Última revisión
09/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 325/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 325/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100115
Encabezamiento
Recurso número 1.900/1.999
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 325/2.004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Francisco Hervás Vercher
Don Rafael Manzana Laguarda
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1900 de 1.999, interpuesto por las entidades "Agrícola Orsa S.L." y "Vibrados Ortolá Sastre S.A", representadas por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidas por el Letrado Don Andrés Suárez Manteca, contra: a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego (Alicante) de fecha 30 de septiembre de 1.999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad Urbanística Integrada "Benitubes" del Plan General de Ordenación Urbana de Pego (Alicante); y b) Los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pego de fechas 8 de febrero de 2.000 y 24 de agosto de 2.000 con número de Registro de Salida 872, 894 y 6406; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Pego, representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el Letrado Don Francisco Zaragozá Ivars.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que: a) Se revocase el Acuerdo impugnado y los actos Administrativos afectados por la ampliación del recurso; b) Subsidiariamente, estimar parcialmente el recurso y revocar los Decretos de 8 de febrero de 2.000 y el Decreto de 24 de agosto de 2.000 y demás Decretos dictados para la obtención de gastos o cuotas de urbanización por cuenta y cargo de la Parcela 16; y c) Imponer las costas del proceso al ayuntamiento de Pego.
Segundo. El Ayuntamiento de Pego contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formularan conclusiones escritas , quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2.004, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego adoptado de 30 de septiembre de 1.999 por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Benitubes" del Plan General de Ordenación Urbana de Pego (Alicante), que, entre otros contenidos, incluía el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de dicha Unidad; y los motivos impugnatorios aducidos por la parte actora se resumen, según se desprende del Fundamento de Derecho Tercero.II de su demanda, en los siguientes: 1) El contenido del Programa de Actuación Integrada aprobado no se corresponde con lo previsto respecto de dicho instrumento de planeamiento en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística siendo equiparable a una actuación urbanística ejecutada por el sistema de cooperación; 2) No aparece el compromiso de inversión contraído por el Urbanizador-Corporación Municipal y derivado de la Gestión Directa, tal y como resulta del artículo 7 LRAU; 3) Se utiliza la normativa del sistema de cooperación para la liquidación, gestión y recaudación de las cuotas de urbanización; 4) Se utiliza para fijar el valor del terreno el Método Residual Dinámico que no resulta aplicable a las actuaciones urbanísticas; y 5) Respecto de la cuantificación de los costos de urbanización no es cierta y exacta la obtención "del cuadro de precios de la base de datos de la construcción de la comunidad Valenciana para el año 1.998 editado por el Instituto Valenciano de la Edificación ajustado a las características de la construcción de urbanizadores de la zona".
Segundo. Deducida en los términos expuestos la pretensión actora conviene, sin embargo , poner de relieve en relación a deficiencias en la tramitación observadas en la aprobación del Acuerdo impugnado que, como recuerda la parte actora en su escrito de conclusiones, dicho Acuerdo ha sido anulado por Sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 4 de febrero de 2.003 , recaída en el recurso 442/00 , en la que se contenían las siguientes reflexiones: "El argumento central sobre el que se apoya su tesis impugnatoria reside en el hecho de que entre la sesión del Pleno y la de la Comisión Informativa que la precede, han mediado tan sólo dos horas de diferencia, por lo que en el momento de la convocatoria a la sesión plenaria no estaban a su disposición los dictámenes correspondientes a los asuntos a tratar, lo que vulneraría lo dispuesto en el art. 46.2.b) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y 82.2 y 84 del Reglamento de Funcionamiento de los Entes Locales (R.D.. 2568/86). Analicemos, pues , si existe el vicio invalidante denunciado por los recurrentes.
SEGUNDO.- Determinados comportamientos Administrativos hacen que no resulte ociosa la mención de una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo [S.S.T.S.. de 2 /Mayo/1.985, 8/Julio/1.986 , 5/Octubre y 23/Diciembre/1.987, 16/Febrero/1.988, entre otras], que recuerda que el art. 23.2 de la Constitución -que consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos-, también comprende en su ámbito el Derecho a desempeñar los cargos públicos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, que regularán el ejercicio de tales cargos en condiciones adecuadas y proporcionadas a la función representativa que en cada caso se desempeñe. Así, no es de recibo que el ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, remita a los Concejales recurrentes al trámite de información pública de los Programas de Actuación Integrada del Sector Benitubes y del Sector 2 , para personarse en las dependencias municipales y analizar la documentación de dichos expedientes, y menos aún que califique de pasiva y negligente su conducta por no haber hecho uso de dicho trámite. Confunde así la Corporación, lo que constituye un trámite dirigido a los ciudadanos interesados en un procedimiento de gestión urbanística, por ver afectados sus Derechos e intereses, con lo que supone el Derecho de información que ostentan los Concejales, en su condición de legítimos representantes de la población; y una actitud diligente de la Corporación, respetuosa con los mandatos constitucionales , requeriría que se facilitara la labor de los ediles, en lugar de remitirles a los genéricos trámites de exposición pública , para obtener la información a la que tienen Derecho. Tampoco dicho trámite de información se ve cumplido con el contenido del acta de sesión extraordinaria celebrada el 16/Setiembre, de cuya transcripción se desprende que a los Concejales sólo se les dio cuenta del "número de alegaciones" presentadas a los Programas, manifestando éstos darse por enterados "siempre que se les facilite copia de todas ellas para que queden informados" , extremos estos de los que no hay posterior constancia documentada. El Derecho a la información y acceso a la documentación, por parte de los Concejales, y al que nos estamos refiriendo, se encuentra regulado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, que establece que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen Derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes , datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función; precepto desarrollado por los artículos 14 y ss.del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real decreto 2568/1986), y , en todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Incluso , en su art. 15 se dispone la obligación de facilitar información "b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal", pues en tal caso el Derecho de información se intensifica para permitir que se forme la voluntad del órgano, lo que no es posible si sus comPonentes no tienen toda la información necesaria para emitir su opinión y voto.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 119.1.b) del Real Decreto 2568/1986 , las Comisiones informativas son órganos complementarios de las Entidades locales territoriales. Y el art. 20.1.c) de la Ley 7/1985, dispone que todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán Derecho a participar en los órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno; en este sentido, la jurisprudencia (Tribunal Constitucional , Ss. Num.30/93,de 25/Enero, o 32/85 , de 6/Marzo, o T.S. Sentencia 8/Febrero/1999), ha insistido en la exigencia de una composición proporcional de las Comisiones Informativas, "ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuestas, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión". Y así , se considera que es presupuesto de validez de los acuerdos adoptados en sesión ordinaria del pleno municipal, el previo dictamen de la correspondiente Comisión Informativa, (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.996). El carácter previo del dictamen, debe analizarse desde la óptica de lo impuesto por los arts. 82.2 y 84 del Reglamento orgánico, y así debe concluirse que en el momento de la convocatoria de la sesión del Pleno debe estar a disposición de los miembros de la Corporación, el mencionado dictamen de la Comisión informativa, pues sólo así puede incluirse en el orden del día el asunto dictaminado, y garantizar a los Concejales el examen de la documentación necesaria para la emisión de su voto. No habiéndose observado tan esencial trámite por el Ayuntamiento demandado, procede anular los puntos 2 y 3 del Acuerdo Plenario impugnado".
Tercero. Al haberse dispuesto la anulación del acuerdo estimando la nulidad pretendida por los defectos en la tramitación , en el presente recurso no procede sino refrendar la citada Resolución, lo que hace innecesario entrar a enjuiciar cada una de las determinaciones del Programa de que el actor disiente en su escrito de demanda, ya que, en su totalidad , no ha resultado válidamente aprobado.
Cuarto. Por todo lo expuesto procede, en coincidencia con lo resuelto en Sentencia dictada por esta Sala en Sentencias de 4 de febrero de 2.003 (Recurso 442/2.000) y de fecha 15 de abril de 2.003 (Recurso 333/2.000), en el que se impugnaba el Acuerdo que es objeto de este proceso, estimar el presente recurso, declarando su nulidad y, tal como también postula el apelante, anulando los Decretos de 8 de febrero y 24 de agosto de 2.000 en cuanto encontraban su causa en aquél.
Quinto. Al no apreciarse mala fe o temeridad , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades "Agrícola Orsa S.L." y "Vibrados Ortolá Sastre S.A" contra: a) Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Pego (Alicante) de fecha 30 de septiembre de 1.999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad Urbanística Integrada "Benitubes" del Plan General de Ordenación Urbana de Pego (Alicante); y b) Los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pego de fechas 8 de febrero de 2.000 y 24 de agosto de 2.000 con número de Registro de Salida 872, 894 y 6406;
2) Declarar nulo dicho Acuerdo y, como contrarios a derecho, anular y dejar sin efecto los citados Decretos de 8 de febrero y 24 de agosto de 2.000; y
3) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

