Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 325/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 341/2004 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 325/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100344
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00325/2007
SENTENCIA nº 325
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
D. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
_____________________________________
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 341/2004, interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, y asistido por el Letrado D. Benedicto López Garre, contra la resolución del Tribunal de las pruebas de aptitud del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España de 3 de febrero de 2004, que inadmitió por extemporaneidad el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 2 de diciembre de 2003, que le excluyó de las pruebas de acceso a la profesión de Gestor Administrativo convocadas por Resolución de la Subsecretaría del MAP de 9 de abril de 2003; siendo parte demandada el referido Consejo General, representado por la Procurador Dña. Teresa Gamazo Trueba y asistido por el Letrado D. José Luís Fuertes Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia en la que se reconociera silencio administrativo positivo al haber transcurrido más de seis meses sin que se resolviera la solicitud de convocatoria para la admisión a las pruebas de acceso a la profesión de Gestor Administrativo y, en su caso, se condenara a indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Corporación demandada contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día uno de marzo de dos mil siete , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Resolución de 9 de abril de 2003 (BOE de 22 siguiente) del Subsecretario del MAP, se convocaron pruebas de aptitud para el acceso a la profesión de Gestor Administrativo, a las cuales presentó solicitud de admisión el recurrente en escrito presentado el 19 de mayo de dicho año, quien también solicitó se le concediera dispensa de realización de examen, conforme a lo previsto en la Base Novena, apartado 3, de la resolución de convocatoria, por tener superado el Curso de Gestión Administrativa y Tributaria impartido por la Fundación para la Formación de Altos Profesionales (FUFAP), a través de la Universidad de Alcalá de Henares.
En comunicación de 11 de junio de 2003, el Secretario del Consejo General demandado puso en conocimiento del recurrente que existían defectos en la documentación aportada por el recurrente, que debería subsanar en el plazo de diez días hábiles -consistiendo tal defecto en no haber aportado el Título conforme a lo dispuesto en la Base Segunda, apartado d), de la convocatoria- y que si no lo hiciera, se le incluiría en la lista provisional de aspirantes no admitidos a las pruebas, de acuerdo con la Base Sexta.
En escrito presentado el 25 de noviembre de 2003, el recurrente solicitó se dictara resolución reconociendo el silencio administrativo positivo derivado de la solicitud de admisión antes referida.
En comunicación del Secretario del Tribunal de las pruebas convocadas de 2 de diciembre de 2003, notificada al recurrente el 11 de diciembre siguiente, se le participó al recurrente que como no había atendido al requerimiento de aportación del título, se le había incluido en la lista provisional de excluidos a dichas pruebas, que había sido publicada en el tablón de anuncios del Consejo en los de todos los Colegios Oficiales, de acuerdo con la resolución de convocatoria, y que al no recurrir tal exclusión, ésta devino firme.
En escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, el Sr. Antonio interpuso recurso potestativo de reposición, en el que solicitaba se le remitiera resolución de silencio administrativo positivo.
El Tribunal de las pruebas de aptitud convocadas, en resolución de 3 de febrero de 2004 decidió inadmitir el recurso referido por extemporaneidad, al tiempo que consideraba que el recurrente incumplía manifiestamente los requisitos de la convocatoria, ya que ninguno de los título aportados -de diplomado universitario de Graduado Social, y de Relaciones Industriales por la Universidad de Alcalá de Henares- satisfacía las exigencias de dicha convocatoria, señalando además que su exclusión se debió al hecho de no haber atendido el requerimiento de subsanación. Por otro lado, consideraba dicha resolución que la comunicación impugnada era una mera información, que no tenía la naturaleza de acto impugnable, de la existencia de una resolución firme de exclusión, lo que conlleva la denegación de la dispensa solicitada.
SEGUNDO.- La demanda pretende que se reconozca la existencia de silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de seis meses sin que se resolviera la solicitud del recurrente para la admisión a las pruebas convocadas, desde que el 19 de mayo de 2003 presentara dicha solicitud y también la de dispensa para la realización de los exámenes, puesto que hasta el día 25 de noviembre de 2003 en que formuló la petición de reconocimiento del silencio, no se le manifestó cuestión alguna al respecto.
Seguidamente, invoca los arts. 58, 59, 62, 35, 42 y 43 de la Ley 30/1992 , así como la regulación contenida en los Reales Decretos 1754/1998, 1655/1991 y 1396/1995, sobre reconocimiento de títulos, concluyendo con la pretensión ya referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.
TERCERO.- En primer lugar, procede poner de relieve que ni en el expediente administrativo ni tampoco en documentación aportada al recurso jurisdiccional, consta que el recurrente ostentara ninguno de los títulos requeridos en la Base Segunda.d) de la convocatoria -Licenciado en Derecho, en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales, en Ciencias Políticas- para concurrir a las pruebas de aptitud convocadas por la Resolución de 9 de abril de 2003.
Y aunque la Base Novena, apartado Tercero, estableció que para esta convocatoria -con carácter extraordinario y por última vez-, el Tribunal evaluador podía dispensar de la realización de los exámenes señalados en la convocatoria a aquellos solicitantes que acreditaran la superación, hasta el año 2001 inclusive, de estudios post-universitarios cuyos programas académicos incluyeran las materias objeto de valoración en las pruebas de aptitud, debiendo adjuntar a la solicitud los interesados la documentación acreditativa de la superación de estos estudios -en el caso del recurrente, el Curso de Gestión Administrativa y Tributaria impartido por la FUFAP, al que se ha hecho referencia anteriormente- y debiendo el Tribunal notificar a los interesados el otorgamiento o denegación de la dispensa de examen, cuya obtención sería equivalente a la superación de los exámenes, la realidad es que aunque no se acredita por la Corporación demandada que dicha notificación se hizo al recurrente -lo que éste niega- careciendo de alguna de las licenciaturas anteriormente referidas, resulta evidente que no podía ser admitido a las pruebas de aptitud, aunque pudiere ser dispensado de la realización de los exámenes -si hubiera contado, previamente, con alguna de tales licenciaturas-.
Desde luego, la falta de notificación personal al interesado del otorgamiento o denegación de la dispensa del examen, no da lugar -como pretende la parte recurrente- a una estimación de su solicitud inicial por silencio administrativo positivo, debiendo tenerse en cuenta que en este caso, el sentido del silencio es negativo, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 29ª, Anexo 2, de la Ley 14/2000 , que incluye en la excepción del apartado Segundo del art. 43 de la Ley 30/1992 , a las solicitudes sobre títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificaciones académicas y profesionales.
En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Antonio , representada por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.
Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

