Última revisión
11/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 325/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 951/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 325/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100347
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00325/2010
SENTENCIA No 325
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 951/2009 contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo 140/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 16 de Madrid, en el que es apelante la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, apelada, «COPYME», representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y dirigida por la Letrada Dª. María Ocejo Albert.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 2 de marzo de 2009 se dictó Sentencia con este fallo: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Pdor. D. Pablo Hornado Muguiro en nombre y representación de COPYME contra la resolución de la Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo, dependiente de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de junio de 2004, que modifica parcialmente la subvención a percibir, en expediente 5/2002 y anulo parcialmente dicha resolución, por considerar que la misma no es de conformidad a derecho, condenando a la Administración al abono de las cantidades que se recogen en el fundamento cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de «COPYME», solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que preside el presente proceso consiste en la cantidad que debe recibir la entidad demandante en la instancia, la Confederación General de las Pequeñas y Medianas Empresas del Estado Español (COPYME), en calidad de ayuda a la implantación y gestión de centros de difusión tecnológica.
La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, al amparo de la Orden 953/2002, reguladora de estas ayudas, concedió a la actora el 15 de noviembre de 2002 una subvención de 129.020 euros. En su día, la beneficiaria solicitó el pago de 113.416,09 euros que consideraba justificados. Sin embargo, por resolución de 2 de junio de 2004 se redujo esa cantidad hasta la de 69.070,90 euros, única que se estimó debidamente justificada. Entre otras cuestiones, la Administración fundó la reducción en que sólo eran subvencionables las nóminas de dos técnicos y un administrativo, y que como gastos de funcionamiento no podían incluirse los relativos a teléfono y electricidad a nombre de un tercero.
La Juez, en su Sentencia, estimó parcialmente la demanda de COPYME, pues entendió que, según las Órdenes reguladora y de concesión de la subvención, debían incluirse los gastos de dos informáticos y dos administrativos, así como los gastos por las facturas telefónicas a nombre de COPYME que obran en el expediente administrativo.
Contra esta resolución se alza la Letrada de la Comunidad de Madrid, que, entre otros argumentos, fundamenta su impugnación de la Sentencia en que la Orden reguladora sometía la cuantía de la subvención a los gastos justificados, y añade: «Según constaba en el expediente administrativo (folios 214 y 215), los gastos justificados fueron de 89.070, 90.-? y no 113.416,09.-?, dicha diferencia se debió a que fueron incluidos por COPYME partidas que no estaban previstas en la Resolución concesionaria, a saber, Informáticos, cuando sólo se admitía el importe de un contratado y no de dos -20.000.-? y no 38.306.-?- y Administrativos, previsto solo uno y se pretendía incluir la nómina de otro. Tampoco s podría aceptar el importe de las facturas de teléfono que aparecen a nombre de otra entidad, FUNDECO».
La apelada se opone a lo que, a su juicio, es el único motivo de apelación de error en la valoración de la prueba, puesto que se han practicado diversos medios de prueba, lícitos, con la debidas garantía de inmediación y contradicción, que la Juez ha valorado y ponderado racionalmente.
SEGUNDO.- La cuestión que suscita la Administración apelante sólo guarda cierta relación con la apreciación probatoria de la instancia. Aparte de la constatación de la entidad titular de las facturas telefónicas que figuran en el expediente, que en efecto implica una valoración de tales documentos, la inclusión de los gastos de personal se fundamenta en un criterio jurídico: la admisión por la Orden reguladora y por la Orden de concesión de la subvención de la contratación de dos informáticos y dos administrativos.
Pues bien, no existe ningún impedimento para que la Sala revise el criterio de la Juez de lo Contencioso acerca de la prueba documental, en cuanto su apreciación está sometida a iguales condiciones en ambas instancias, de manera que no se observa que la Juez de instancia disponga de mayores ventajas o prerrogativas que este Tribunal. Y basta con acudir a los folios 336 a 356 del expediente administrativo para observar que, en efecto, las facturas que en ellos figuran fueron emitidas contra COPYME, que consta como titular de los servicios prestados por «Telefónica», y no contra la entidad «Fundeco», como dice la apelante.
Sin embargo, otra solución debe adoptarse respecto de los gastos de personal.
El importe de la ayuda no está determinado exclusivamente por los gastos declarados subvencionables por la Orden reguladora, sino también por aquellos comprendidos en la actividad o inversión aprobada a tales efectos por la Administración en cada particular Orden de concesión, que es la que determina la cuantía de la ayuda que ha de establecerse «en relación a los gastos subvencionables del proyecto» que ha de presentar la solicitante (art. 11.1 de la Orden 953/2002 ).
En este caso, el proyecto de COPYME se refería como plantilla a contratar la compuesta por dos técnicos consultores, un orientador de formación y empleo, un único informático y un único administrativo (folio 86 del expediente). Por tal motivo incluyó como gastos de personal en el apartado de descripción de gastos del proyecto (f. 103) los correspondientes a dos consultores (25.000 euros por cada uno de ellos) y a tres personas más, estos últimos con un coste salarial individual de 20.000 euros. En base a este presupuesto de 110.000 euros en gastos de personal, máximo admitido por la Orden reguladora, la Administración resolvió la solicitud de subvención. Los gastos fueron aceptados a salvo de los generados por el orientador en formación, que se excluyó de acuerdo con el informe técnico (f. 132). En consecuencia, en la Orden de concesión de 15 de noviembre de 2002 aparecía como inversión subvencionable por gastos de personal la suma de 90.000 euros, correspondientes a dos técnicos consultores, un informático y un administrativo.
No obstante, tras la presentación de la documentación por la beneficiaria, se consideró como inversión justificada por tal concepto la de 50.319,70 (fs. 215, 411, 418 y 420). Para ello fue excluido, primero, el gasto producido por el salario de un segundo administrativo también contratado por la entidad beneficiaria y al que, como ya se ha dicho, no alcanzaba la subvención según lo concedido; segundo, el salario de un segundo informático por idéntico motivo; tercero, el salario subvencionable del primer informático por haber sido contratado como titulado cuando la Orden reguladora sólo permitía la contratación de dos técnicos o titulados, cuyos puestos fueron ocupados por las técnicas consultoras Dª. Olga y Dª. Ángeles ; y, cuarto, la última diferencia proviene de la disparidad entre el salario subvencionable a cada una de estas técnicos de 25.000 euros y el inferior efectivamente abonado a las mismas por COPYME.
Así pues, la razón en que se basa la Sentencia apelada no puede ser aceptada por la Sala. Con independencia de otros motivos que amparan la minoración de la subvención por gastos de personal, y que no han sido discutidos por la aquí apelada, la ayuda se concedió inicialmente sobre un proyecto presentado por la propia beneficiaria que contemplaba la contratación de un informático y un administrativo pese a que la Orden reguladora no estableciera ninguna limitación en cuanto al número de estos empleados. A los términos de ese proyecto, en la medida en que fueron aceptados por la Orden de concesión y justificados por la beneficiaria, debe acomodarse el cálculo definitivo del importe de la ayuda.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta apelación (art. 139.2 LJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo 140/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 16 de Madrid , la cual revocamos.
SEGUNDO.- En consecuencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de «COPYME», contra la resolución de la Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo de fecha 2 de junio de 2004, la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de «COPYME» a percibir, además de la suma reconocida en dicha resolución administrativa, la que resulta de los justificantes de gastos obrantes a los folios 336 a 356 del expediente administrativo.
TERCERO.- No se efectúa condena en costas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

