Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
05/08/2016

Sentencia Administrativo Nº 325/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2014 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100298

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2820

Núm. Roj: SAN  2820:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000117 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01849/2014

Demandante:PROSOYCO S.A.

Procurador:JAVIER FRAILE MENA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 117/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de la entidad PROSOYCO S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 925.530,06 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 7 de abril de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, recaído en las reclamaciones económico-administrativas n° 46/00354/08 y acumulada 46/00934/08, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sancionador, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 16 de octubre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 13 de noviembre de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la indamisión del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2016, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROSOYCO S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, recaído en las reclamaciones económico-administrativas n° NUM000 y acumulada NUM001 , interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sancionador, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. En fecha 18 de septiembre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la actora Acta suscrita en disconformidad, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, emitiéndose en igual fecha, informe ampliatorio a la misma.

La regularización practicada obedeció a los siguientes hechos y circunstancias:

a. Entre los gastos contabilizados, incluidos en otros gastos de explotación del ejercicio 2004, figuran con fecha 1 de octubre de 2004, en la cuenta 'servicios inmobiliarios' un importe de 1.400.000 euros. La factura aportada como justificante de este gasto está expedida por ARPO ESPAÑA S.A., con una base imponible de 1.400.000 euros y una cuota de 224.000 euros de IVA, constando como descripción de la operación 'comisión de venta solares Masarrochos'. La Inspección, en base a la documentación aportada para justificar la participación de ARPO ESPAÑA S.A. en la venta de dichos solares, consideró que: i) el acuerdo económico que se manifiesta como justificante de la comisión pagada a ARPO ESPAÑA S.A. no está suficientemente acreditado; ii) no se corresponde con una comisión de venta como se indica en la factura, ni se puede considerar una contraprestación por los servicios prestados por ARPO ESPAÑA S.A. a PROSOYCO S.A. encaminados básicamente a promover la urbanización y posterior construcción sobre las parcelas, de lo que ARPO ESPAÑA S.A. era la principal beneficiaria como única empresa promotora y constructora del solar propiedad de PROSOYCO S.A. y porque participaba en un 47,5% en el capital social de ésta; iii) los supuestos trabajos realizados por ARPO ESPAÑA S.A. tendrían como destinatario a la Agrupación Urbanística que ha efectuado la reparcelación y urbanización, no sólo del terreno propiedad de PROSOYCO S.A. sino también de los otros propietarios y, en tal caso, sería tal Agrupación quien debería retribuir dichas gestiones y repercutir dicho gasto sobre los propietarios; y iv) lo que se produce en esta operación es un reparto del beneficio obtenido por PROSOYCO S.A. en la venta de las parcelas, ya que existe una relación directa entre el porcentaje del beneficio obtenido a entregar (50%) y el porcentaje de participación de ARPO ESPAÑA S.A. en PROSOYCO SA (47,5%). Por lo tanto, no se considera un gasto fiscalmente deducible y no existe hecho imponible en el IVA pues la contraprestación no responde ni a una entrega de bienes ni a una prestación de servicios.

b. Por otra parte, contabilizado como gasto financiero en el ejercicio 2004, con fecha 29 de enero de 2004, figura el importe de 17.529,78 euros, que según los justificantes bancarios aportados, se carga a la cuenta de PROSOYCO S.A. por el concepto 'compra de cheques. Según manifestó el propio interesado en diligencia n° 5 de fecha 28 de febrero de 2007, se trata de un error de contabilización correspondiendo a un pago mediante cheque a OFIPORT COOP. V. Tal gasto no existe por lo que procede, por lo tanto, reducir el importe de tos gastos financieros del año 2004 en 17.529,78 euros.

No se apreciaron irregularidades en el ejercicio 2003.

2. Tras el pertinente Informe ampliatorio, en fecha 15 de octubre de 2007 (notificado el 18 de noviembre de 2007), la Inspección Regional dictó Acuerdo en el que confirmó la propuesta contenida en la citada Acta, y practicó la liquidación de la que resultó una deuda tributaria de 553.428,49 euros, correspondiendo 496.135,43 euros a la cuota y 57.293.06 euros a los intereses de demora (ejercicio 2004).

3. Como consecuencia de la regularización practicada, se inició procedimiento sancionador que finalizó con el acuerdo de 12 de noviembre de 2007 (notificado el día 15 de noviembre de 2007) en el que se impuso una sanción por importe de 372.101,57 euros, por la comisión de una infracción consistente en dejar de ingresar 432.360,00 euros en la autoliquidación del ejercicio 2004 y obtener indebidamente una devolución por importe de 63.775,43 euros.

4. Contra los acuerdos de liquidación y sancionador la actora formuló reclamaciones económico-administrativas números NUM000 (frente al acuerdo de liquidación) y NUM001 (frente al acuerdo sancionador), en fechas 15 y el 28 de noviembre de 2007, respectivamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Estas reclamaciones fueron desestimadas por Resolución de 29 de noviembre de 2010 del Tribunal Regional.

5. Contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana se formuló un recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimado por Resolución de 5 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: 1) Realidad de los servicios prestados por ARPO ESPAÑA S.A. e inexistencia de simulación; 2) nulidad del acuerdo sancionador por falta de culpabilidad y de su motivación; y 3) falta de motivación de la Resolución del TEAC en cuanto a la confirmación de la sanción.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por falta del requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 51.1 b) de la misma Ley , pues señala que no figura en la documentación que se acompaña al escrito de interposición el acuerdo del órgano competente de la entidad recurrente para interponer el presente recurso. En cuanto al fondo, opone la legalidad de la resolución recurrida.

Razones de índole procesal obligan, en primer termino, al examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado.

Respecto de la falta de acreditación de la capacidad suficiente para la interposición del recurso por la sociedad actora, el articulo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al disponer los documentos que se han de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ordena con carácter imperativo que se aporte: ' d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , ha fijado el criterio interpretativo del articulo 45.2 d), que además, ha sido reafirmado en sentencias posteriores, tales como, entre otras, las sentencias de 29 de julio de 2009 y 14 de julio de 2009 .

En la indicada sentencia el Tribunal Supremo establece en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

De esta doctrina se desprende la diferencia que existe entre la representación procesal, que se obtiene a través del apoderamiento efectuado al procurador, y la decisión corporativa para el ejercicio de acciones, que debe ser acreditada para la valida constitución de la relación jurídico-procesal, o bien mediante la aportación del documento ad hoc que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, o bien que esta autorización se haya incorporado al poder para pleitos conferido.

En el supuesto de autos consta que al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo no se acompañó, sin embargo, el acuerdo necesario para interponer el presente recurso.

Por Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2014 se requirió a la actora para que presentara el mencionado acuerdo. El día 16 de mayo de 2014, la recurrente aportó Certificación expedida por D. Samuel (Administrador Único de la sociedad) el día 6 de mayo de 2014, en la que consta que la Junta General Extraordinaria Universal de Accionistas celebrada el día 1 de abril de 2014 acordó la interposición del recurso contencioso administrativo contra la Resolución administrativa objeto de este proceso.

En consecuencia, subsanado el defecto formal exigido por el precitado articulo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, el primer motivo de impugnación alegado en la demanda, referente a la realidad de los servicios prestados por ARPO ESPAÑA S.A. y la inexistencia de simulación, ha sido ya resuelto en sentido desestimatorio por esta Sala recientemente, en la Sentencia dictada por la Sección Sexta con fecha 16 de junio de 2016, recaída en el recurso nº 186/2014 , en relación con acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004 , con base en los siguientes razonamientos

' En primer lugar el hecho de que la recurrente y Arpo celebraran sendos contratos, el 23 de junio de 1998 para que ésta se ocupara del desarrollo y gestión urbanística del terreno comprado como suelo rústico y el 24 de noviembre de 2000 elevado a escritura pública, concediendo a esta última entidad la exclusiva para todos los actos de gestión urbanística ye intermediación en la venta, no justifica en sí mismo que efectivamente dicha entidad realizara la referida venta.

A esta circunstancia debe añadirse el dato sintomático de que los términos de dicho acuerdo, como señala el TEAC, son absolutamente inusuales en el ámbito de la intermediación inmobiliaria, pues se concretan en la percepción por Arpo, no de una comisión sobre el precio de venta, sino en la obtención del 50% de los beneficios brutos de la operación y además la cantidad de 9 millones de pesetas.

Así las cosas, la factura por los gastos de intermediación asciende a 1.400.000 € mientras que el precio final de venta de las tres parcelas, según indica la AEAT sin que la recurrente lo haya desmentido, ascendió a 3.615.032,79 €, aunque Arpo sólo pudo aportar facturas por importe de 34.880,32 euros en relación con los servicios realmente prestados (participación y desarrollo de la agrupación de interés urbanístico para la edificación del solar, estudios técnicos, pago de cuotas de urbanización y promoción, y venta del proyecto).

Los argumentos de la recurrente no son en absoluto convincentes ya que se limita a destacar de forma genérica los elevados gastos que Arpo debía soportar en concepto de personal, sin tampoco acreditar que el 50% de dichos gastos tal y como afirma se concentraran en la operación descrita, y a realizar una serie de consideraciones sobre el Impuesto de Sociedades que son ajenas a la cuestión realmente debatida, que es la de la acreditación de la prestación de unos determinados servicios.

La recurrente centra todos sus esfuerzos en combatir la afirmación de la Inspección en el sentido de que en realidad la operación descrita encubre un reparto de beneficios entre dos sociedades vinculadas, dado que Arpo llegó a ostentar el 47,50% del capital de la recurrente, pero esa cuestión, siendo relevante y efectivamente tomada en consideración por la regularización combatida, no es la 'ratio decidendi' de la misma, pues lo que realmente se discute es si los servicios de intermediación para la venta de las parcelas se llegaron a prestar o no y la prueba de ello corresponde a la recurrente.

En este sentido debemos compartir las afirmaciones del TEAC que justamente plantea sus dudas sobre la prueba de la existencia de un reparto encubierto de dividendos pero concluye de forma inequívoca que no se han acreditado los servicios de intermediación, criterio que compartimos.'

CUARTO.-A continuación en la demanda se cuestiona por el recurrente la legalidad del acuerdo sancionador, aduciendo la falta de motivación de en relación con la culpabilidad del infractor, y negando la existencia de culpabilidad alguna en su comportamiento.

A tal fin, debemos tener presente, de entrada, que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que se precisa, además, la del elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto.

A este respecto, hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013 ) lo siguiente:

' En relación con dicho elemento subjetivo, esta Sala ha afirmado (por ejemplo, en la SAN de 16 de abril de 2015, recurso nº 146/2012 ) que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Esto es, aunque fuera incorrecto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, ello en modo alguno permitiría concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria, incluso a título de simple negligencia. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.

Aun más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.

En este sentido, conviene precisar, además, que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012 ) nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que 'liquidar no es sancionar' y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia del elemento subjetivo integrante de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ) que ' los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.

En el caso que nos ocupa, en el acuerdo de imposición de la sanción se señala que ' Por tanto, no resulta verosímil que una entidad que se convierte en el socio mayoritario de otra sociedad, casi el 50%, facture por unos servicios respecto de los cuales sólo ha podido justificar gastos por una cantidad de 34.880,32 €, un importe que prácticamente es la mitad del beneficio de la venta de unos solares, es decir, la misma proporción en la que es propietario, máxime si el emisor de la factura no ha tenido una tributación efectiva. Es decir, no han resultado acreditados los servicios facturados, por ello en realidad se trata de una transferencia de beneficios de una a otra y la devolución del dinero prestado para el pago de los costes de urbanización (el propio representante de la entidad sujeto pasivo manifestó que una tarea realizada por ARPO ESPAÑA SA. era el préstamo), por lo que ni el reparto de los beneficios ni la devolución de las cantidades prestadas tienen la consideración de gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades'.

A continuación añade que ' Por tanto al no existir duda interpretativa se estima que la conducta antijurídica del obligado tributario fue voluntaría, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función dé las circunstancias concurrentes, apreciándose el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 antes mencionado. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Se concluye por lo tanto de lo expuesto que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma al menos de negligencia'.

Pues bien, aplicando la doctrina antes referida al caso examinado, a la vista de lo expuesto y razonado en el acuerdo sancionador, alcanzamos la conclusión de que el acuerdo, aunque conciso, describen con suficiente precisión el motivo por el que considera que la actuación del sujeto es culpable, puesto que deduce unos gastos cuya realidad no ha resultado acreditada.

En consecuencia, siendo evidente que no se exige esfuerzo interpretativo alguno para comprender que, conforme a la normativa fiscal, la deducción de un gasto requiere de su justificación, cuando la recurrente practica deducciones por gastos que no justifica y de ello se deriva una menor tributación, dejando de ingresar una parte de la deuda tributaria que le correspondía, la conclusión no puede ser otra, a juicio de la Sala, que la de entender que la falta de diligencia va ínsita en la conducta del sujeto.

Por lo demás, la motivación de la culpabilidad que refleja el acuerdo sancionador, debe considerarse suficiente para destruir la presunción de buena fe, al haber quedado probada positivamente la existencia de culpabilidad y haberlo razonado suficientemente la Administración, por lo que hay que concluir que la resolución sancionadora cumple con la necesaria motivación en relación con el elemento subjetivo de la culpabilidad que cabe atribuir a la conducta de la sociedad sancionada.

QUINTO.-Finalmente, no puede estimarse la alegación de falta de motivación de la Resolución recurrida alegada por la demandante.

La motivación es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados en el artículo 9.3 de la CE , y del principio de legalidad de la actuación administrativa plasmada en el artículo 103 de la CE .

La motivación de las resoluciones administrativas pretende dar a conocer al administrado las razones de la decisión, otorgándole la posibilidad de combatirlas y contradecirlas con plenitud de conocimiento; pero además posibilita una verificación y fiscalización de la legalidad del acto administrativo, de su fundamentación jurídica.

Para ello, el razonamiento que contenga debe constituir lógica y jurídicamente una suficiente motivación de la decisión adoptada, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión administrativa.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo sobre la motivación de las sentencias. Así, en la sentencia de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación número 3391/2010 ) señala que

' En relación a la motivación de las sentencias, esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/0 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)'.

En el presente caso, la mera lectura de la resolución combatida permite observar que en ella se contienen no sólo los hechos en los que se sustenta sino que también se plasman los preceptos legales que resultan aplicables, fundamentándose las razones en las que se sustenta la decisión adoptada.

Por consiguiente, al margen de las discrepancias que mantiene la demandante, la resolución combatida no adolece de falta de motivación desde el momento en que da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, en términos jurídicos, de suerte que esta ha podido conocer y combatir los citados razonamientos. Cosa distinta es que el demandante discrepe y no comparta aquellos razonamientos; lo cual no obsta para que la resolución se encuentre fundamentada en forma.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al ser ajustada a Derecho la Resolución del TEAC impugnada.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROSOYCO S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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