Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 325/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 116/2012 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 325/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100046
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU DE LLEIDA
Recurso Abreviado núm.116/2012
Parte actora: Milagros
Representante parte actora:JOSEP PRUNERA FARRE
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representant part demandada:
SENTÈNCIA NÚM. 325/13
Lleida, 8 de novembre de 2013
Sra. Maria Àngels Llopis Vazquez, juez sustituta del Juzgado Contencióso Administrativo de Lleida y la su provincia, ha visto el juicio promovido per Milagros , representada por el abogado JOSEP PRUNERA FARRE, contra la resolución del AJUNTAMENT DE LLEIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 12 de setiembre de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por la parte actora y demandada y admitidas por su señoria; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, según se infiere del escrito de demanda, el embargo trabado sobre la cuenta bancaria de la que es titular la recurrente del importe de 1.482, 49 euros y que, según la actora, supone que obecede al impago, en periodo voluntario, de dos multas coercitivas por importe de 600 euros cada una de ellas.
Por parte del Letrado Don Josep Prunera Farre, en la representación que ostenta de Milagros , nótese bien, se pretende el dictado de sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las dos multas coercitivas de las que deriva el embargo en cuenta bancaria practicado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En este sentido, sostiene la parte actora que considera que el embargo ha sido indebidamente practicado por el Ayuntamiento de Lleida por cuanto no le fueron notificadas las actuaciones seguidas en la correspondiente vía ejecutiva.
Por parte de la Letrada de la Administración Pública demandada, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Lleida, se pretende el dictado de sentencia por la que se inadmita el presente pleito ex artículo 51.c) de la LJCA o, subsidiariamente, se desestime el mismo.
SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración resulta procedente examinar si concurre o no en el supuesto que aquí se enjuicia la causa de inadmisibilidad planteada por la Letrada municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.c) de la LJCA .
El artículo 69.c) de la LJCA , en términos similares a lo dispuesto en el artículo 51.c) de la LJCA , establece que la sentencia determinará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes 'c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. En el supuesto que aquí nos ocupa, como acertadamente indica la Letrada del Ayuntamiento de Lleida, la parte actora no identifica en su escrito de demanda el concreto acto o resolución administrativa objeto de impugnación si bien, en virtud del principio pro actione, cabe entender que el mismo refiere a la retención que bancariamente le fue practicada en la cuenta corriente de la que es titular con motivo de la tramitación y conclusión , por parte del Ayuntamiento de Lleida, del procedimiento recaudatorio ejecutivo correspondiente y derivado del impago, en periodo voluntario, de dos multas coercitivas en su día impuestas a la recurrente y que no consta que hayan sido impugnadas en sede jurisdiccional. Sin embargo, como ya se ha puesto de manifiesto, en el petitum del escrito de demanda de manera expresa y única se solicita el dictado de sentencia por la que 'se anulen y dejen sin efecto las multas coercitivas en su día adoptadas' siendo dicha pretensión claramente inadmisible. En efecto, las multas coercitivas en su día impuestas a la recurrente no fueron impugnadas en sede jurisdiccional, pese a serle notificadas a la recurrente, en tiempo y forma por lo que no resulta ahora posible, con motivo del embargo de cuenta corriente practicado y, por ende, con motivo de la ejecución de un acto administrativo distinto a las multas coercitivas en su día impuestas, pretender que las mismas sean judicialmente anuladas al haber devenido firmes y consentidas a todos los efectos . Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la única pretensión contenida en el escrito de demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA .
TERCERO.- En materia de costas rige en la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio de vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente LJCA , por lo que procede imponerlas a la parte actora al no apreciarse las concurrencia de circunstancia alguna que permita su no imposición. No obstante, se limita la cuantía de la misma al importe máximo de 250 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable,
Fallo
Se INADMITE la única pretensión contenida en el escrito de demanda formulado por DOÑA Milagros , y por ende el recurso contencioso-administrativo interpuesto , contra el embargo de cuenta corriente identificado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte al pago de las costas procesales por un importe máximo de 250 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Juez Sustituta
