Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 325/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 137/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100248

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2426

Núm. Roj: SJCA  2426:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 137/2015

SENTENCIA

En Barcelona, a 10 de diciembre de 2015.

Vistos por mi Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada juez del Juzgado Contenciosos administrativo nº 9 de Barcelona, los presentes Autos de procedimiento 137/2015, interpuesto por Criteria Caixa Holding SA, representada y asistido del letrado Don Alejandro Auset Domper, contra el Ayuntamiento de Terrassa, representada por el Procurador de los Tribuanles Doña Carmen Ribas Buño y asistida del letrado Don Aleix Canals Compan en los que consta lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente Juzgado se ha interpuesto recurso contra la resolución de 23 de enero de 2015, dictada por el Teniente Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrasa.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de 3 de junio de 2013 (folio 3 del EA), se requería a la actora, en calidad de propietaria de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , para que procediera a su inmediata ocupación meidante el régimen de uso que considera más adecuado. Y se le advertía que si no cumplía ninguna de ambas opciones, se incoaría el correspondiente expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad. Igualmente se le comunicaba que la desocupación permanente de vivienda podía ser objeto de sanción.

De las diligencias de inspección queda acreidtado que desde el 22 de noviembre de 2010 la vivienda no tiene suministro de agua (folio 10 y 11 EA).

Por resolución de 25 de julio de 2014 se acordó incoar el expediente de declaración de utilización anómala y se requirió, nuevamente, para que se procediera a la ocupación de la vivienda. Y se le advertia de que si no cumplía dicho requerimiento, se incoaría el correspondiente expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad. Igualmente, que la desocupación permanente de la vivienda podía ser objeto de multas coercitivas. En la misma resolución, se acordó girar la cantidad de 831,47 euros por tasas de incoacción y tramitación del expediente.

Es objeto de recurso en los presentes la resolución de 23 de enero de 2015, dictada por el Teniente Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrasa, que impone a Criteria Caixaholding SA una multa coercitiva de 5.000 euros por haber incumplido el término otorgado en la resolución de 25 de julio de 2014, de confirmidad con lo dispuesto en los artículos 113.2 y 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda, en concordancia con los artículos 96 y 99 de la Ley 30/1992 , del RJAPyPAC. Se le requería nuevamente para que ocupara la vivienda y se le giraba la tasa de 177,66 euros.

La recurrente solicita que se revoque la resolución impungada por no ser conforme a derecho en base a los siguientes motivos: 1) vulneración del principio de reserva de ley imperante en la imposición de multas coercitivas; 2) vulneración principio de proporcionalidad; 3) la imposición de las tasas es contraria a derecho; 4) la multa coercitiva no es una sanción.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- multas coercitivas.- La multa coercitiva es un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello. Frente a la ejecución subsidiaria, que consiste precisamente en un cumplimiento o ejecución por sustitución, las multas coercitivas tratan de evitar el problema que surge cuando el obligado a hacer personalísimo se opone a ello. El fundamento de la multa coercitiva es la advertencia material que se efectúa por la administración para convencer al obligado incumplidor. Por ello, no tratan de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación

La multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa que pueden utilizar las Administraciones Públicas, y sobre las que el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo que sigue: '1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas '.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988, de 14 de diciembre : En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2 del indicado art. 107 de la L. P. A. no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 de la L. P. A. cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal -SSTC 22/1984, de 17 de febrero ( RTC 1984 22 ); 137/1985, de 17 de octubre ( RTC 1985 137 ), y 144/1987, de 23 de septiembre ( RTC 1987 144 )-, y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 C. E . a que se refiere la STC 101/1988, de 8 de junio ( RTC 1988 101 ), esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento '.

El artículo 42.5 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda , como el artículo 113 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, que es la aplicable al caso por razones temporales, establece que la Administración podrá adoptar las medidas necesarias para incentivar la ocupación de viviendas y penalizar su desocupación inecesaria.

El artículo 70 como el artículo 113 vienen a pontenciar el uso de las multas coercitivas:

'Artículo 70. Multas coercitivas. 1. La Administración competente puede imponer multas coercitivas, con independencia de las sanciones que se impongan a los infractores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, en el supuesto de incumplimiento del requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones administrativos destinados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. 2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede alcanzar hasta el 20% de la sanción impuesta o, si se impone a los infractores la obligación de realizar obras, hasta el 20% o del importe estimado de las mismas'.

'Artículo 113. Multas coercitivas no sancionadoras: 1. La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida. 2. Las multas relacionadas con el incumplimiento en la ejecución de unas obras pueden imponerse con una periodicidad mínima de un mes y el importe máximo debe ser del 30% del coste estimado de las obras para cada una de ellas. En otros supuestos, la cuantía de cada una de las multas no debe superar el 20% de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida. 3. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de las obras a quien lo incumpla'.

TERCERO.-Tal y como establece el transcrito artículo 113 de la Ley del derecho a la vivienda, procede la imposición de multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida.

El artículo 5.2.b) de la Ley de la vivienda señala que: 'existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que la vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.'

Conforme al artículo 2 del mismo texto legal se entinede por vivienda desocupada 'la vivienda que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A tal efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución.'

A la vista del expediente administrativo, queda acreditado que la actora ha incumplido el requerimiento de ocupación de vivienda, ya que la vivienda en cuestión se encuentra desocupada desde hace más de dos años, no habiéndose aportado prueba en contrario por la actora.

Por tanto, ha quedado acreditado que la actora ha incumplido el contenido de la resolución de 3 de junio de 2013 y 25 de julio de 2014, resoluciones que no han sido impungadas y que por tanto son firmes.

Por lo que es conforme a derecho la multa coercitiva impuesta.

CUARTO.-Obviamente, no nos hallamos en materia sancionadora por lo que huelga apuntar a elementos como antijuridicidad o/y culpabilidad o/y al principio de proporcionalidad y/o principio de reserva de ley en la imposición de sanciones administrativas.

De tal modo que todas las pretensiones alegadas por el recurrente deben de ser desestimadas.

Añadir que el propio artículo 113 establece cuales son los criterios que deben imperar para imponer la multa coercitiva, señalándose que no puede superar el 20% de la multa sancionadora impuesta por la infracción cometida. En el presente caso, el incumplimiento se tipifica como infracción muy grave (artículo 123.1.h) que se sanciona con multas de hasta 900.000 euros. Por lo que la sanción impuesta está dentro de los límites señalados.

QUINTO.-El artículo 20 de la Ley 2/2004 establece que: 'las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. (...) 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón que su actuación u omisión obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualquira otras'.

A la vista de la actuación del recurrente, su actitud pasiva ante los requerimientos, ha obligado a una actuación por parte de la Administración. Por lo que se cumple el presupuesto del hecho imponible.

En conclusión, debe confirmarse íntegramente la resolución impugnada.

ÚLTIMO.-De conformidad con el vigente Art. 139 de la LJCA procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, con un límite máximo de 600 euros en atención a la materia y cuantía del presente procedimiento.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Criteria Caixaholding SA, confirmando la resolución de 23 de enero de 2015, dictada por el Teniente Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrasa, con imposición de costas a la actora hasta un límite máximo de 600 euros por todos los conceptos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso dada su cuantía.

Así lo acurdo, mando y firmo, Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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