Última revisión
02/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 325/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 347/2004 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 325/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1804
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000347/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011240
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 325/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dos de abril de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Iniesta Medina y defendido por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 4 de marzo de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 600.000 ¤, con sus intereses legales [en la reclamación administrativa solicitó la cantidad de 120.000 ¤].
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2.007 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 4 de marzo de 2.003.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión [hecho séptimo de la demanda, donde viene a resumir lo sucedido desde 1.992 y a fijar el porqué de su petición] que "lejos de ser correctamente atendido ha sido muy negativamente atendido e, incluso en ocasiones, desatendido totalmente y rechazado de un hospital a otro, convirtiendo en una pantomima el Derecho a la libre elección de médico u hospital", lo cual "ha puesto una vez más de manifiesto [el] funcionamiento fallido de los servicios públicos y que merece ser indemnizado, después de todos estos años , pues es evidente también que esa desatención se ha materializado en un resultado lesivo evaluable económicamente".
El Letrado de la Generalidad solicita se declare la inadmisibilidad del recurso , en virtud de los arts. 46.1 y 56.1 de la Ley Reguladora, por impugnar un acto firme y consentido y por defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, interesa la declaración de conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en la deficiente atención recibida en los centros sanitarios a los que acudió para ser tratado de una dolencia urológica.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso planteada por el letrado de la Generalidad en base a los arts. 46.1 y 56.1 de la Ley Reguladora, por impugnar un acto firme y consentido al haberse dictado en 1.995 resolución desestimatoria de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos no se acepta por la Sala porque de la lectura de esa Resolución de 24 de mayo de 1.995 se desprende que , pese a que los hechos son semejantes, no se refería a los mismos; en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda , cierto es que no está bien estructurada la misma, pero lo que interesa el Letrado de la Generalidad se refiere al fondo, dado que lo basa en la falta de argumentos para demostrar el nexo causal y no en la ausencia total de datos que permitan saber qué es lo que se pide, lo que sí daría lugar a estimar esa excepción.
TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto, como antes se ha dicho, fijando en su literalidad los párrafos de la demanda en los que el actor resume lo sucedido desde 1.992 y fija el porqué de su petición [párrafo segundo del Fundamento Primero] , la reclamación no se basa en un perjuicio determinado sufrido por una mala atención sino que la fundamenta en la atención misma al decir que "lejos de ser correctamente atendido ha sido muy negativamente atendido e, incluso en ocasiones, desatendido totalmente y rechazado de un hospital a otro, convirtiendo en una pantomima el Derecho a la libre elección de médico u hospital" , lo cual "ha puesto una vez más de manifiesto [el] funcionamiento fallido de los servicios públicos y que merece ser indemnizado, después de todos estos años, pues es evidente también que esa desatención se ha materializado en un resultado lesivo evaluable económicamente".
Las periciales no acreditan un perjuicio sufrido sino que ponen de nanifiesto que ha sido atendido y hubo discrepancias de criterio en los facultativos que le atendieron, pero ello no es indemnizable al no tratarse de una error de diagnóstico, aclarando uno de los peritos que no existe estenosis de canal, como se afirmó por uno de los médicos intervinientes en el expediente.
La Sala da por reproducidas las conclusiones de los peritos, urólogo y traumatólogo , y las acepta. En cuanto a la solicitud de nulidad de una de las pruebas, por no haber reconocido personalmente al actor, la Sala la rechaza por infundada, dado que lo que se trataba de averiguar era lo sucedido hasta el momento de interponer la reclamación, además de que el informe de traumatólogo aportado por el propio actor en el período de prueba también se basa en el expediente y documental, sin que haga mención de haber reconocido al actor. Este informe , además, no llega a decir que exista responsabilidad de la Administración demandada sino que resume el estado del actor desde el punto de vista médico y lo sucedido antes, de lo que no se desprende relación alguna de causalidad entre la atención recibida y su Estado de salud en el momento de reclamar.
Consiguientemente, no puede menos que declararse que, ante la falta de esa relación, la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por el letrado de la Generalidad y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 4 de marzo de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
