso, el demandante no había obtenido, a través del procedimiento establecido, una concesión; e insistimos en que el convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de esa autorización o concesión, sin que constara que tuviera ese derecho de forma definitiva. De ahí que en absoluto la resolución recurrida suprima caudales que tuviera otorgados con anterioridad.
La actora, en la superficie solicitada, no dispone de derechos de riego; por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, el recurrente no tenía reconocido respecto de las parcelas que nos ocupan, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita'.
Sobre estas premisas jurisprudenciales, consideramos que las alegaciones de la actora a este respecto deben ser desestimadas.
Se arguye el error de la Confederación al indicar que carece de derechos de riego previos, cuando en el procedimiento NUM001 existe informe que proponía la concesión de las aguas de Valdelentisco a la vez que indicaba que las parcelas sobre las que se solicita el uso de aguas eran de riego caracterizado.
A nuestro juicio en primer lugar en nada vincula la propuesta de concesión del procedimiento principal para la utilización de aguas desaladas con la resolución provisional seguida ante este procedimiento.
En segundo lugar, consideramos que no existe una vinculación directa entre la existencia de un regadío caracterizado y unos derechos de riego previos. A nuestro juicio, el regadío caracterizado se corresponde con la situación fáctica (que no de iure) derivada del uso del agua sobre una determinada parcela, siendo así que los derechos de riego previo requerirán la correspondiente autorización por el cauce legal del articulo 52 y siguientes del TRLA, convirtiendo así una situación fáctica en una situación de iure.
Sobre este punto, el informe de Tragsatec, único informe de la citada entidad en todo el procedimiento, indica sin género de dudas que las parcelas sobre las que se solicita el derecho carecen de derechos previos de agua, constando la mayor parte de la superficie sobre la que se solicita el riego dentro de la UDA 57 y una porción de menos de 2 ha fuera de la misma.
A nuestro juicio, el previo informe acerca de que la parcela sobre la que se solicita la concesión tiene regadío caracterizado no enerva lo dispuesto en la resolución recurrida que es la exigencia de tener derechos de riego previos reconocidos, cosa que no ocurre en este caso respecto de las parcelas del actor.
SEXTO.- Principio de confianza legítima.
Sobre el principio de confianza legítima, nuestro Tribunal supremo señalaba en su STS de 15 de marzo de 2018 cuanto sigue, 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'".
En esta misma STS, recordando lo dicho en la de 1 de febrero de 1999 se afirmaba que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'
La aplicación de la doctrina al caso de Autos nos permite desestimar la alegación y ello desde el momento de que la necesariedad de obtener una autorización para el uso de aguas del dominio público hidráulico se exige por aplicación de los artículos 2 y 52 y siguientes del TRLA.
Constatado por tanto que el propio ordenamiento hacía depender el derecho de la concesión de una autorización, consideramos que no puede hablarse de infracción del principio de confianza legítima.
A ello hemos de añadir por su relevancia el propio contenido del convenio suscrito con acuamed y que aporta el actor junto con su demanda. Dicho convenio, en su estipulación tercera dispone, 'Que procederá la formalización del Convenio de suministro entre Acuamend S.A y D. Bernardo por el volumen de 300.000 m3 anuales una vez obtenida la preceptiva concesión administrativaen las parcelas que se relacionan a continuación (...)'.
Es decir, el convenio en que el actor funda su derecho, ya dejaba constancia de forma expresa de la obligación de obtener la correspondiente concesión para formalizar el propio convenio.
Consideramos que en estos términos, procede la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el articulo 139.1 y 4 LJCA la Sala, como viene haciendo en procedimientos semejantes, considerar que no procede la imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso interpuesto por DON Bernardo, representada por la procuradora Sra. Vinader Moreno frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de junio de 2020 notificada a la actora el 1 de julio de 2020 que confirmamos por ser ajustada a derecho y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
