Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 325/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1947/2005 de 10 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 18087330042014100103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO 1947/2005

SENTENCIA NÚM. 325 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente de la Sala:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Don Jesús Rivera Fernández

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1947/2005, siendo parte recurrente DON Moises y DOÑA Gabriela , representados por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y asistidos del Letrado Don Enrique Ocaña Soto, y demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía; apareciendo como codemandada ENAGAS SA, representada por la Procuradora Doña María Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado Don Rafael Miquel Aguado.

Por providencia de 04 de marzo de 2008, se fijó la cuantía en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia de conformidad con el suplico.

TERCERO. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO. - Tras recibirse el pleito a prueba, se formularon por las partes conclusiones, pasándose las actuaciones al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Por Don Moises y Doña Gabriela se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, actualmente Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por responsabilidad patrimonial derivada de los actos de expropiación forzosa de la finca urbana registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Granada núm. 5, situada en el municipio de Jun, URBANIZACIÓN000 ', afectada por el proyecto de Distribución Industrial de Gas Natural a Jun.

En la demanda, los recurrentes solicitan que se declaren contrarios a Derecho 'los actos realizados por la Administración expropiante en el ámbito del expediente administrativo 'Red de Distribución Industrial a Jun y su adenda I' con relación a la ocupación de la finca registral NUM000 , afecta al proyecto con la Parcela NUM001 , por el Ayuntamiento de Jun y ENAGAS SA , declarando a favor de Don Moises y Doña Gabriela , el derecho de propiedad y titularidad registral sobre la finca registral NUM000 , parcela expropiada NUM002 , y, en su consecuencia, se condene : A) A la demandada Administración expropiante y a la beneficiaria ENAGAS SA, a adoptar las medidas adecuadas para indemnizar a los citados propietarios, en proporción a su cuota de propiedad que les viene atribuida, en la cantidad que resulte del justiprecio resultante de la aplicación de las reglas establecidas en la Ley 6/1988 en relación con la superficie ocupada, así como, la indemnización que corresponda por ocupación temporal e intereses de demora conforme establece el artículo 71 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ;B) Así mismo, condenar al Excmo. Ayuntamiento de Jun, por la anormal actuación del Ayuntamiento de Jun en el presente expediente expropiatorio, que ha obligado a los aquí recurrentes a la interposición del presente Recurso: se condene a Reconocer el Derecho de propiedad y Titularidad registral de la finca objeto del presente recurso, a favor de Don Moises y Doña Gabriela y a indemnizar a estos, en la cantidad que resulte de los gastos, daños y perjuicios que cause el presente procedimiento, cuya cuantificación en el momento de la presente demanda es indeterminada'. En el III Otrosí Digo amplían la demanda contra el Ayuntamiento de Jun.

De la demanda podemos extraer los siguientes argumentos: 1º) La finca registral NUM000 les fue adjudicada a los recurrentes tras el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial 'Los Morquiles'; 2º) El Ayuntamiento de Jun se habría atribuido la citada finca; 3º) La finca registral se corresponde con la señalada en el acta previa de ocupación, obrante al folio 53 del expediente administrativo, donde la titularidad viene atribuida al Ayuntamiento de Jun; 4º) Al no figurar como afectados los propietarios de la finca, en la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, los recurrentes no fueron notificados, ni tuvieron conocimiento del expediente de ocupación, hasta que por la información de otros propietarios afectados, se personaron en el acto de información y levantamiento del acta previa de ocupación, celebrado en el Ayuntamiento de Jun el día 17 de enero de 2002, en el que tras alegar los recurrentes el error en la titularidad, formularon en dicho acto la oportuna reclamación, comprometiéndose la Corporación Local a rectificar de oficio; 5º) El día 29 de mayo de 2004, los recurrentes interpusieron ante el Ayuntamiento de Jun, recurso de nulidad contra los actos de ocupación de la finca; 6º) El día 10 de febrero de 2005, los recurrentes interpusieron recurso ordinario ante la Administración expropiante; 7º) La expropiación de los terrenos afectados se realiza como servidumbre de paso, pero que en el presente supuesto debe ser considerada como expropiación plena de la fina, porque la instalación de un gaseoducto ha inhabilitado absolutamente la finca a cuyo uso venía destinado.

SEGUNDO. - El Letrado de la Junta de Andalucía intenta aclarar y encauzar el debate señalando como acto administrativo impugnado la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario planteado contra la que identifican como resolución del expediente que se autoriza, se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las instalaciones de gas natural en la 'Red de distribución Industrial a Jun y su adenda I', que sería la resolución, de la entonces, Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 25 de mayo de 2001, publicada en el BOJA núm. 77, de 7 de julio de 2001, en la que se advertía de la posibilidad de interponer frente a ella recurso de alzada en el plazo de un mes. Pero hasta el 10 de febrero de 2005, los recurrentes no presentan recurso ordinario ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa '... contra los actos administrativos relativos a la expropiación de la parcela correspondiente a la finca descrita en el exponendo quinto ...', que es la finca registral NUM000 del municipio de Jun, denominada 'zona comercial' del Plan Parcial de Los Morquiles.

Centrado el debate, la Junta de Andalucía esgrime dos causas de inadmisibilidad, cuales son la incompetencia de la Sala, pues correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y la extemporaneidad del recurso administrativo y la consiguiente firmeza de la resolución de 25 de mayo de 2001. Como motivos de fondo, invoca que los recurrentes no han acreditado que el trazado afecte a la finca descrita, y que ENAGAS tiene derecho a ser beneficiaria de la expropiación forzosa para sus instalaciones, utilizándose la calificación de servidumbre por imponerlo el artículo 107 de la Ley 34/1988, de 07 de octubre , del sector de Hidrocarburos, pues no es aplicable el Código Civil.

TERCERO. - La codemandada ENAGAS SA argumenta en su contestación a la demanda: 1º) En relación con la finca NUM001 y PO, en el hecho sexto de la demanda se afirma que los recurrentes se personaron en el acto de información y levantamiento del acta de ocupación celebrado en el Ayuntamiento de Jun, el día 17 de enero de 2002, y tras alegar el error relativo a la titularidad, formularon reclamación en dicho acto, bajo promesa del Alcalde de rectificar el error; 2º) 28 meses después del levantamiento del acta previa de la finca, el 29 de mayo de 2004 presentaron en el Ayuntamiento de Jun recurso de nulidad contra los actos de ocupación de la finca; 3º) En el hecho quinto afirman que la finca registral se corresponde con la parcela señalada en el plano correspondiente, desglosado del Plan Parcial, correspondiéndose presuntamente con la finca señalada en el acta previa de ocupación con la referencia NUM001 y PO, para más adelante añadir que la finca se corresponde con la obrante en el folio 38 del expediente administrativo como: Parcela NUM003 cuando las propietarias de esa finca era Doña Nicolasa y Doña Petra , que formularon alegaciones en el trámite de información pública; y 4º) Para mayor confusión, se solicita en el suplico que se declaren contrarios a derechos los actos realizados por la Administración expropiante ... con relación a la ocupación de la Finca registral NUM000 , afecta al proyecto con la Parcela NUM001 , declarando a favor de los recurrentes el derecho de propiedad y titularidad registral de la finca registral NUM000 , parcela expropiada NUM002 . Finaliza su exposición recordando jurisprudencia en la que se considera que las actas previas a la ocupación gozan de presunción iuris tantum en cuanto a la certeza de sus afirmaciones de hecho.

CUARTO. -Habiéndose alegado dos causas de inadmisibilidad es necesario enjuiciarlas con carácter previo al fondo, pues lo evitarían en caso de prosperar.

A)La falta de competencia del Tribunal se ha de entender desestimada tácitamente durante la tramitación del proceso, pues habiéndose invocado varias veces, esta Sala no ha dado traslado sobre la competencia a las demás partes y al Ministerio Fiscal. En cualquier caso, dado el contexto en que la LEF vio la luz, la enumeración de sujetos expropiantes según su artículo 2.1 , ha de entenderse ampliada, tras el advenimiento de las Comunidades Autónomas en el marco del Estado Constitucional, a éstas; no presentando dificultad la ostentación de la potestad de expropiar por las Administraciones autonómicas, tanto por la importancia cualitativa de sus competencias que da razones de más para que ostenten todos los poderes públicos superiores, y, entre ellos, la potestad de expropiar, que es necesaria para alcanzar algunos de los fines que le son propios; además que se puede fundar su competencia expropiatoria con argumentos formales, de los que destacamos los artículos 12.2 y 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , que la presuponen propia de las Administraciones autonómicas, habilitándolas para continuar su ejercicio; habiendo gozado, en los supuestos que se cuestionó el tema, del respaldo del Tribunal Constitucional en sentencias como la de 06 de febrero de 1985 y 03 de junio de 1992 .

B)En lo referente a la extemporaneidad del recurso administrativo y la firmeza de la resolución de 25 de mayo de 2001, por la que se aprueba el proyecto de ejecución de las instalaciones de gas natural denominadas Red de Distribución Industrial a Jun y su Addenda I, y se declara en concreto la utilidad pública de dichas instalaciones a la empresa ENAGAS SA, informando la misma que no ponía fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo (folios 43 a 47 del expediente administrativo, siendo en éste último donde se informan de los recursos administrativos); la formulación del recurso ordinario en fecha de 10 de febrero de 2005 (folios 58 y 59 del expediente administrativo), no precisa de cavilación alguna para determinar que la resolución de 25 de mayo de 2001 gano firmeza por no ser impugnada en tiempo y forma.

QUINTO. -No obstante la apreciación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, c) de la LJCA , debemos de señalar algunas circunstancias del proceso, unas sin relevancia para el fallo, y otras que pudieran ser determinantes de su sentido.

A)Las pretensiones que se plantean ante la jurisdicción contencioso-administrativa vienen necesariamente referidas a una actuación administrativa, en sentido amplio, aunque esta no sea el objeto del proceso contencioso, sino su presupuesto. En la demanda, el acto objeto de impugnación debe quedar perfectamente definido y adecuado con lo establecido en el escrito de interposición. Las ambigüedades de contenido de estos escritos, si bien no determinan sin más la inadmisión del recurso, pues han de interpretarse flexiblemente a través de un examen global de la problemática litigiosa; es lo cierto que en los presentes autos no hemos podido colegir con precisión el acto objeto de impugnación, habiéndose dejado llevar las partes por el que la Junta de Andalucía ha considerado como tal; y ante la falta de contradicción por los recurrentes hemos admitido como válido. Pero no que no es asumible es la intención de los recurrentes de impugnar todos ' los actos realizados por la Administración expropiante en el ámbito del expediente administrativo 'Red de Distribución Industrial a Jun y su adenda I''.

B)La imposición que establece el artículo 45.2, c) de la LJCA , de que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se debe de acompañar, entre otros, la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado, además de las peculiaridades de los casos de inactividad de la Administración o de una vía de hecho, es correlativa a lo que se acaba de exponer; es grosero pretender impugnar un expediente administrativo y todos los actos que lo contienen.

C)La reclamación de los daños y perjuicios derivados de una expropiación forzosa puede articularse a través de la impugnación del justiprecio o acudiendo al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; dependiendo de cuál sea el origen o la causa inmediata de los daños y perjuicios; pero en el escrito de interposición y en el de demanda se habla de responsabilidad patrimonial motivada por la expropiación, pero, sin embargo, no han seguido los recurrentes el procedimiento administrativo previo y preceptivo, esto es, existe un procedimiento de responsabilidad patrimonial que finaliza con una resolución administrativa que pone fin a la vía administrativa y que es la que hay que impugnar si no se está conforme.

D)Por último, y como causa que afecta al fondo, la demanda en el proceso contencioso-administrativo es el escrito en el que el recurrente formula y delimita perfectamente la pretensión ejercitada, a través de ella se formaliza el recurso previamente interpuesto, constituyéndose la relación jurídico procesal al dirigirse una petición concreta con un sujeto también concreto. Pero la demanda debe tener un contenido mínimo obligatorio, ya que han de consignarse separadamente los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzca, siendo trascendentales los fundamentos jurídico materiales que afectan al fondo del asunto. En este contencioso no hemos tenido claro ni los hechos, se han omitido los fundamento jurídicos y se ha especificado una pretensión de difícil encaje, por lo que podemos considerar que ha sido una demanda defectuosa en cuanto ha faltado claridad o precisión en los hechos en los que se basaba y los fundamentos que ponían de manifiesto la contradicción entre el acto impugnado y el ordenamiento jurídico.

E)Si algo se revela con claridad en la demanda, viene contenido en el suplico, en tanto se solicita que se declare a favor de Don Moises y Doña Gabriela , el derecho de propiedad y titularidad registral sobre la finca registral NUM000 , parcela expropiada NUM002 , y se condene al Ayuntamiento de Jun a reconocer el derecho de propiedad y titularidad registral de la finca objeto del presente recurso, a favor de Don Moises y Doña Gabriela . Debe referirse que corresponde al orden civil la competencia exclusiva en materia de derechos reales, sin que los problemas relativos a la titularidad dominical puedan ser decididos por la Administración, como tampoco pueden ser resueltos por la jurisdicción contencioso-administrativa. La acción declarativa de dominio, la reivindicatoria, así como la declaración acerca de si se han cumplido los preceptos civiles de transmisión de la propiedad ---título y modo--- son cuestiones privativas del orden civil. Tema distinto es el de las cuestiones prejudiciales e incidentales, previstas en el artículo 4 LJCA , pues si bien el orden contencioso- administrativo, con carácter general, no conoce de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, social o penal; esta regla decae por razones de economía procesal en las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento corresponda al mismo Tribunal contencioso- administrativo que conoce de la cuestión de fondo; ahora bien, y con la contundencia que conlleva el tenor del artículo 4.2, ' La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente'.

SEXTO. -No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto DON Moises y DOÑA Gabriela contra la resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, actualmente Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por responsabilidad patrimonial derivada de los actos de expropiación forzosa de la finca urbana registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Granada núm. 5, situada en el municipio de Jun, URBANIZACIÓN000 ', afectada por el proyecto de Distribución Industrial de Gas Natural a Jun; sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.