Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 325/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 506/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100464

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:706

Núm. Roj: STSJ EXT 706/2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


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T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00325/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº325
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 506 de 2015, promovido por la Procuradora Sra.
González Leandro, en nombre y representación de ASESORIA SEASA, SL., siendo demandada LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que
versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 22-6-15
en reclamación 06/01557/2013 sobre IVA.
C U A N T I A: 2.795,59 €.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad Asesoría Seasa S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 22-6-15.

Manifiesta en la demanda que el Acuerdo de la AEAT de 31-6-2015 sobre este impuesto relativo a los años 2007, 2008 y 2009 se consideró prescripción respecto a los años 2007 y 2008 y con relación al 2009 se impuso una sanción de 2795,59 euros.

Centrándose en tal aspecto señala en la demanda que los vehículos son titularidad de la empresa recurrente siendo de utilización exclusiva para la gestión y captación de clientes, ya que para el ámbito particular se poseen otros vehículos propiedad del administrador y teniendo en cuenta que la actividad de captación y contratación de seguros agrarios se produce además de en la provincia de Badajoz en las de Cáceres, Sevilla y Huelva, de manera que al estarse enjuiciando en el caso la correcta aplicación de la prorrata no existe una actitud culpable o negligente de la actividad, dando lugar a una variación porcentual poco relevante o del 22% y es la propia Administración la que le califica como leve al no sobrepasar en los otros trimestres del ejercicio la suma de 3000 euros.

El Sr. Abogado del Estado señala que de tal fecha existen dos resoluciones del TEARE, una referida al impuesto de sociedades de 2007 a 2009 por importe de 43.687,20 euros, intereses moratorios incluidos y sanciones por tal concepto y otra por el IVA de 2009 por incorrecta aplicación de la prorrata alegando que existe desviación procesal, si bien contesta a la demanda, ad cautelam.

Destaca que en fundamento jurídico 2º de la resolución recurrida y por expresión del art. 105.4 de la LIVA como norma aplicable y determinante del porcentaje por tener la interesada entre sus ingresos comisiones por prestaciones de servicios de seguros (exentos en virtud del art. 20. Uno 16 LIVA ) con el resultado de haber dejado de ingresar las cuotas debidas resultantes del Impuesto, señalando que se produce igualmente la concurrencia del elemento subjetivo, ya que el mismo concurre por simple inobservancia o negligencia.



SEGUNDO .- Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia 283/ 2016 de 12 de julio sobre la resolución del TEARE de la misma fecha y recurrente (autos 507/2015) sobre el impuesto de Sociedades que se menciona y se desestimó igualmente la desviación procesal que allí también se apuntaba, ratificándose también en este proceso que existe una correlación entre el escrito de interposición, la resolución impugnada, (de la que se acompaña copia) y los razonamientos de la demanda, de ahí que desestimando tal excepción debemos entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.



TERCERO .- La resolución del TEARE impugnada resume que resultaba aplicable al caso la regla de la prorrata a la que estaba obligada la recurrente por tener entre sus ingresos comisiones por prestaciones de servicios de seguros, exentos en virtud del art. 20. Uno. 16 de la LIVA ( art. 102 y sgts. de la LIVA ), razonándose sobre tal elemento subjetivo según los artículos 19 y 183.1 de la LGT , de acuerdo a la STC 8-7-91 y jurisprudencia del T. Supremo.

La recurrente no alega que no resultare aplicable la prorrata, alegando la escasa entidad de la infracción.

En el procedimiento administrativo consta que la recurrente se deducía la totalidad del IVA de las cuotas y gastos de reparación del vehículo sin que se acreditase la total afectación del vehículo, de ahí que a la vista de la presunción del art. 95 de la LIVA , por un lado, y el art. 20. Uno 16 de la LIVA junto con los arts.102 y sgtes.

de ese mismo texto legal , resultase de aplicación la prorrata en los términos en que se expone, basándose los elementos subjetivos y objetivos de la sanción en los arts. 191.1 y 5 , 179.2 y 3 y 188.3 de la LGT .

No consta que la liquidación se haya impugnado y anulado, tesis jurídica de la Administración que parece admitirse a pesar de la mera alegación de la afectación total del vehículo que tampoco se pretende acreditar o que no se lleva a cabo por la escasez de que a tales fines constituye la documental planteada respecto del permiso de circulación y leasing, ya que sería precisa una guía de km y actividad realizada como ha señalado esta Sala en ocasiones análogas para destruir la presunción del art. 95 de la LIVA citado, de ahí que concurriendo los elementos subjetivos y objetivos procede ratificar la resolución del TEARE, toda vez que concurre el elemento objetivo de la sanción, como lo es una mayor deducción de la que legalmente pertenecía, merced a la correcta aplicación de las normas tributarias, según se deducía de su propia contabilidad de ingresos y actividades a la vista de la normativa aplicable, de ahí que siendo tal conducta si no dolosa si negligente, ya que no se apoya en una interpretación razonable de la misma si no en una falta de diligencia en la aplicación de la normativa, cuando menos, al tratarse de un error evitable con el adecuado nivel de información y atención, se debe deducir una infracción del deber de cuidado establecido normativamente para quienes deben autoliquidar sus impuestos, de ahí que concurra también el elemento subjetivo, y con ello debemos de ratificar las resoluciones administrativas impugnadas.



CUARTO .- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone siguiendo un criterio objetivo del vencimiento, y las impone al recurrente cuando se desestimen sus pretensiones, como es el caso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Asesoría Seasa S.L. contra la resolución del TEARE DE 22-6-2015 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fè.

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