Última revisión
12/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1723/2006 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 325/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101594
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00325/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 325
Ilmos. Sres. :
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1723/2006, interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Florencia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y la liquidación practicada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 142.085?70 euros.
El TEAR aduce en la resolución recurrida que el acto impugnado fue notificado por comparecencia tras la exposición en el tablón de anuncios de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria durante el período comprendido entre el 17 de enro y el 6 de febrero de 2006 y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 20 de enero del mismo año, por lo que había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , cuando se presentó la reclamación económico administrativa el día 9 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- La demandante reclama la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer lugar, la vulneración de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos argumentando que su domicilio está en la calle HOSPITAL000 nº NUM002 de Getafe y no en el nº NUM001 , donde intentó realizar la notificación la Administración, conforme consta en las declaraciones tributarias presentadas en los años 2004 y 2005, por lo que no resulta válida la notificación edictal realizada con posterioridad, lo que impide considerar extemporánea la reclamación.
En el expediente de inspección remitido a la Sala consta que el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2005 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación, se intentó notificar por agente tributario los días 22 y 23 de diciembre de 2005 en la calle HOSPITAL000 nº NUM001 de Getafe (Madrid), constando en las diligencias extendidas al efecto que la notificación no pudo llevarse a cabo por no figurar el nombre del contribuyente "en los buzones de la finca ni en el directorio que se encuentra en el exterior del edificio", por cuyo motivo se realizó la notificación de dicho acuerdo en la forma establecida en el art. 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
Es cierto, como afirma la Administración, que en las actuaciones inspectoras figura como domicilio del contribuyente la calle HOSPITAL000 nº NUM001 de Getafe, y también lo es que ese domicilio no fue modificado en ningún momento por la interesada, por lo que en principio podría parecer correcta la notificación por comparecencia, pero el análisis detenido de dichas actuaciones pone de manifiesto que la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se realizó el día 26 de enero de 2004 en la tienda de ropa ubicada en el nº NUM002 de dicha calle, como consta en la diligencia extendida al efecto, en la que también figura un número de teléfono debajo del nombre de la persona que recibió la notificación (hija de la actora), de manera que la Administración conocía desde el comienzo de tales actuaciones cuál era el lugar exacto en que debían realizarse las notificaciones a la interesada, domicilio que coincide con el indicado por la contribuyente en las declaraciones tributarias que presentó durante los años 2004 y 2005, por lo que al no ser localizada la interesada en el nº NUM001 de dicha calle cuando se intentó notificar la resolución de 30 de noviembre de 2005, la Agencia Tributaria estaba obligada a realizar las comprobaciones necesarias para determinar si ese era el auténtico domicilio de la actora, para lo que era suficiente una simple revisión de las actuaciones y la lectura de la primera notificación, o incluso intentar contactar con el contribuyente a través del número de teléfono que también figuraba en el expediente, pero no podía proceder sin más a la citación para comparecencia por medio de anuncios en el Boletín Oficial y en la oficina correspondiente de la Administración tributaria, pues ese medio de notificación sólo es admisible cuando resulta imposible efectuar la notificación de forma personal, supuesto que aquí no concurre ya que, como se ha dicho, el verdadero domicilio de la interesada no sólo figuraba en la primera diligencia de notificación efectuada en el propio procedimiento inspector, sino también en las declaraciones tributarias presentadas trimestralmente por la actora durante los ejercicios 2004 y 2005, cuya verificación no ofrecía ninguna dificultad a la Agencia Tributaria.
Debe recordarse en este punto, como ya ha puesto de relieve esta Sección en anteriores ocasiones, que la notificación por comparecencia (equivalente a la antigua notificación por edictos) sólo es válida si con carácter previo se han cumplido estrictamente los requisitos que permiten acudir a tal sistema de notificación, exigencias que no son meramente formalistas, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de los actos tributarios notificados por anuncios, no pudiendo olvidarse que la adecuada notificación de los actos administrativos es el medio para que los interesados tengan conocimiento de las decisiones que les afectan y garantiza que éstos puedan defender correctamente sus derechos e intereses.
Esta Sección ha tenido conocimiento de que la reciente sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Grupo de Apoyo en el Recurso nº 1447/2006 llega a una conclusión distinta al afirmar la eficacia jurídica de la notificación por comparecencia realizada a Dª Florencia en el procedimiento inspector referido al ejercicio 2001 del IRPF, pero hay que señalar que esta sentencia se debe dictar, por imperativo legal, en función de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, que en este caso evidencian la ineficacia jurídica de la notificación del acto administrativo impugnado en el presente recurso.
En consecuencia, la invalidez de la aludida notificación impide computar el plazo para recurrir desde la fecha invocada por el TEAR de Madrid, plazo que no puede iniciarse hasta que el contribuyente realizó actuaciones que implicaban el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación, lo que tuvo lugar con la interposición de la reclamación, a tenor del art. 58.3 de la Ley 30/1992, de manera que procede anular la resolución del TEAR de 5 de septiembre de 2006 al no ser extemporánea la reclamación económico administrativa, lo que obliga a examinar los motivos de impugnación planteados frente a dicha liquidación.
TERCERO.- Supuesto lo anterior, la parte actora postula la anulación de la liquidación recurrida alegando, ante todo, que su representante carecía de poder suficiente para obligar al contribuyente mediante la firma de actas de cualquier naturaleza que impliquen una obligación o renuncia de derechos, invocando al efecto el art. 43.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , texto legal aplicable a las actuaciones inspectoras que nos ocupan por haberse iniciado el día 26 de enero de 2004, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, que se produjo el día 1 de julio de 2004 .
Pues bien, el art. 43.2 de la Ley General Tributaria dispone que "para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente", habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las actas de conformidad no son actos de trámite carentes de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales, sino auténticos actos de renuncia de derechos que tienen naturaleza transaccional (sentencias de 30 de abril y 9 de mayo de 1998 , entre otras).
Sin embargo, la reseñada doctrina no es de aplicación al presente caso por ser de disconformidad el acta de inspección incoada, de modo que su firma por el representante del contribuyente no implica conformidad con los hechos contenidos en la misma ni con la propuesta formulada por la Inspección, siendo suficiente la representación otorgada en documento privado. Pese a lo alegado en la demanda, con la firma del acta no se ha producido ninguna renuncia de derechos ni la actora ha sufrido indefensión al haber tenido la oportunidad de presentar alegaciones frente a la propuesta de regularización, habiendo recurrido más tarde la liquidación invocando todos los motivos de impugnación que ha considerado oportunos.
CUARTO.- Se denuncia también en la demanda la infracción del art. 23.1 de la Ley 1/1998 por haber durado el procedimiento tributario más de seis meses, pero la recurrente olvida que el precepto legal invocado es aplicable a los procedimientos de gestión tributaria y no a las actuaciones inspectoras, que están reguladas, en lo que aquí interesa, en el art. 29.1 de dicha Ley , que fija un plazo máximo de duración de doce meses, en el que no cabe computar las dilaciones imputables al contribuyente, a tenor del apartado 2 del mismo artículo, plazo que en este caso no ha sido superado por la Inspección una vez deducido el período de tiempo reseñado en el acta, que se corresponde con la falta de aportación de documentación requerida al sujeto pasivo, retraso del que debe responder el interesado, al que, por otra parte, la Inspección le hizo saber las consecuencias de sus dilaciones en cuanto al cómputo del plazo.
También debe ser rechazado el motivo de impugnación que plantea la nulidad de la liquidación por vulneración del art. 60.4 del Real Decreto 939/1986 al haber transcurrido más de un mes desde la fecha en que fue incoada el acta de disconformidad (23 de febrero de 2005) hasta el día en que se dictó la liquidación derivada de aquélla (5 de julio de 2005), toda vez que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha proclamado de forma constante que el incumplimiento del reseñado plazo no determina la caducidad ni la nulidad o ineficacia de la liquidación (sentencias de 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 , entre otras).
Por otra parte, resulta innecesario analizar el siguiente motivo del recurso, mediante el cual se alega la infracción del art. 107.1 de la Ley General Tributaria , ya que hace referencia a las diligencias que documentan los intentos de notificación efectuados los días 22 y 23 de diciembre de 2005 en la calle HOSPITAL000 nº NUM001 de Getafe, cuya legalidad ya ha sido enjuiciada en esta sentencia al proclamar la ineficacia de la notificación a la que se refieren dichas diligencias.
Y la misma conclusión hay que sostener en relación con la invocada transgresión del art. 236.1 de la Ley 58/2003 por no haber concedido el TEAR de Madrid el trámite de alegaciones, toda vez que la estimación de ese motivo de impugnación conduciría a la anulación de la resolución recurrida, pretensión que ya ha sido acogida en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.
QUINTO.- En cuanto al fondo, la recurrente se limita a invocar la violación del art. 29.3 de la Ley 40/1998 argumentando que estaba acogida al sistema de estimación objetiva y el acta de inspección se ha incoado por ganancias patrimoniales sin justificar, por lo que, a su juicio, si la Administración no ha podido acreditar un origen de las ganancias distinto al de la estimación objetiva, debió aplicar la presunción que contiene el indicado precepto legal.
Para resolver tal cuestión, hay que destacar que en el acta levantada por la Inspección de los Tributos el 23 de febrero de 2005 se hacía constar que la actora se dedicaba al comercio al por menor de toda clase de vestido y tocado, habiendo ingresado en el Banco Español de Crédito diversos cheques cuya procedencia no había quedado justificada, por lo que la base liquidable general declarada (9.075?56 euros) debía incrementarse en 257.483?86 euros en concepto de ganancia patrimonial no justificada, motivo por el que se formuló propuesta de regularización por importe de 142.085?70 euros (117.800?95 euros de cuota y 24.284?75 euros de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser aprobada por acuerdo de fecha 5 de julio de 2005, confirmado en reposición por resolución de fecha 30 de noviembre del mismo año.
El art. 29.3ª de la Ley 40/1998 , precepto referido a la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, establece: "La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes".
La finalidad de la norma es, pues, prohibir la modificación del aludido sistema de tributación aunque su aplicación por el sujeto pasivo haya sido incorrecta, precepto que no ha sido vulnerado en este caso ya que las ganancias patrimoniales comprobadas por la Inspección no consisten en diferencias entre los rendimientos reales de la actividad económica desarrollada por la actora y los derivados de la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva, sino que reúnen todos los requisitos para merecer la calificación de ganancia no justificada ya que su origen es desconocido y no se corresponde con la renta ni el patrimonio del sujeto pasivo, de modo que su importe debe integrarse en la base liquidable general del período impositivo, conforme al art. 37 de la Ley 40/1998. Frente a lo alegado en la demanda, hay que recordar que durante la sustanciación del procedimiento inspector la actora no sólo no aportó prueba alguna dirigida a demostrar que tales ganancias procedieran de su actividad económica, sino que, por el contrario, alegó que tenían su origen en una herencia (hecho no acreditado). Procede, por ello, el rechazo del motivo de impugnación examinado.
SEXTO.- En atención a las razones expuestas procede estimar en parte el recurso y anular la resolución del TEAR de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006 en cuanto declara inadmisible la reclamación nº NUM000 (reclamación que fue presentada en plazo), rechazando las restantes pretensiones deducidas en el suplico de la demanda por ser ajustada a Derecho la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2000 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acto que se confirma.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por haberse presentado en plazo la aludida reclamación, declarando ajustada a Derecho la liquidación impugnada y rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
