Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2006 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100281

Resumen:
46250330022009100281 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 325/2009 Fecha de Resolución: 09/03/2009 Nº de Recurso: 196/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 196-06

S E N T E N C I A N º 325/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 9 de Marzo de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 196-06 promovido por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura experimental, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala, y contra el PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación de suelo urbanizable residencial del SRA-28 Partida Coto del Catala, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Lliria representado por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez, habiendo comparecido en autos la mercantil Sector Residencial La Maimona S.L.U. representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y la Generalitat Valenciana .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Así como los codemandados.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 12 de Febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en los presentes autos el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala y contra el PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación de suelo urbanizable residencial del SRA-28 Partida Coto del Catala. La parte actora en el suplico del escrito de demanda solicita la nulidad del citado acuerdo así como la nulidad de la declaración de impacto ambiental y del PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación del suelo urbanizable residencial del SRA-28 "Partida Coto del Catala".

SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta la pretensión impugnatoria alegando sustancialmente que el suelo afectado por el PAI que se impugna fue clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido, si bien en la revisión del PGOU se modifico a pesar de los informes que fueron emitidos, dicha calificación pasando dicho suelo a ostentar la condición de urbanizable residencial a pesar del patrimonio natural a proteger que existe en dicho suelo y de las características ambientales y biológicas del mismo. Alega que las cargas derivadas de la construcción del campo de golf no pueden imponerse a los propietarios, que las deficiencias de la declaración de impacto ambiental son notorias, no se incorpora un estudio del paisaje y el citado suelo no dispone de recursos hídricos , a lo que añade la inundabilidad de dichos terrenos y la existencia de una vía pecuaria en el ámbito de la programación. La delimitación del sector es inadecuada y excesiva. Señala que el convenio urbanístico suscrito es abusivo en cuanto al coeficiente de canje, a la adjudicación del campo de golf a razón de 3 euros m2 y a la adjudicación del excedente de aprovechamiento. Por último objeta que en la zona objeto de la programación existe una empresa de producción de explosivos. Alega por ultimo que en la aprobación del PAI se ha infringido la normativa reguladora de la contratación pública así como el Derecho comunitario. Por lo que en el suplico de la demanda postula la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA- 28 Coto del Catala así como la nulidad de la declaración de impacto ambiental y del PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación del suelo urbanizable residencial del SRA-28 "Partida Coto del Catala". En el suplico del escrito de conclusiones, solicita la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de junio de 2005, y, subsidiariamente la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Lliria de 19 de enero de 2006, o que se declare la nulidad del actual ubicación del campo de golf, de la delimitación del ámbito de aplicación y del coeficiente de canje debiendo fijarse en 38,15 por ciento.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda rechazando la exposición fáctica que la misma realiza , alega que la demanda se entabla por un conjunto de propietarios de viviendas ilegales construidas al margen del planeamiento, que han pretendido la clasificación se su suelo como urbano, decisión que adopto la Conselleria en contra del criterio municipal, y la agrupación demandante presento una alternativa de Programa para desarrollar dicha UE, que no se llego a tramitar por falta de aportación de la fianza, y sin embargo en la presente demandase impugna el desarrollo de la UE nº 56 por razones medioambientales. En cuanto a la protección contenida en el PGOU de 1985 , no constan referencias concretas a la zona Coto del Catala, que esta situado en el este del termino municipal. Señala que se realizo una declaración de impacto ambiental especifica para la zona del Coto del Catala el 8-11-2004, por el Director General de Gestión del Medio Natural, cuya ordenación pormenorizada fue aprobada por acuerdo de la CTU de 2-6-2005 publicada en el TR del PGOU BOP 1-6-2006. Alega que el informe que se aporta para fundar la existencia de patrimonio natural, carece de toda objetividad y en la declaración de impacto ambiental citada constan todas las condiciones del lugar , y los condicionantes para la urbanización del sector, el EIA es completo , y contiene todas las previsiones necesarias sobre protección lo cual no se desvirtúa por las manifestaciones subjetivas del informe pericial de parte que ha sido aportado. Consta además el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos, y la supuesta inundabilidad de la zona en absoluto consta documentada, y sin embargo en el estudio de impacto ambiental consta que no existe riesgo de inundación en el sector. Se tuvo en cuenta la existencia de una vía pecuaria en el ámbito de la programación. La delimitación del sector es correcta, los acuíferos subterráneos están suficientemente protegidos , y la existencia de un fabrica de explosivos dada su ubicación y por la distancia no afecta pues esta fuera del ámbito de influencia. Señala que la DIA del SRA 28 es de fecha 8-11-2004, por lo que no era preceptivo en dicha fecha la incorporación del estudio de paisaje. En cuanto a la alegación de que la selección del agente urbanizador ha sido realizada con infracción de la Ley estatal de contratos y de la normativa europea de contratación, señala que no son de aplicación. Añade que procede la inadmisibilidad de la impugnación indirecta y que la clasificación como suelo urbanizable del sector SRA-28 no vulnera la legislación sobre suelo no urbanizable, no se producen infracciones de las normas protectoras del patrimonio natural, por lo que ninguna de las infracciones que se alegan se ha producido, por lo que postula la desestimación parcial del recurso en lo que se refiera a la impugnación indirecta del PGOU y DIA y la desestimación del recurso contra los actos impugnados.

La Generalitat Valenciana alega en primer termino que concurre causa de inadmisibilidad por litispendencia, pues en el suplico de la demanda además de la impugnación frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Lliria de 19-1-2006, de aprobación y adjudicación del PAI también se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo de la CTU de 2-6-2005, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de LLiria en lo que se refiere al Sector 28 , Coto del Catala. Pues frente a este Acuerdo el la propia AIU demandante interpuso recurso contencioso Administrativo que pende en el PO nº 214-06, en le que se ejercitan al respecto idénticas pretensiones. En cuanto al fondo se opone a las razones que sustentan el recurso indirecto que se plantea contra el Acuerdo de 2-6-2005 pues la clasificación se ha realizado al amparo de la legislación valenciana cumpliendo con los requisitos, pues en fecha 8-6-2004, se emite declaración de impacto ambiental favorable, condicionada a la observancia de ciertas determinaciones que fueron cumplidas en la aprobación del Proyecto definitivo. Se garantizan los valores forestales, y es correcta la DIA. Así como la ubicación del campo de golf. En cuanto a la distancia de la industria de explosivos consta informe de la Dirección General de Política Energética y de Minas del Ministerio de Economía en la que se fija la distancia que se cumple.

La mercantil Sector Residencial La Maimona S.L.U. alega que procede la inadmisión del recurso por alteración sustancial de las pretensiones del mismo por el actor, pues en el escrito de anuncio de recurso impugna el Acuerdo de 19-1-2006, de aprobación y adjudicación del PAI y en la demanda señala que impugna el Acuerdo de aprobación del PAI, el PGOU y la DIA , lo que modifica en el escrito de conclusiones, lo cual constituye un claro supuesto de desviación procesal. Señala en cuanto al fondo que es improcedente la impugnación indirecta de la clasificación del suelo del PGOU, y que del examen del expediente y pruebas aportadas se deduce que no se han producido las infracciones que denuncia el actor, añade que la reclasificación de suelo no se produce por el PAI, sino por el PGOU, que fue aprobado a través del procedimiento previsto contando con todos los informes necesarios para ello, en el PGOU se protegió la masa forestal y fue uno de los grandes logros, la ubicación del campo de golf es correcta , así como la DIA , y que se cumple la distancia necesaria entre la pirotecnia Caballer y la actuación programada, Se opone asimismo a las alegaciones referidas a la infracción de las normas estatales y de Derecho comunitario sobre contratación, pues no son de aplicación , la aprobación es valida pues se produce en aplicación de la LRAU, norma vigente y la jurisprudencia ha calificado el contrato entre la Administración y el agente urbanizador como un contrato administrativo especial y no como un contrato de obras. Por último alega que es correcto el coeficiente de canje establecido, pues no pueden incluirse como pretende el actor en el valor de repercusión del suelo los costes de urbanización.

TERCERO.- Con carácter previo resulta necesario señalar que el objeto de la litis suscitada por la parte actora atiende a la solicitud de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala, en cuanto dicha pretensión es la que se entabla en el anuncio de recurso y la referencia en el suplico de la demanda, solo puede tener relación con la impugnación indirecta del PGOU que se plantea, pues en otro caso la pretensión no se hallaría interpuesta en plazo. Asì pues se impugan por el actor el Acuerdo de aprobación del PAI y se impugna la modificación del P.G.O.U. de Lliria en lo referido a la clasificación de suelo urbanizable residencial del SRA-28 Partida Coto del Catala, modificación que se produjo por dicho instrumento normativo de planeamiento general , y por tanto en el caso de autos constituye una impugnación indirecta del planeamiento. Y ello significa por un lado que no ha de prosperar la alegación de litispendencia que se realiza por la demandada por cuanto con independencia de la acción que para su impugnación directa se haya suscitado , la parte actora puede alegar las causas que puedan afectar a su validez como presupuestos jurídicos que sustentan la validez del acuerdo objeto de impugnación directa. Y por otro parte la modificación del postulado impugnatorio que la parte actora realiza en el suplico del escrito de conclusiones, por constituir una evidente desviación procesal, en absoluto modifica el objeto de la litis que se suscita en cuanto la misma viene delimitada por la acción que se entabla en el escrito de anuncio de recurso en relación con la demanda, y las restantes pretensiones modificativas del referido ámbito litigioso constituyen como se ha dicho una desviación procesal, prohibida por tanto , lo que determinara que no deba realizarse pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes que dicho escrito de conclusiones incluye referida a la nulidad de la delimitación de la UE o del ámbito del PAI.

A partir de lo hasta aquí razonado y habiéndose formulado por la parte demandante la alegación de que el Programa fue aprobado infringiendo la normativa estatal y comunitaria sobre contratación administrativa y en definitiva los principios de publicad y libre concurrencia que la misma regula y resultan del Derecho comunitario, procederemos a resolver dicha cuestión con carácter prelimar al examen de las restantes cuestiones que se suscitan, pues su estimación determina la anulación de las actuaciones impugnadas y obvia en consecuencia el análisis del restantes alegaciones efectuadas. La alegación atinente a la infracción del Derecho estatal y comunitario que regula la contratación administrativa ha de ser resuelta aplicando los criterios que el respecto ha establecido la sentencia nº 538-08 dictada en fecha 2 de Junio de 2008, por el Pleno de esta Sección, que razona y concluye la aplicabilidad de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobados por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, para la aprobación de los programas de actuación integrada , así como los principios de no discriminación y libre concurrencia que resultan de la Directiva Comunitaria Directiva 93/37/CEE, Sentencia cuyo criterio se reiterado en numerosos Sentencias dictadas posteriormente.

La citada Sentencia nº 538-08 establece: "Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de noviembre de 2006 Recurso de Casación 3961/2003; 28 de diciembre de 2006 Recurso de Casación 4245/03; 27 de marzo de 2007 Recurso de Casación 6007/03; de 6 de junio de 2007 Recurso de Casación 7376/03 y la de 27 de diciembre de 2007 Recurso de Casación 10/04, se ha pronunciado en el sentido de que resulta de aplicación al Agente Urbanizador previsto en la Ley 6/94 , de la Generalitat Valenciana, la normativa de Contratos Públicos tanto Estatal como Comunitaria Europea.

Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006, dice que la Jurisprudencia Constitucional en la materia "....no excluye en modo alguno, que en la selección del Urbanizador, y en las normas que la regulen, hayan de ser respetados los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre selección del contratista", la Sentencia de 28 de diciembre de 2006, establece que los criterios contenidos en los arts. 86 y 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobados por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, son aplicables a la elección de la proposición más ventajosa para la adjudicación de los Programas de Actuación Integrada regulados en el art. 47 de LRAU .

La Sentencia de 27 de marzo de 2007, a la que ya nos hemos referido anteriormente establece que las incompatibilidades para contratar con la Administración recogidos en el art. 20 de la normativa estatal resultarían de aplicación al Agente Urbanizador.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, declara en su Fundamento de derecho Cuarto que:

"CUARTO.- El segundo, tercero y cuarto motivos de casación aducidos por el letrado de la Generalidad Valenciana se articulan sobre idénticas premisas que el submotivo tercero incluido dentro del motivo segundo del representante procesal del Ayuntamiento de Aldaia y que los motivos quinto a noveno inclusive de los esgrimidos por la representación procesal del Grupo Riofisa S.A.

En todos ellos, con más o menos amplitud de razones y argumentos, se combate la decisión de la Sala de instancia por haber declarado la nulidad del acto Administrativo de adjudicación en virtud de lo establecido en la Ley 13/1995 , de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, al entender que se han violado los principios recogidos en los artículos 62 y 63.a) de esta Ley sobre no discriminación y libre concurrencia, a pesar de que la Administración, al adjudicar el Programa respetó escrupulosamente lo dispuesto en la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la materia, de modo que el Tribunal a quo ha venido a abrogar o a inaplicar una ley autonómica en vigor sin plantear su posible inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por lo que los recurrentes le achacan la vulneración de lo dispuesto en los artículos 148.1.3ª, 153.a) y 163 de la Constitución , 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 31.9 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la comunidad Valenciana, 7, 11, 62 y 63 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, y la doctrina constitucional recogida en las Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan, así como el artículo 1 de la Directiva 93/37/CEE , interpretada por la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 .

Este cúmulo de objeciones jurídicas oponen los recurrentes a lo declarado en el apartado II del fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en que el Tribunal a quo mantiene la tesis recogida en sus precedentes Sentencias de fechas 1 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003 .

El criterio interpretativo de la Sala Sentenciadora no es otro, en síntesis, que el de sostener que, en materia de contratación administrativa, corresponde al estado la legislación básica y a la Comunidad Autónoma Valenciana la de desarrollo en el ámbito de las competencias que tiene expresamente atribuidas, de manera que las posibles contradicciones entre la Ley autonómica valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, y la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, deben resolverse siempre desde la perspectiva de esta última, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.3º de la Constitución, según el cual «la competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado , cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté expresamente atribuido a la de la exclusiva competencia de éstas».

En primer lugar , para rechazar la denuncia de no haberse planteado por el Tribunal a quo cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley autonómica 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, hemos de recordar que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional», y en este caso el proceder de la Sala de instancia ha sido el preconizado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 4 de enero de 2007 (recurso de casación 4839/2003 ) , al haber llevado a cabo la exégesis de los preceptos legales y reglamentarios autonómicos en armonía con la legislación estatal básica.

En segundo lugar, esta Sala y sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos Administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea , entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras.

La tesis del Tribunal Sentenciador, al declarar en la Sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el ayuntamiento al Agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial , y, dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que, al así resolver , no abroga precepto alguno de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1, 11, 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, sino que, por el contrario , en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982 , de 1 de julio, y en el artículo 149.3 de la Constitución, se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se deben observar, de acuerdo con los citados artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los principios de no discriminación y libre concurrencia, criterio , por tanto, acorde no sólo con la orientación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, a que hemos hecho referencia, sino también con la doctrina interpretativa de Directiva 93/37/CEE, plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001, que se cita y transcribe en la propia Sentencia recurrida con un alcance e interpretación correctos, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil que resultó adjudicataria del Programa.

Sostiene también ésta, sin justificación alguna , en su motivo de casación séptimo que la Sala de instancia infringe, además, el artículo 23.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, reproducido en el artículo 15 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , al implicar esa tesis que se sustenta en la Sentencia que no pueden resultar designados urbanizadores de su terreno los propietarios que no sean contratistas de obra pública clasificados, cuando, antes bien, dicho planteamiento, al recabar para el procedimiento de adjudicación del Programa un estricto respeto de los principios de no discriminación y libre concurrencia, abre las posibilidades de obtener tal adjudicación a terceros, incluidos los propietarios, dispuestos a promover la transformación del suelo.

Por las razones que acabamos de exponer es procedente desestimar los motivos de casación segundo , tercero y cuarto alegados por el representante procesal de la administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, segundo III de los aducidos por el Ayuntamiento de Aldaia, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de los esgrimidos por la entidad mercantil Grupo Riofisa S.A.".

Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 , recaída en el Recurso de Casación 10/2004, confirma la Sentencia dictada por esta Sección el 1 de julio de 2003, en el Recurso Contencioso Administrativo 1015/99.

CUARTO.- A la luz de la doctrina que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo y, prueba de ello son las Sentencias que se citan en el anterior Fundamento de Derecho, sobre la aplicación a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley Autonómica Valenciana 6/94 , de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 y , en el Texto Refundido de la misma aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, por cuanto estos Textos Legales constituyen legislación básica sobre contratos Administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18 de la Constitución y han incorporado a nuestro Ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otros la directiva 93/37 CE en materia de contratos de obras, debemos concluir que procede la estimación del presente recurso por cuanto la adjudicataria del PAI no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración , dado que aun cuando la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana no exigía expresamente esta clasificación, tampoco expresamente excluía dicha exigencia, por lo que resultaría de aplicación en este caso lo establecido en la normativa estatal básica. Lo mismo sucede en relación con la denuncia de vulneración de los principios de no discriminación y libre concurrencia en la adjudicación del PAI."

Declarada la anulación del acuerdo impugnado por las razones hasta aquí expuestas, no procede análisis alguno sobre la impugnación indirecta del PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación del suelo urbanizable residencial del SRA-28 "Partida Coto del Catala", en cuanto dicha cuestión en el caso de autos constituye como ya se afirmado una impugnación indirecta y por tanto meramente instrumental en su caso del análisis de la validez del Acuerdo de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala, y por tanto con independencia de lo que al respecto se establezca en el procedimiento en el que se ha efectuado la impugnación directa del referido planeamiento en el caso de autos por lo ya antes razonado no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Por último procede asimismo señalar que no ha de realizarse pronunciamiento alguno sobre la pretensión de nulidad de la declaración de impacto ambiental, por cuanto dicho postulado no puede constituir una pretensión autónoma, pues la Declaración de impacto ambiental constituye un acto de tramite , a la luz de la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha materia ha de llegarse a la conclusión de que la DIA no es un acto definitivo susceptible de impugnación independiente de la resolución administrativa de autorización que se adopte, sino que se trata de un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo. En fin, la DIA, con ser trascendental, es una fase de un trámite esencial como es la EIA, configurándose como un dictamen que emite la autoridad ambiental, y debe ser considerado por el órgano sectorial al resolver sobre la autorización o aprobación del proyecto, integrándose en la decisión final, de tal suerte que tiende a preservar el equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo económico en pro de un desarrollo sostenido. Lo que nos conduce a la conclusión , por razones análogas a las antes expuestas respecto a la impugnación del planeamiento, de que no procede realizar análisis alguno, por cuanto como ya se ha afirmado procede la anulación del Acuerdo de 19-1-2006, por las razones antes expuestas, y por razón de la naturaleza del DIA como acto de tramite no procede realizar pronunciamiento expreso e independiente del anulatorio del ya citado Acuerdo, por lo que respecto a dicha pretensión del suplico de la demanda la misma ha de ser desestimada por cuanto entraña una pretensión que ejercitada autónomamente es inadmisible.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura experimental, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Lliria y la Generalitat Valenciana así como la mercantil Sector Residencial La Maimona S.L.U., declarando la nulidad del referido Acuerdo, declarando la inadmisibilidad de la impugnación de la declaración de impacto ambiental, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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