Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100382
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:559
Núm. Roj: STSJ EXT 559/2015
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00325/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº325
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 28 de Abril de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 401 de 2.014 , promovido por la Procuradora Dª. Ana
María Collado Díaz, en nombre y representación del recurrente MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD
, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de
la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General de la Consejería de
Fomento Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de fecha 10 de junio de 2014.
Cuantía 13.524,43 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a Recurso Contencioso- Administrativo, la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de fecha 10 de junio de 2014, resolutoria de reposición de la de 7 de mayo de 2014y relativa revocación de la resolución de 27 de mayo de 2013, recaída en expediente de resolución contractual.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones dictadas y contenido extrínseco de las mismas, Organismos que las han emitido, fechas de los escritos, contenido de los Pliegos, fechas de las notificaciones, etc.
Es esencial para la resolución litigiosa y puesto que en esta Sala, se ha tenido conocimiento junto a éste, de los procedimientos números 466/13 y 658/13, exponer lo siguiente: En fecha 27 de mayo de 2013, como decimos se dicta resolución en virtud de la cual se resuelve el contrato administrativo, expediente OBR0210056 relativo a la construcción de 5 viviendas de P.O. en Zarzacapilla, contrato adjudicado a la empresa GCM SL por demora en el cumplimiento de los plazos de entrega. Derivado de lo anterior y en virtud de la resolución dimanante de pieza separada para la liquidación del contrato y determinación de los daños y perjuicios, se dicta otra en fecha 5 de agosto, también confirmada en reposición en fecha 26 de septiembre de 2013 que da lugar al Recurso instado en el procedimiento 658/2013.
Por último, el 10 de junio de 2014, se desestima igualmente la reposición formulada frente a la de 7 de mayo de 2014 que revocaba las anteriores por no constar el Informe del Consejo Consultivo. Esta última resolución, también es objeto de Recurso Contencioso Administrativo, tramitándose en el procedimiento que ahora nos ocupa. Así pues y resumiendo, tenemos tres resoluciones básicas y distintas que han sido objeto de Recurso judicial. La primera, resuelve un contrato administrativo por demora en el plazo de entrega. La segunda, dimanante de la anterior por la que se liquidan daños y perjuicios a favor de la Administración por valor de 7116, 86 euros y en la tercera y última, la Administración al amparo del art 105 de la LRJAPYPAC, revoca de Derecho las anteriores, al entender que la ausencia de Dictamen del Consejo Consultivo, provoca la anulación del expediente contractual y todo lo que de ello se deriva, sin perjuicio de conservar aquellas actuaciones validas. Como se ha indicado, todas estas Resoluciones administrativas por diversos motivos han sido objeto de impugnación jurisdiccional. Pues bien, así las cosas, en fecha 19 de enero de 2015, se dicta una nueva resolución que es aportada en el procedimiento 401/14, resolución que declara la caducidad del procedimiento instado para la resolución contractual de referencia, sin perjuicio de poder incoar un nuevo procedimiento resolutorio. En base a lo anterior, la Administración solicita, se dicte un Auto de satisfacción extraprocesal al amparo del art 76 de la LJCA .
TERCERO.- Comenzando por esta última cuestión, el citado precepto señala que, si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. Pues bien, es patente que la declaración de caducidad, no resuelve ni acepta, las pretensiones instadas por la Recurrente Aseguradora, ya que las mismas versan acerca de motivos de fondo y relativos al cumplimiento de las obligaciones de la contratista y a la discrepancia en la liquidación, asimismo tampoco se está de acuerdo con la revocación de oficio, al entender que no se ha procedido de acuerdo a los requisitos legales. En ese sentido, no puede dictarse el Auto que la Administración pretende. Ahora bien, es evidente que dicha Resolución que determina la caducidad, posee un efecto determinante en el procedimiento de resolución y en el de liquidación. Como sabemos la caducidad determina el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No impidiendo la apertura de un nuevo procedimiento. Curiosamente por tanto, en este procedimiento, nos encontramos con una resolución posterior que ya revocaba la de 8 de julio y la de 27 de mayo de 2013, así como las ahora recurridas y por tanto, quedaba aquellas sin contenido y objeto.
Curiosamente, sin embargo, lo que ahora se recurre es un acto anterior, consistente en la revocación de oficio de las anteriores resoluciones y al que la caducidad, sólo le afecta incidentalmente. Lo cierto es que la Administración, acogiendo incluso una petición de la Recurrente en la primera de sus demandas, llega a entender que efectivamente faltaba informe obligatorio del Consejo Consultivo y en atención al art 105 y concordantes de la LRJAPYPAC, revoca las resoluciones recaídas en el expediente contractual, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior y conservando os actos procesales. Pues bien, pese a lo que señala la Recurrente, entendemos que la Administración, ha actuado en base a los criterios Jurisprudenciales que desarrollan el contenido del art 105 de la LRJAPYPAC. Se trataba de actos de gravamen y desfavorables para la contratista, dictado en un procedimiento de resolución contractual del que con posterioridad dimana la pieza de daños y perjuicios. Esos procedimientos, exigían con carácter previo el dictamen del Consejo, Dictamen que no existía y por tanto, es jurídicamente admisible revocar los actos desfavorables en el tiempo y modo en que se efectuó por parte de la Administración, máxime cuando ello no supuso dispensa legal o resolución contraria ni al interés público o al Ordenamiento jurídico sino todo lo contrario.
CUARTO.- De acuerdo al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente. Cierto es que había solicitado en otro procedimiento la necesidad de informe del Consejo, por eso no se entiende que cuando se acuerda, se opongan a tal decisión. Ello, in perjuicio del pronunciamiento en costas en los otros procedimiento autónomos. Con la limitación de 1500 euros.
Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.- Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimamos el Recurso Contencioso interpuesto por Dª. Ana María Collado Díaz, en nombre y representación del recurrente MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD, frente a la resolución a la que se refiere el primer Fundamento que confirmamos, ello con imposición en costas a la Recurrente, limitándola a la cuantía de 1500 euros.Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

