Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2012 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100438


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 669/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 325/15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a veintidós de abril de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 669/12 interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia Nº 178/12, de 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de VALENCIA en el Procedimiento abreviado nº 555/11, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE TURISMO representada por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº5 DE VALENCIA dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2012 en autos de procedimiento ordinario nº 555/11 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la Resolución de 6 de junio de 2011 del Jefe del Servicio Territorial de la Consellería de turismo, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 por la que se le denegaba el reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento instruido por la Agencia valenciana de turismo-

Notificada la Sentencia, por D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.-

El letrado de la generalidad valencianaevacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de laSentencia de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia en autos de procedimiento ordinario nº 555/11 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la Resolución de 6 de junio de 2011 del Jefe del Servicio Territorial de la Consellería de turismo, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 por la que se le denegaba el reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento instruido por la Agencia valenciana de turismo-

Que la sentencia apelada desestima, por tanto, el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

El procedimiento administrativo sancionador se inicia a raíz del escrito formulado por el ahora recurrente en el que, tras referir unas incidencias tras la ingesta de alimentos en dos establecimientos de hostelería de la localidad de Llombai y Catadau los días 28 y 29 de julio de 2009, interesó la iniciación de procedimiento administrativo en materia de protección de los derechos de consumidores y usuarios, interesando se revoque la resolución administrativa por la que no se le reconoce la condición de parte interesada en los referidos procedimientos.

Sentado lo anterior la sentencia apelada analiza la legitimación del denunciante para recurrir resoluciones en procedimientos administrativos sancionadores o disciplinarios y, para ello se remite a la jurisprudencia del Tribunal supremo, y sentado lo anterior concluye con la íntegra desestimación del recurso interpuesto al considerar que la actuación del denunciante se constriñe, en el procedimiento administrativo de referencia, a la notificación, en su caso, de la iniciación del procedimiento y, visto que en el expediente administrativo consta la susodicha notificación a los folios 5 y 10, así como la de la resolución sancionadora, no cabe más que confirmar la resolución administrativa impugnada.-

TERCERO: Que la parte apelantei mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la mismay solicitando se revise la aplicación del derecho que realiza la meritada sentencia en los fundamentos jurídicos primero y segundo al motivar la desestimación del recurso contencioso administrativo relacionándolo con la figura de la legitimación y frente a ello el apelante, reitera y amplía, en esta segunda instancia, los razonamientos de su demanda analizando, conforme a la Ley 30/92, la figura del interesado y la denuncia como forma de incoación, de oficio, del procedimiento administrativo.

Que sentado lo anterior considera el apelante que la sentencia no analiza la situación del recurrente en el procedimiento administrativo de referencia y tampoco revisa la decisión de la Administracíon por la que se le niega la condición de interesado por el hecho de haber iniciado el procedimiento administrativo a través de denuncia, es decir, considera el apelante que la sentencia asume como válidos los criterios de la Administración sin razonar por qué llega a esta conclusión, y por ello invoca: la falta de motivación de la sentencia apelada, y la necesidad de que la misma entre a valorar si se daban entre el denunciante/apelante, la conexiones entre sujeto objeto del procedimiento administrativo conforme a la ley general de consumidores y usuarios.

El apelante prosigue, en su apelación, invocando el art. 31 de la Ley 30/1992 analizando así la condición de interesado del recurrente, y alude a la condición de perjudicado de un consumidor o usuario para determinar así su legitimación e intervención en los distintos procedimientos administrativos, e invoca la necesidad de que se le reconozca la condición de interesado en el procedimiento incoado como consecuencia de la denuncia formulada a los efectos de conocer el desarrollo del mismo, por todo lo cual concluye solicitando, sin más, la revocación de la sentencia de la instancia y la estimación del recurso interpuesto en los términos solicitados en el mismo.

C UARTO:Que por su parte la parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación formulado y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apelada que entiende conforme a derecho habida cuenta de la condición del recurrente quien formula en su día denuncia por una presunta intoxicación alimentaria ante el Juzgado de guardia y la agencia valenciana de turismo.

Que como consecuencia de la denuncia, se gira visitas de inspección a los establecimientos denunciados y de ello se informa al denunciante, resultando archivado el primero de los expedientes incoados y, tramitándose, el segundo de ellos como expediente sancionador por otros motivos distintos a los plasmados en la denuncia y negando, en definitiva, al recurrente, la condición de interesado en el susodicho procedimiento.

Que por último rechaza las afirmaciones del apelante acerca de que el procedimiento de oficio se inicie mediante denuncia y, que la condición de interesado se adquiere mediante la interposición de denuncia y concluye solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Que trasladado lo anterior al presente recurso y partiendo de los hechos que se relatan en la sentencia apelada y que son los que han dado lugar al presente recurso contencioso administrativo, la pretensión del recurrente es obtener el reconocimiento de su condición de interesado en el expediente sancionador incoado por la Administración demandada, condición que sustenta en el hecho de haber presentado una denuncia/reclamación ante la Consellería de turismo solicitando en la misma, la incoación del correlativo procedimiento administrativo frente a dos establecimientos hosteleros sitos en Llombaí y Catadau respectivamente por haber sufrido en ambos unas presuntas intoxicaciones alimentarias.

Que asimismo y como consecuencia de la susodicha reclamación consta que por parte de la Consellería de turismo se giraron las oportunas inspecciones a los establecimientos, incoándose un expediente sancionador con el nº NUM000 constatar un cambio de titularidad en el establecimiento sin haber realizado la comunicación preceptiva, constando además,en el expediente administrativo que tanto la incoación como la resolución sancionadora fueron debidamente notificada al recurrente.

A partir de los anteriores presupuestos la respuesta de esta Sala no puede ser otra que confirmar en su integridad la sentencia apelada que da debida y motivada respuesta al recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente que en esta segunda instancia, reitera y amplia los argumentos impugnatorios contenidos en su demanda, excediéndose del ámbito revisor en el que nos encontramos.

Sin duda la sentencia apelada da una respuesta motivada y acertada a las pretensiones del recurrente, que esta Sala comparte en su integridad, acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y pudiendo citar, por todas, la reciente sentencia del Tribunal supremo de 20 de marzo de 2015 , y si bien efectivamente, en este recurso no se cuestiona la legitimación del recurrente sino su condición de interesado, es innegable, la interrelación entre ambas cuestiones, sin que la denuncia formulada en su día por el recurrente, y la posterior incoación del expediente sancionador por unos hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia le arroguen la potestad de que la Administración le reconozca la condición de interesado por éste pretendida, y sin que la invocación de las normativa de consumidores y usuarios permita en ningún caso desvirtuar los principios generales del procedimiento administrativo común y sancionador.

Que de acuerdo con la doctrina expuesta que resulta de plena aplicación al presente supuesto resulta acertada la resolución administrativa impugnada así como la sentencia de la instancia,que procedemos a confirmar con la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

SEXTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 la imposición de costas al recurrente si se desestima totalmente elrecurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el num. 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia Nº 178/12, de 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de VALENCIA en el Procedimiento abreviado nº 555/11, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE TURISMO representada por el Letrado de la generalidad, confirmando, sin más,la sentencia apelada.

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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