Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 558/2005 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 325/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100321


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 558/2005

Partes: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

C/ ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 325

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 558/2005, interpuesto por TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 624/2004, la sentencia nº 232 de fecha 5 de octubre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., declarando la nulidad por no ser ajustadas a derecho, de las Resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 30 de agosto de 2004 y 14 de unio de 2004, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y apelada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A..

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de abril de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2005 y en procedimiento ordinario numero 624/2004 el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 3 de Barcelona dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa ATENTO TELESERVICIOS, S.A.U. contra resolución de 30 de agosto de 2004 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Subdirección Provincial de la misma Tesorería, de fecha 14 de junio de aquel año, que decidía tramitar de oficio el alta y la baja de la trabajadora D. Melisa en la dicha empresa en el periodo 11 de marzo de 2003 a 27 de octubre de 2003.

Contra tal sentencia se alza en apelación la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que se ha infringido el artículo 53. 2 del Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, al no tener en cuenta la presunción de certeza que tal precepto establece de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalizan en las actas de infracción

Por su parte la empresa Atento Teleservicios, S.A.U. se opone a la apelación articulada por la Administración demandada, interesando la desestimación de la misma

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, ya que al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa legal de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los Tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

En el caso enjuiciado, según resulta del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el cual se soporta aquella resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de tramitación de oficio de la alta y baja en el régimen general de la Seguridad Social, la base de cotización mensual de la trabajadora Melisa, teleoperadora especialista, durante el periodo 11-03-2003 a 27-10-2003 en el que fue alta obligatoria en el régimen general del sistema, por ministerio de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social aquí recurrida, era de 523'18 euros.

Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación del mismo; sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia núm. 232 de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona en Recurso ordinario núm. 624/2004.

2º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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