Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 364/2012 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Trece de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 325/15

En el recurso núm. 364/2012, interpuesto como demandante ALEJANDRO RAMÓN ROSELLO S.L., representada por el Procurador D. MARÍA PILAR SANZ YUSTE y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO RAMÓN ROSELLO contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón (en adelante, JPE) de 18.07.2012 (exp. 96/2011) fijando el justiprecio de los bienes de la empresa demandante en 24.738,88 € frente a 72.700,25 € solicitados'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por al ABOGADO DEL ESTADO; codemandado, AYUNTAMIENTO DE NULES, representado por el Procurador Dña. MARÍA ROSA CALVO BARBER y dirigida por el Letrado D. BARTOLOMÉ IBAÑEZ SORRIBES y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil quince.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante ALEJANDRO RAMÓN ROSELLO S.L., interpone recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón (en adelante, JPE) de 18.07.2012 (exp. 96/2011) fijando el justiprecio de los bienes de la empresa demandante en 24.738,88 € frente a 72.700,25 € solicitados'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. Para la ejecución de las obras del Proyecto '2004-10-1-ENCAUZAMIENTO DE BARRANCOS EN ZONA URBANA. BARRANCO DE LA SARRATELLA. NULES', declaradas de urgencia en virtud de la Disposición Adicional de la Ley de la Generalidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, (DOGV nº 4913, con fecha 5.09.2005 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación. Con fecha 4.11.2005 se procedió a la ocupación de la finca.

2. La finca objeto de expropiación es la siguiente:

a. Superficie total: 6192 metros cuadrados.

b. Superficie expropiada: 1552 metros cuadrados.

c. Clasificación del Suelo según el PGOU de Nules: suelo no urbanizable.

d. Actividad de la finca: naranjos de goteo.

e. Parcela 477 del Polígono 7.

3. La hoja de aprecio confeccionada por la parte demandante es la siguiente:

Concepto Indem.

Naranjos goteo

Cosecha pendiente

Premio afecc.

Total aprecio

Unidades

1552 m2

1

67.232,64 €

Valoración unidad.

43,32

2.105,98

0,05

Total

67.232,64 €

2105,98 €

3.361,63 €

72.700,25 €

4. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, realizó la siguiente valoración:

Bienes y derechos

Naranjos goteo

Premio afección

Cosecha pendiente

Total

Unidades

1552

22.348,80

1552

Tipo unidades.

Metros cuadrados

Euros

Metros cuadrados

Valoración unidad

14,40

0,05

0,82

Total Valoración

22.348,80 €

1.117,44 €

1272,64 €

24.738,88 €

5. No conforme con la valoración del JPE la empresa propietaria de los bienes expropiados interpone recurso contencioso-administrativo objeto del presente proceso.

TERCERO.- En primer lugar conviene poner de relieve los parámetros a tomar en consideración a la hora de llevar a cabo la valoración de los bines:

a. Legislación aplicable. Ambas partes están de acuerdo en que la legislación aplicable es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones ( art. 24 Ley 6/1998 ).

b. No se discute la superficie del suelo expropiado (1552 metros cuadrados), tampoco la actividad que se desplegaba en dicho suelo (cultivo de naranjos por goteo) y clasificación urbanística: suelo no urbanizable.

c. Ambas partes entiende que como método de valoración debe utilizarse el método de comparación previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 :

(...) El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.(...).

CUARTO.- El punto de partida Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación'.

QUINTO.- El motivo de discrepancia viene determinado por la toma de muestras a la hora de aplicar el método de comparación, a tal fin ponemos de relieve:

1. El Ayuntamiento afirma que para realizar la valoración tomó como referencia un estudio de mercado inmobiliario de la localidad e informe de la Cámara Agraria de Castellón a 13 fincas de cultivo de cítricos un valor de 13,97 €/m2, estas valoraciones son las que tomó en consideración el Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio. Ambos criterios ya fueron rechazados expresamente por la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 752/2011, de 27 de Octubre (rec. 409/2010 ), el estudio del mercado inmobiliario del Ayuntamiento de Nules no consta en el expediente administrativo, la Sala ha solicitado el mismo con resultado negativo. Por otra parte, los informes de la Cámara Agraria no pueden servir como parámetro de lo que se paga el suelo con cítricos en Nules y pueblos colindantes, ahora bien, no determina las características físicas de las parcelas, se hace difícil creer que 13 fincas se hayan vendido exactamente por el mismo precio.

2. El método utilizado por el perito de parte. El punto de partida lo pone en la ubicación de la propia parcela, es decir, señala y acredita que la parte expropiada de la parcela está ubicada a 27 metros del casco urbano, tras la expropiación a 50 metros del casco urbano. A continuación, toma las muestras con parcelas de similares características, y acredita las compraventas con certificaciones del Registro de la Propiedad:

a. Toma como muestras las parcelas del mismo polígono 7 vendidas en 2006, se trata de las parcelas 480, 481 y 483 (la primera se vendió a 36,93 €/m2, la segunda a 36,10 €/m2, la tercera a 46,26 €/m2), la parcela 483 es colindante a la parcela objeto de expropiación.

b. Igualmente, señala y acredita que en el año 2002 el propio Ayuntamiento adquirió parcelas de la zona, en concreto: parcela 51y parte de la 452 del polígono 7 (24,46 €/m2 y 34,78 €/m2).

El Ayuntamiento de Nules está personados en las presentes actuaciones y no ha negado los hechos que se acaban de exponer. En estas circunstancias procedemos a hacer la siguiente valoración:

1. Se toma como referencia el factor de proximidad, no se valora el he3cho de que en el nuevo PGOU en proyecto se clasifique como suelo urbanizable.

2. Se analizan las parcelas que el perito propone como término de comparación, y se saca una media de las valoraciones.

Concepto Indem.

Naranjos goteo suelo

Cosecha pendiente

Premio afección

Total

Unidades

1542

1552

61.309,92 €

Tipo

Metros cuadrados

Metros cuadrados

Valoración unidad

39,76 €/m2

0,82 €/m2

0,05

total

61.309,92 €

1272,64

3.065,49 €

65.648,05 €

SEXTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por ALEJANDRO RAMÓN ROSELLO S.L., contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón (en adelante, JPE) de 18.07.2012 (exp. 96/2011) fijando el justiprecio de los bienes de la empresa demandante en 24.738,88 € frente a 72.700,25 € solicitados'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE FIJA COMO JUSTIPRECIO LA CANTIDAD DE 65.648,05 €, CANTIDAD QUE GENERARÁ EL INTERÉS LEGAL (EXCEPTO EN LAS CANTIDADES PAGADAS O DEPOSITIDAS) DESDE 4.11.2005 hasta la fecha de su efectivo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 96.3 de la Ley 29/1998 , se interpondrá directamente ante este Tribunal en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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