Sentencia Administrativo ...zo de 2010

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18/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 325/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 40/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100227


Encabezamiento

SENTENCIA nº 325

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a dieciocho de marzo del año dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 40/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hurtado de Mendoza Lodares en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MALAGUILLA (Guadalajara) contra la resolución de 7 de mayo de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) por el que se impone la sanción de 13.000,85 euros por la comisión de una infracción administrativa menos grave del artº 116.e) del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Aguas y artº 316.e) del R.D.P. Hidráulico de 11 de abril de 1986 por la ocupación de cauces con vertidos de residuos sólidos (escombros, basuras, electrodomésticos) en el cauce y zona servidumbre y de policía, margen derecha del Arroyo Veguilla, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 1.630,45 euros en T.M. de Malaguilla (Guadalajara) sin autorización administrativa de este organismo.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, condenando a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y sí evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2010 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- se ha omitido el trámite esencial de alegaciones a la propuesta de resolución establecido en el artº 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador , causando indefensión a esta parte y por ello, existe una predeterminación del fallo, ya que la Propuesta de Resolución es de 6 de mayo y la Resolución es del 7 de mayo de 2008.

- la Administración sancionadora ha incurrido en un grave defecto procesal al disponer de datos que desconocía para sancionar a la recurrente, y concretamente al efectuar alegaciones de que el Ayuntamiento disponía de un área habitada para el depósito de escombros que había sido clausurada en el año 2006, vulnerando el principio de presunción de inocencia al no identificar a los autores del vertido de escombros.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- Con carácter previo, en el presente recurso hay que examinar los alegados defectos formales del procedimiento sancionador, pues una eventual estimación de los mismos impediría conocer el fondo del recurso.

En cuanto a la nulidad alegada por no haberse dado audiencia al recurrente de la Propuesta de Resolución, (documento 9, folios 25 y 26 expediente), en ningún caso constituye un vicio formal invalidante porque no ha causado indefensión. Así consta en el expediente que antes de la Propuesta, se dio trámite de audiencia para alegaciones en el plazo de 15 días, (documento 5 folio 11 expediente) notificada al interesado por correo certificado con acuse de recibo, el 14 de diciembre de 2007, presentando escrito de alegaciones. Además, efectuó alegaciones al Pliego de Cargos (documento 7 bis, folios 19 y 20 expediente) por lo que se ha actuado con arreglo a lo dispuesto en el artº. 84.4 de la Ley 30/1992 , al autorizar que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Este es, precisamente, el caso del procedimiento que nos ocupa, ya que no figuran en él ni se han tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de los aportados desde el inicio del procedimiento. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se pronuncia el artº 19.2 aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Por ello, la innecesariedad del trámite de audiencia en este procedimiento excluye la nulidad del mismo por su omisión. El Ayuntamiento interesado gozó de todas las oportunidades que le conceden las leyes y reglamentos aplicables para examinar el expediente, ser oído y alegar lo que estimara conveniente, tal y como consta en el propio expediente administrativo. Además, la propuesta de resolución no modificó la calificación ni la sanción que se propusieron desde la Providencia de incoación del procedimiento sancionador, por lo que la falta de audiencia no ha supuesto una indefensión real o material al interesado.

TERCERO.- En relación con la causa de nulidad alegada sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº 24 de la Constitución; habrá de recordarse, una vez más, que existe ya un verdadero cuerpo de doctrina según el cual tal derecho consiste en que el ciudadano sometido a cualquier clase de acusación, tiene a su favor dicha presunción cuando contra el mismo no concurre una mínima actividad probatoria, producida con las garantías legales suficientes para concluir de manera inequívoca en la ausencia de culpabilidad, intervención o participación en los hechos; y su naturaleza es la de una presunción "iuris tantum" que tan solo subsiste mientras no haya quedado probada la falta de inocencia, esto es, admite prueba en contrario y, por último, existiendo esa mínima actividad probatoria contraria, ha de valorarse libremente y en conciencia por el órgano sancionador.

Desde esta perspectiva, no puede prosperar la vulneración del expresado principio constitucional, toda vez que el expediente sancionador se incoó por la Denuncia del Agente F-10 , zona 1, sector 10, acompañado de reportaje fotográfico y valoración de daños al dominio público hidráulico (folios 1 a 4 expediente); de forma que esta denuncia goza de la presunción de veracidad y valor probatorio que le confiere el artº 137.1 de la Ley 30/92 , y que hace decaer la presunción constitucional de inocencia e inexistencia de responsabilidad, aunque la Administración sancionadora no haya identificado a los autores materiales de los vertidos de objetos, y se haya dirigido contra la titularidad de los terrenos afectados.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, esta Sala y Sección considera que los hechos enjuiciados en el expediente sancionador están plenamente acreditados y el Ayuntamiento recurrente solo efectúa determinadas alegaciones para lograr su exculpación.

Así se pone de manifiesto en el escrito de alegaciones que el Ayuntamiento de Malaguilla remitió a la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 27 de mayo de 2008 (folio 33 expediente) en el que literalmente expresa: "Que este Municipio no supera los 200 habitantes. Que carecemos de policía municipal, por lo que el control y vigilancia del vertedero (CLAUSURADO desde 2006) es imposible por parte de este Ayuntamiento. Que dicha sanción hace que peligre las diferentes actuaciones sociales y de mejora de calidad de vida que por parte de este Ayuntamiento tiene previsto para sus vecinos, debido a los escasos recursos económicos que se tienen. Este Ayuntamiento, comprometido con el medio ambiente, se compromete a retirar los residuos que hubiera, restaurando el cauce hidráulico a su estado original. Por todo lo cual SOLICITA: Que se le disminuya la cuantía de la sanción al mínimo legalmente establecido de 6.010,13 ? y se nos facilite plazos mensuales para su ingreso".

QUINTO.- Para un adecuado tratamiento de la pretensión subsidiaria que se suscita en este proceso es necesario hacer referencia a la resolución que se impugna, en la que se considera que la acción imputada era constitutiva de una infracción menos grave de las previstas en el art. 116.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ; así como en el art. 316.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en principio sancionable con multa de hasta 30.050 ,61 ?, de acuerdo con lo previsto en el art. 117 de aquella primera norma.

En el art. 117 de la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , se establece una calificación de las infracciones al disponer que: "1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones menos graves, multa de hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).

En este mismo sentido se pronuncia el artº 318 y el artº 319.1 del R.D.P.H . al disponer que "el régimen de sanciones establecido en el artº 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos".

Centrando el debate en los términos que se plantean en la propia demanda, el art. 320 del RDPH establece que:

2. Podrán corresponder multas de hasta 4.507,59 euros (750.000 pesetas) las infracciones contempladas en el apartado e) del citado artículo 316 ..., siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre 901,53 y 2.253,80 euros (150.001 y 375.000 pesetas).

Por lo tanto, del juego combinado de esos preceptos resulta que el caso de autos, en que la infracción sancionada es la recogida en el art. 316.e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se encuentra comprendido en el párrafo 2º del art. 320 del RDPH de forma que existe ya una primera limitación contrariada por el Organismo de Cuenca en cuanto al importe de la multa, que sólo podrá sancionarse con multa de hasta 4.507,59 euros (750.000 pesetas), permite concluir que procede imponer la sanción en esta cuantía toda vez que la incidencia en el dominio público hidráulico, es de 1.630,45 euros.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artº 169 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº 40/2009 interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGUILLA (Guadalajara) contra la resolución de 7 de mayo de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) por el que se impone la sanción de 13.000,85 euros por la comisión de una infracción administrativa menos grave del artº 116.e) del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Aguas y artº 316.e) del R.D.P. Hidráulico de 11 de abril de 1986 por la ocupación de cauces con vertidos de residuos sólidos (escombros, basuras, electrodomésticos) en el cauce y zona servidumbre y de policía, margen derecha del Arroyo Veguilla, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 1.630,45 euros en T.M. de Malaguilla (Guadalajara) sin autorización administrativa de este organismo, y que se anula exclusivamente para reducir la cuantía de la sanción de multa a 4.507,59 euros. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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