Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2863/2011 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3245/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2863/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3245/14

Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2863/11, interpuesto por la Generalitat Valenciana, asistida por sus Servicios Jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2011 por la que se inadmite el recurso de anulación por falta de legitimación interpuesto por la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010, así como contra la citada resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010 por la que se estima la reclamación 03-01803-2010 interpuesta por PRACTICEL SL contra la liquidación 03/2009/LZT/998/2 por importe de 324,31 euros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando la comprobación de valores y la liquidación impugnada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'sentencia por la que, con estimación del recurso, anule las Resoluciones del TEAR impugnadas, declarando en todo caso, la legitimación de la Dirección General de Tributos de esta Administración para el planteamiento del Recurso de Anulación.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 25 de abril de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 324,31 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2011 por la que se inadmite el recurso de anulación por falta de legitimación interpuesto por la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2010 por la que se estima la reclamación 03-01803-2010 interpuesta por PRACTICEL SL contra la liquidación por importe de 324,31 euros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando la comprobación de valores y la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Frente a los argumentos esgrimidos por el TEAR para apreciar la falta de legitimación del Director General para interponer el recurso de anulación, existen otros argumentos que avalan tal actuación como son; el hecho de que el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 prevé la utilización del recurso de anulación como potestativa previa al recurso de alzada ordinario para el que sí está legitimado el Director General; la parca regulación del recurso de anulación puede reconducirse a la aplicación supletoria del procedimiento del recurso de alzada ordinario, permitiendo la concesión de audiencia al particular; el recurso de anulación es el medio idóneo para subsanar errores perceptibles con el fin de evitar una segunda instancia o un procedimiento judicial; y el principio pro actione.

-Respecto el fondo del recurso señala que la resolución del TEAR incurre en clara incongruencia en cuanto al anular la liquidación por entender que deriva de una comprobación de valores no suficientemente motivada cuando se ha girado por los valores declarados.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda invocando en síntesis que;

-La resolución del TEAR inadmite el recurso al entender que el Director General carece de legitimación para la interposición del recurso de anulación de conformidad con la doctrina adoptada por el TEAC en resolución de 28 de abril de 2011.

-Respecto el fondo de la cuestión se remite íntegramente al contenido de la resolución de 29 de julio de 2009.

CUARTO .- Empezaremos por analizar la impugnación de la primera resolución del TEAR, la de fecha 13 de mayo de 2011, que inadmite el recurso de anulación interpuesto por el Director General contra la resolución de la reclamación 03/1803/10 interpuesta por PRACTICEL SL, por considerar que el Director General carece de legitimación.

La resolución recurrida parte del nuevo criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso de alzada para unificación de criterio, resolución de 28 de abril de 2011, donde se concluye inequívocamente que los Directores Generales carecen de competencia para interponer el recurso de anulación.

La citada resolución del TEAC señala lo siguiente:

['TERCERO. El recurso de anulación se encuentra regulado en el artículo 239.6 LGT , el cual ha sido desarrollado por el artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 May ., por el que se aprueba

Así, el artículo 239.6 de la Ley dispone.

«6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.»

Por su parte, el artículo 60 de la norma reglamentaria prevé:

«1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 Dic ., General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico- administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.

2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.

4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.

No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente.»

CUARTO. A la vista de los preceptos citados, son dos las razones que llevan a este Tribunal Central a concluir que se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación quien haya ostentado la condición de reclamante en la resolución recurrida. Consecuentemente, el Director no se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Regionales. Y, tratándose de resoluciones dictadas en primera instancia, sólo lo estaría frente a la resolución de un recurso de alzada deducido por el propio Director.

En primer lugar, porque la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, de un lado, que el procedimiento económico- administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, quien se ha inclinado por declarar no ajustados a Derecho, formal o materialmente, los actos dictados por el órgano de aplicación de los tributos, de forma tal que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar el juego del principio de la refomatio in peius.

Así, el artículo 241.3 de la ley General Tributaria señala expresamente en relación con el recurso de alzada ordinario que «Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.»

Igual sucede con el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de conformidad con el apartado primero del artículo 242 de la misma Ley , con el recurso para unificación de doctrina del artículo 243 o con el recurso extraordinario de revisión del artículo 244.

Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentran legitimada.

Bien es cierto que a los Directores Generales o a los Directores de Departamento se les notifican las resoluciones de los Tribunales Regionales estimatorias total o parcialmente. Así lo establece el artículo 61 del Reglamento de Revisión , pero de esta regulación no cabe inferir que la Administración, por el hecho de ser la destinataria de esta comunicación, esté legitimada también para deducir el recurso de anulación. Bien al contrario, tal notificación está prevista a los exclusivos efectos de que puedan interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, o el recurso para unificación de doctrina, para los que sí se encuentra expresamente legitimada, como se encarga de subrayar la rúbrica del propio artículo.

En este sentido, este Tribunal Económico-Administrativo Central quiere subrayar que las divergencias entre Administraciones Públicas u órganos administrativos de una misma Administración tienen sus propias vías especiales de solución, al estar inspirados por principios distintos de los que rigen el acceso a la Jurisdicción de los particulares, fundamentalmente por lo que ahora interesa: el principio General de irrevocabilidad de los derechos reconocidos por la Administración en los actos administrativos favorables (reconocido en múltiples Sentencias, como, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Oct. 1986 o la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 Jun. 1987 ), derivado fundamentalmente de los artículos 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , y los correlativos artículos 217 , 218 y 219 de la LGT , que someten a unas garantías específicas la posibilidad de que la Administración reaccione contra sus actos favorables.

La exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la Ley General Tributaria para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico administrativa, cuando actúan en el ejercicio de sus competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de «interesado» sino que su condición es la de Administración sujeta a fiscalización.

Es por ello por lo que las Administración Tributaria sólo puede alterar las situaciones jurídicas reconocidas a los particulares por un acto favorable del TEAR en el modo y medida que expresamente establece la Ley, a diferencia del reconocimiento de plena posibilidad de revisar todo acto administrativo que se otorga a los particulares en virtud del artículos 24 y 106 de la Constitución . No es pues imprescindible que las vías de impugnación que se le ofrecen sean idénticas y de igual eficacia que aquéllas con las que cuentan los particulares, sino que la Ley puede arbitrar unos especiales medios de impugnación para el caso de ser la Administración la que está en desacuerdo con el criterio del TEAR, menos agresivos para los derechos que un TEAR ya ha reconocido previamente a los particulares.

Las anteriores conclusiones se van asimismo confirmadas por el hecho de que, dictada resolución en única instancia por un Tribunal Regional, no se prevea que, interpuesto recurso de anulación, se dé trámite de puesta de manifiesto y alegaciones al reclamante, como sí sucede, en cambio, en el recurso de alzada ordinario, cuando lo interpone el Director correspondiente, al haber sido aquella resolución estimatoria, en todo o en parte ( artículo 61.2 segundo párrafo del Real Decreto 520/2005 ). La ausencia de toda mención legal o reglamentaria a dicho trámite, parece confirmar el hecho de que nuestra normativa no tuvo nunca presente la posibilidad de que el recurso de anulación fuera interpuesto por un Director frente a resoluciones dictadas en única instancia. Como se subrayó anteriormente, sería de difícil encaje en nuestro actual bloque normativo admitir la posibilidad de que el Director pudiera deducir el recurso de anulación sin que el interesado (y favorecido) por el previo pronunciamiento del TEAR pudiera formular alegaciones.

QUINTO. La segunda razón que nos conduce a esta conclusión atiende a la finalidad o justificación última del recurso de anulación. En este sentido, debemos recordar que el recurso de anulación supuso en su día una novedosa previsión de la Ley 58/2003 General Tributaria, íntimamente relacionada con dos hechos: de un lado, la imposibilidad de revocación de las resoluciones económico-administrativas ( artículo 219 de la misma Ley ); de otro, la generalización de la utilización de las tecnologías de la información, que, pese a la indudable ayuda que proporcionan, pueden provocar en ocasiones errores de bulto fácilmente detectables e igualmente susceptibles de corrección de forma rápida y sencilla.

Partiendo de la premisa anterior, destaca el hecho de que los motivos de impugnación son rigurosos y tasados, pues no se trata en ningún caso de revisar a través de este recurso la argumentación jurídica del fallo contenido en la resolución, cuanto de constatar la existencia de una equivocación palmaria y, por ende, fácilmente constatable. Así las cosas, como antes hemos señalado, la Ley General Tributaria señala exclusivamente los siguientes supuestos en los que procede su interposición: que la resolución haya declarado improcedentemente la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta; que no haya tenido en cuenta las alegaciones o las pruebas efectivamente aportadas; que la resolución sea total, completa y manifiestamente incongruente; o contra los acuerdos de archivo de actuaciones.

A tal efecto, puesto que la claridad y evidencia del resto de los supuestos lo hace innecesario por obvio, conviene detenerse en el concepto de incongruencia, recordando, en síntesis, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecian tres tipos de incongruencia en las resoluciones, pero siempre referida a quien haya ostentado la condición de parte en el previo proceso en el que ha recaído la resolución que luego se tacha de incongruente:

-- La incongruencia positiva, por exceso o extra petita, esto es, cuando el fallo de la resolución contiene más de lo pedido por las partes, decidiendo sobre un particular que no le había sido interesado y que, en consecuencia, no fue objeto de debate ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 Ene. 2011, núm. de recurso 2568/2007 ).

-- La incongruencia negativa u omisiva, cuando se deja sin respuesta a alguna de las pretensiones de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 Dic. 2010, núm. de recurso 59/2007 ).

-- La incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto de lo pedido por las partes o se pronuncia sobre una pretensión u objeto diferentes al pretendido por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 Abr. 2010, núm. de recurso 4317/2009 ).

Por lo tanto:

-- La declaración incorrecta de la inadmisibilidad de la reclamación, sólo puede ser predicable, ir referida, a la reclamación interpuesta por el propio reclamante, que es quien estima (y quien puede acreditar) que fue deducida en plazo.

-- La incorrecta declaración de inexistencia de pruebas o alegaciones, sólo puede estar refiriéndose a las alegaciones formuladas o a las pruebas aportadas por el reclamante.

-- La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no estaba personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora.

Consecuentemente, del análisis de los motivos tasados en los que cabe interponer el recurso de anulación, se desprende que está legitimado únicamente quien haya ostentado la condición de reclamante, resultando incoherente atribuir una legitimación a quien ni tan siquiera podría utilizar todos los motivos tasados de impugnación.

No empecen las anteriores conclusiones la alegación del Director recurrente en el sentido que debe reconocérsele la legitimación para interponer el recurso de anulación especialmente en aquellos supuestos en que la resolución impugnada se haya dictado en única instancia, precisamente porque es este el caso que requiere mayores garantías de revisión, al no ser susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada ordinario, quedando, afirma el Director recurrente, reducidas sus posibilidades de revisión al recurso de anulación en el contexto de las causas o motivos establecidos por la Ley para fundamentarlo.

En tal supuesto, como se ha indicado con anterioridad, el control de los criterios de las resoluciones de los Tribunales Regionales dictadas en única instancia puede ejercerse a través de otros medios de revisión, cuales son los procedimientos especiales (singularmente, la declaración de lesividad o, en su caso, la nulidad de pleno derecho); el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que no afecta a la situación jurídica particular decidida por el fallo; y todo ello además de la posibilidad de que el Tribunal rectifique los errores materiales, aritméticos o de hecho en que incurran sus resoluciones.']

-La Generalitat Valenciana sostiene que existen otros razonamientos que permiten entender la legitimación de los Directores Generales para interponer el recurso de anulación siendo el primero que conforme la regulación del recurso de anulación en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 , su utilización es potestativa al recurso de alzada ordinario, y en éste está expresamente legitimado el Director General, de donde cabe deducir que el recurso de anulación se articula como un mecanismo de subsanación de errores materiales, que va destinado a evitar la interposición de un recurso ordinario de mayor complejidad.

Entiende que no es obstáculo para alcanzar dicha conclusión que el precepto reglamentario que regula el recurso de anulación no establezca la concesión de audiencia al particular interesado cuando sea la Administración autonómica la que lo interponga pues la parca regulación del mismo se puede reconducir a la regulación de otras reclamaciones similares, como la del recurso de alzada ordinario.

Otro argumento es que el objeto del recurso de anulación no es revisar el fondo del asunto, sino constatar una equivocación palmaria, por lo que se debe establecer una legitimación lo más amplia posible, pues el recurso de alzada ordinario viene limitado por la cuantía del asunto, por lo que de no admitirse la legitimación, la Administración se ve obligada a acudir a la vía jurisdiccional para rectificar meros errores.

Invoca la aplicación del principio pro actione que rige en la vía procesal, respecto el que el Tribunal Constitucional, en sentencia 23/2011 ha señalado que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión.

En último lugar sostiene que hasta la resolución del TEAC de 28 de abril de 2011, se admitió la legitimación, cambiando ahora de criterio por razones de disciplina jerárquica.

-Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso 3289/2011 , donde hemos entendido que el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana no está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la LGT , en base a los siguientes argumentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a exponer:

['SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo se significa por una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidación tributaria anulada por el TEAR promovió contra la final resolución el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT . Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.

La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).

Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

TERCERO.- Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .

Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.

Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.

Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico- administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.

Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.

Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011.']

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso procede desestimar el mismo en cuanto a la resolución del TEAR de fecha 13 de mayo de 2011.

QUINTO.- Entrando en el análisis de la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010, estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por PRACTICEL SL contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de octubre de 2009, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 324,31 euros, consecuencia de comprobación de valores.

La resolución del TEAR estima la reclamación económico-administrativa, partiendo de que la valoración obrante viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, aplicando la sentencia de esta Sala 1/2008 de 10 de enero, recurso 2094/2007 , al entender que la valoración impugnada se corresponde con el modelo descrito por el TSJ en la citada sentencia, cuyos razonamientos aunque referidos a bienes de naturaleza urbana son trasladables a los de naturaleza rustica, concluyendo que la valoración no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar pleno el dictamen pericial, por lo que no se encuentra motivado el valor atribuido al inmueble.

Alega la Generalitat Valenciana que la resolución incurre en una evidente incongruencia por cuanto anula la liquidación al entender que deriva de una comprobación de valores no suficientemente motivada, lo que nada tiene que ver con la actuación de la Administración, pues PRACTICEL SL presentó escritura pública de transmisión de inmueble autoliquidada como sujeta y exenta de IVA con renuncia a tal exención, y la Oficina Liquidadora consideró que el adquirente no tenía derecho a la renuncia a la exención del IVA, por no reunir los requisitos del artículo 20.2 de la Ley 37/1992 , no concurriendo comprobación alguna del valor declarado.

Es cierto como señala la recurrente, que la resolución del TEAR estima el recurso, partiendo de la premisa errónea de que nos encontramos ante una comprobación de valores que viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, aplicando la citada sentencia de esta Sala 1/2008 , cuando lo cierto es que nos encontramos ante una reclamación interpuesta ante la liquidación girada en base al valor declarado por PRACTICEL SL, considerando que ésta no tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por esta sujeto a prorrata sin que concurra comprobación de valor alguna, por lo que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error, al confundir la cuestión objeto de debate, debiendo por tanto estimarse el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010, y anularse la misma.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 67.1 y 71.1 a) de la LJCA en relación con el artículo 239.2 de la LGT , se acuerda que el TEAR vuelva a dictar resolución en congruencia con las cuestiones realmente controvertidas.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2010, ANULANDO la resolución de 29 de julio de 2010.

ACORDAMOS que el TEAR vuelva a dictar resolución en congruencia con las cuestiones realmente controvertidas .

Se desestima en lo demás el presente recurso contencioso-administrativo.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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