Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 325/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 84/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 325/2021
Núm. Cendoj: 31201450012021100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7108
Núm. Roj: SJCA 7108:2021
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 325/2021
En Pamplona, a 21 de octubre de 2.021
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Materia tributaria
Demandante: Izar&Alai, S.L.
Abogado: D. Raúl de Francisco Garrido
Procuradora: D. Pedro Barno Urdian
Demandado: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra
Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2.021 se interpuso por el Procurador Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de Izar&Alai, S.L. recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de diciembre de 2.020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, por el que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos.
SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite con decreto de 17 de marzo de 2.021 acordándose recabar el expediente administrativo.
TERCERO.- Una vez recibido el expediente, y reanudados los plazos, se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 27 de mayo de 2.021 formalizó demanda en la que solicitaba que se anulase la resolución impugnada.
CUARTO.- Dado traslado, mediante escrito de 22 de junio de 2.021 el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación.
QUINTO.- Por decreto de 24 de junio de 2.01 se fijó la cuantía del procedimiento 188.290,32 euros.
SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte recurrente y admitida por el Juzgado.
SÉPTIMO.- Evacuadas las oportunas conclusiones, mediante providencia de 23 de septiembre de 2.021 se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación la Resolución de 16 de diciembre de 2.020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, por el que se estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos.
El recurrente indica que el acuerdo impugnado en relación con la empresa recurrente, así como los del resto de sociedades frente a las que actuó Hacienda Foral de Navarra, se refieren a un conglomerado societario: empresas titularidad de D. Florentino, que llevan a cabo diversos negocios. Varias empresas, receptoras y emisoras de facturas de Izar&Alai, S.L., están siendo investigadas por delito fiscal por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, coincidiendo, según la recurrente, al investigar las facturas, la jurisdicción penal y la contencioso administrativa, en una primera actuación inspectora, comenzó el 2 de diciembre de 2.016, incluyendo el IS de 2013, 2014, 2.015 y el IVA de los ejercicios 2.013 (cuarto trimestre), 2.014 y 2.015, que se paralizaron al remitirse las mismas al a jurisdicción Penal, por la posible comisión de delito contra la Hacienda Pública, en relación con el IVA de 2.015. Alude a unas segundas actuaciones inspectoras que tienen por objeto del IS de 2.016 y el IVA de 2.016 y 2.017.
Indica que las actuaciones inspectoras, en ambas inspecciones, son idénticas y parten de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía. Los acuerdos de liquidación de la entidad recurrente, así como las del resto de sociedades del denominado conglomerado societario, se refieren a entidades titularidad del Sr. Florentino, que llevan a cabo negocios de naturaleza agropecuaria, producción alimenticia, diseño y promoción de marcas, etc, admitiendo la Hacienda Foral la conexión de los hechos de las dos comprobaciones. En su informe concluye que hay únicamente cuatro sociedades que llevan a cabo actividades reales: Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, SL, Compañía Agraria San Veremundo S.L., así como Compagnie Farmaceutique Disfarna S.L.
Las sociedades del conglomerado han emitido y recibido facturas por los servicios y trabajos prestados entre ellas, pero la Hacienda solo admite como reales las facturas emitidas frente a terceros, por lo que califica de falsas las facturas del intragrupo.
Impugna la resolución del TEAFNA porque niega, en primer lugar, que el conglomerado societario constituya un 'entramado' con finalidad defraudatoria. Indica que todas las sociedades del Sr. Florentino tiene un objeto social delimitado y diferente, respecto a distintos sectores:
- 'Laderas de Montejurra S.L.' está dada de alta en el epígrafe 'Elaboración y crianza de vinos', en el municipio de Dicastillo, y desarrolla la fabricación de aceite;
- 'La Vasconia Compañía de Cervezas, SL.' está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera', que desarrolla en Dicastillo.
- Compañía Agraria San Veremundo S.L. está dada de alta en el epígrafe 'servicios agrícolas y ganaderos', desarrollando su actividad en Dicastillo.
- Compagnie Farmaceutique Disfarna S.L. tiene por objeto social 'la comercialización de productos farmacéuticos, medicamentos de uso humano y veterinario, cosméticos, de higiene, desinfección y la comercialización de complementos alimenticios y dietéticos'.
- Abauntza S.L. está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética'.
- Abbatia Compañía Cervecera del Norte S.L. está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera.
- Talleres de Costura de Estella, S.L. tiene por objeto social la 'confección de toda clase de prendas' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas'.
-Izar&Alai S.L., está dada de alta en el epígrafe 'Confección de toda clase de prendas de vestir y complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestido y tocado'.
- Bandera de San Andrés, S.L., está dada de alta en los epígrafes del IAE 'confección de toda clase de prendas de vestir y sus complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestir y tocado', así como 'locales de cafetería'.
- Olaldea Compañía de Comercio S.L. está dada de alta en los epígrafes del IAE 'comercio al por mayor de vinos y vinagres del país' y 'expedición al por menor de vinos y bebidas'.
Entiende que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho porque se han vulnerado derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa. Impugna el inicio del procedimiento inspector administrativo, realizado en el contexto de unas diligencias penales, ya que fue el Ministerio Fiscal el que incitó a la Inspección Foral a realizar las actuaciones de investigación que debían ser reportadas a la Fiscalía y la Administración inició sendos procedimientos inspectores, transformando una investigación penal en un procedimiento administrativo ordinario. El origen se sitúa en unas declaraciones de D. Florentino en un expediente disciplinario sancionador, por una presunta incompatibilidad de las empresas familiares con su cargo de Fiscal, en cuyo contexto aportó, pues es obligatorio en dicho procedimiento, una serie de documentos y unas declaraciones sobre las características económicas, laborales, sociales, etc, de las empresas, que se llevaron a cabo bajo la indicación de su no relevancia a efectos de cualquier investigación fiscal. A su entender, se ha articulado una comprobación administrativa en la que el recurrente no ha podido defenderse adecuadamente de forma que se pretender preconstituir prueba con destino en la jurisdicción penal, habiendo sido 'engañado' por la Hacienda Foral, quien le ocultó al Sr. Florentino que la información requerida estaba dirigida a una investigación penal, indicándole falsamente que procedía de un Plan de Inspección. En definitiva, señala que la Hacienda Foral no debió haber iniciado un procedimiento inspector, sino unas actuaciones de obtención de información, a instancias de la Fiscalía, poniendo de manifiesto al contribuyente para qué se realizaban tales actuaciones. Por ello entiende que las comparecencias que se firman son actos ilícitos, al omitir la verdad al investigado, a quien se le priva de derechos tales como la no autoincriminación, según asevera el recurrente. Todas las actuaciones, tanto las llevadas a cabo por el Fiscal instructor del procedimiento disciplinario, como las articuladas por la Inspección de la Hacienda Foral de Navarra, son nulas e ilícitas, afectando la nulidad de una, irremediablemente, a la de la otra, determinando una efectiva nulidad probatoria. Debían haberse paralizado los procedimientos inspectores, ante la existencia de las Diligencias de Investigación, sobre los mismos hechos, llevadas a cabo por la Fiscalía.
Apunta que dicha nulidad de la instrucción administrativa se ha reflejado en la vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, ya que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, teniendo carácter preceptivo.
Además, denuncia la nulidad de la liquidación, ya que existe prejudicialidad penal, puesto que a su entender el procedimiento inspector debió suspenderse al estar averiguando los mismos hechos en vía penal.
En cuanto al fondo, como tal, alega que aporta prueba que acreditan la realidad material de las inversiones reflejadas en las facturas, en concreto, informes periciales y actas de subvenciones otorgadas por Comunidad Foral de Navarra, de los que se derivaría, a su entender, que las empresas del grupo realizaron inversiones de más de 11 millones de euros, comprobadas por la Comunidad Foral de Navarra.
El acuerdo sancionador, a su entender, adolece de falta de motivación respecto del elemento subjetivo -culpabilidad- no existiendo tampoco elemento objetivo, ya que nos e ha dejado de ingresar importe alguno a la Hacienda Pública, ya que la liquidación tributaria practicada es nula. En definitiva, entiende que no existe elemento objetivo de la infracción tributaria, y por otro lado, no concurre elemento subjetivo, ya que no concurre culpabilidad, puesto que se ha motivado la misma en cláusulas genéricas, abstractas y estereotipadas. A ello hay que añadir la incompetencia de los funcionarios instructores, ya que la instrucción corrió a cargo de funcionarios que se autoinvistieron con la función de Policía Judicial, lo que hace quebrar el principio de objetividad.
La Administración tributaria se opuso a la demanda e interesó su desestimación. En relación con el conglomerado societario, se remite al informe ampliatorio de la inspección, que contiene un extenso Anexo I relativo al conglomerado societario. Entiende que no nos encontramos ante un grupo empresarial, sino que se han detectado deficiencias contables y un sistema de facturación contrarios a la tributación en el IS y en el IVA, en base a unas facturas que revelan defraudación tributaria, remitiéndose sustancialmente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, en el PO 360/2019 - sentencia 136/2021).
Niega también que se hayan vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, ya que la inspección de las sociedades del conglomerado estaba incluida en un plan de inspección, previo a la comunicación de la Fiscalía, (recibida el 29 de diciembre de 2.016) ya que se inició el día 2 de diciembre de 2.016, respecto de 7 empresa del grupo, entre las que se incluía la hoy recurrente. Por ello, el origen de la investigación del obligado tributario y de las entidades del conglomerado societario no puede situarse en las diligencias penales a las que alude. A mayor abundamiento, señala que se han respetado los derechos constitucionales del recurrente en el procedimiento tributario desarrollado, negando, además, la existencia de prejudicialidad penal, de conformidad con la legislación vigente en materia tributaria (Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre). Niega cualquier ocultación o engaño de los actuarios al obligado tributario, y también que se hubiera realizado una investigación de la persona, sino de determinadas sociedades del conglomerado societario.
Avala la corrección del procedimiento administrativo seguido, por lo que rechaza el motivo de impugnación consistente en una pretendida vulneración de derechos fundamentales. Sin perjuicio de ello, añade que se trataba de un procedimiento de comprobación, y no unas diligencias de investigación judicial, que se desarrollaron conforme a la normativa tributaria de aplicación, sin que se haya producido una inversión de la carga de la prueba.
Rechaza la nulidad de la liquidación por existir prejudicialidad penal, puesto que ha sido ya rechazada por el Juzgado en dos ocasiones, reiterando que en el caso que nos ocupa no procedía dicha suspensión de conformidad con lo indicado en la normativa de aplicación (Ley Foral General Tributaria, en la redacción introducida para los procedimientos que se inicien con posterioridad a 1 de enero de 2.017, como el que nos ocupa). Hay que diferenciar el IVA del periodo 2.016, respecto del cual, al apreciarse indicios de delito fiscal, se ha realizado la tramitación de la liquidación de conformidad con lo indicado en los artículos 163 y siguientes LFGT, se ha continuado el procedimiento y se ha formalizado una propuesta de liquidación vinculada a delito. En cuanto al IS de 2016 e IVA de 2.017, al no alcanzarse cifras de delito, se han formalizado las oportunas propuestas de liquidación sin vinculación alguna a posibles delitos.
En cuanto a los motivos de nulidad formal de la instrucción administrativa, rechaza que en el procedimiento instructor se hayan tenido en cuenta pruebas procedentes del procedimiento disciplinario, sino que se siguieron los trámites legales de dicho procedimiento, no existiendo desinformación ni engaño al recurrente, refiriéndose a ejercicios pasados y no prescritos.
Respecto a la proscripción de la prueba ilícita y contraria a la buena fe, rechaza que haya existido coacción en la obtención de pruebas, ya que el procedimiento de comprobación se ha desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, sobre la base del deber del obligado tributario de aportar la documentación y colaborar con la Administración durante el procedimiento de comprobación.
En relación con la realidad material de las inversiones y servicios prestados por el grupo societarios, señala que en la demanda no se hace alusión al concreto objeto del presente procedimiento, sino que reproduce el escrito de conclusiones del PO 360/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, recogiendo un modelo general. Aun así, defiende la legalidad de la regularización tributaria practicada a la recurrente, remitiéndose al informe ampliatorio, de donde se acredita que la entidad recurrente no aportó la documentación requerida por la Inspección para justificar los gastos deducidos en sus declaraciones tributarias. La recurrente no ha negado tales incumplimientos, sino que se ha limitado a realizar un alegato general, sin responder a las cuestiones, sin aportar dato alguno respecto de las liquidaciones practicadas o sanciones impuestas, ya que los informes aportados se refieren a ejercicios anteriores a los que han sido objeto de regularización por los actos recurridos en este procedimiento, sin que las pruebas periciales desvirtúen los hechos probados en tales actos, ya que se refieren a otras empresas del grupo y no a la recurrente. Idéntica postura alcanza en relación con las subvenciones, al ser una alegación genérica, añadiendo que las mismas no fueron declaradas por las sociedades, lo que motivó la regularización practicada en el IS. Se remite al informe ampliatorio y avala la aplicación de este régimen de conformidad con la jurisprudencia recaída sobre la materia por el TSJ de Navarra.
Además de ello, se opone a la nulidad del acuerdo sancionador, ya que el mismo está motivado justificando las infracciones cometidas, y su tipificación, motivando la responsabilidad de la recurrente por las mismas; y admite la concurrencia de culpabilidad, descartando que se haya seguido un régimen de responsabilidad objetiva. A su entender, está acreditado que la recurrente obtuvo devoluciones indebidas en el IVA y presentó declaraciones erróneas por el IS determinando improcedentemente las bases imponibles negativas.
En última instancia, admite la competencia de los funcionarios instructores, ya que los mismos han actuado en ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en el seno de procedimientos administrativos tributarios, sin que se confundan con procedimientos judiciales.
SEGUNDO: Expuestas las posiciones procesales de las partes, procede extractar, del expediente administrativo, los diferentes hitos o elementos fácticos de interés para la resolución del presente procedimiento:
-En fecha 28 de diciembre de 2.018 se iniciaron, por la Hacienda Tributaria de Navarra, actuaciones tendentes a la comprobación, y en su caso, regularización de la situación tributaria dela entidad recurrente, en relación con el IS de 2.016 y al IVA de 2016 y 2017.
- Previa la oportuna tramitación, se formularon dos actas en disconformidad el 27 de mayo de 2.019, en cuanto al IS de 2.016 y al IVA de 2.017.
- Emitido informe ampliatorio por los actuarios, la recurrente presentó nuevas alegaciones y el Director del Servicio de Inspección, a la vista de las mismas, emitió requerimiento de aportación de documentación en el plazo de 10 días, y ante la negativa de la recurrente, se dictó Resolución de 30 de octubre de 2.018, poniendo fin al expediente de comprobación, confirmando la propuesta realizada por los actuarios.
- Mediante comunicación de 27 de mayo de 2.019 se comunicó el inicio del expediente sancionador derivado del inspector anterior, emitiéndose las propuestas de sanciones, confiriendo trámite de audiencia a la recurrente.
- El Director del Servicio de Inspección Tributaria dictó Resolución, de 30 de octubre de 2.019, confirmando las propuestas de sanción practicadas por los actuarios, e imponiendo sanciones en relación con el IS de 2.016, y cuatro sanciones en relación con el IVA de 2.017, por importe total de 129.411,95 euros.
- Frente a tales resoluciones, se interpusieron las oportunas reclamaciones económico administrativas, manifestando su oposición a las resoluciones.
- En fecha 16 de diciembre de 2.020, y por acuerdo del TEAFNA, se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y se desestimó íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos.
TERCERO: Procede analizar, llegado a este punto, los motivos de oposición esgrimidos por la recurrente en su profuso y extenso escrito de demanda, tratando de dar respuesta, ordenada y sistemática, a los mismo
En primer lugar la recurrente cuestiona que nos encontremos ante un 'conglomerado societario' con finalidad defraudatoria. Aun cuando, técnicamente, no se trata de un motivo de impugnación del acuerdo del TEAFNA escurrido, en la medida en que gran parte de la fundamentación del escrito de demanda descansa en negar la existencia de dicho 'conglomerado societario' no resulta baladí efectuar unas manifestaciones al recepto.
Admite que las diversas sociedades referenciadas por el querellante (mención errónea, sin duda dirigida al procedimiento penal al que aludiremos, aun a riesgo de resultar reiterativa, en otro fundamento jurídico, pero que evidencia el carácter genérico y poco ajustado al caso que nos ocupa, del escrito de recurso). Niega la existencia de dicha 'trama', o 'conglomerado', indicando que existe un grupo empresarial dedicado a varias actividades distintas, (diseño, planificación, comercialización, etc) respecto a sectores distintos (cerveza, vino, agrícola, cosmética).
Hay que acoger la postura de la Administración demandada, que, basándose en el Anexo I del Informe Ampliatorio, que lleva por título 'El conglomerado societario, características de las sociedades, tratamiento de las operaciones y fichas informativas', evidencia, con razonable y adecuada precisión y detalle, la existencia de dicha trama, compuesta por varias sociedades controlados por D. Florentino y su esposa, Dña. Victoria, aplicando 10 de ellas el régimen fiscal navarro, y cinco, el régimen fiscal común. Además de esta, se detalla la existencia de otras sociedades 'relacionadas' con las 10 sociedades mencionadas, que, aunque no hay constancia de que sean controladas por el matrimonio en cuestión, se acreditan que son utilizadas para la emisión de facturas sin contenido real.
De todos los datos obtenidos de los 10 expedientes de comprobación realizados, se señala por los actuarios, y se recoge en la resolución de 19 de julio de 2.018, que puso fin al expediente de comprobación, que solo 4 de las 21 sociedades que componen el conglomerado tienen actividad económica real (Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, s.l., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.). Para ello se tiene en cuenta: la actividad que realizan las empresas(el mero hecho de figurar dadas de alta en el IAE, - en epígrafes muy variados- como trata de justificar la recurrente, no acredita, per se, la realización de actividad económica alguna: solo tres empresas realizan actividad económica real, una elabora vino, otra cerveza y otra presta servicios agrícolas);las ventasque realizan, diferenciando si son efectuadas a clientes externos al conglomerado no; las adquisiciones; las adquisiciones que realizan, el volumen de actividadque tienen, el número de trabajadoresy si son, o no, titulares de bienes inmuebles. Las otras 17 sociedades carecen de los medios necesarios para llevar a cabo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que declaren careciendo de medios para emitir facturas reales.
Se indica, basándose en los informes de cada uno de los expedientes de comprobación e investigación, que a su vez han analizado las operaciones declaradas entre las sociedades del 'conglomerado', que tales operaciones carecen de contenido real. En efecto, las facturas, aun cuando sean 'válidas' desde el punto de vista formal, sin embargo, reflejan conceptos genéricos, no se justifican los importes, se emiten por sociedades que carecen de medios personales y materiales, versan sobre operaciones carentes de sentidos empresarial o comercial, presentan características similares -color, textos, importes a tanto alzado, etc - y sobre todo, no se ha justificado la realidad de la operaciones, al no haberse aportado documentación alguna que pudiera avalar su efectividad. En dicho Anexo I además, se contiene un gráfico que exhibe los diversos tipos de operaciones (A, B, C, D, E y F) que realizan las empresa investigadas, diferenciando entre operaciones que producen con empresas externas al conglomerado, (operaciones realizadas por las 4 empresas que se indica que tienen verdadera actividad), adquisiciones que algunas entidades del conglomerado realizan a empresas externas, operaciones que no tienen contenido real, en las que las entidades han podido figurar como intermediarias, y por último, operaciones que describen entregas y prestaciones que no han tenido lugar, salvo en algún caso concreto.
Por último, se ha examinado la información derivada de las entidades que declaran tener relación con tales empresas, así como de la derivada de las bases de datos de la Hacienda Foral, de la recabada a la TGSS (datos de trabajadores), AEAT (sociedades que tributan en el régimen común) y Registro Mercantil.
Todos estos datos determinan la inexistencia de un grupo de empresas, ya que de las 21 empresas, solo hay 4 con actividad real: Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, S.L., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.), ya que las otras seis empresas (Abauntza S.L, Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L. Talleres de Costura de Estella, S.L.. Izar&Alai, S.L., Bandera de San Andrés S.L y Olaldea Compañía de Comercio S.L. carecen de medios económicos necesarios para levar a cabo la entrega de bienes y prestaciones de servicios que declaran, así como de medios para emitir facturas reales o verdaderas. Frente a tales aseveraciones, como digo, adecuadamente documentadas, y basadas en el Anexo I del informe ampliatorio, que a su vez se nutría de los diferentes expedientes de comprobación realizados a las 10 empresas del grupo, la recurrente pretende combatir la existencia de tal 'conglomerado societario' mediante simples menciones a su constitución, al alta en el IAE, y al número de trabajadores que tienen. Tales datos, meramente formales, estaban además, carentes de soporte probatorio alguno, por lo que no constituyen prueba alguna, y en modo alguno tienen virtualidad para contrastar las conclusiones alcanzadas en el Anexo I del informe ampliatorio. Sirva, a modo de ejemplo, varias menciones que hace la Administración demandada en su contestación a la demanda: la entidad Abauntza S.L. no tiene 20 empleados, como señala la recurrente, sino uno en 2.014, y ninguno en los años siguientes; las sociedades no figuran como titulares de bienes inmuebles excepto Banderas de San Andrés, S.L. y la hoy recurrente, Olaldea, S.L. que es titular de un piso en el número 25 de la Calle Paso de San Francisco de Sales.
Por tanto, constatados los datos ya indicados (y no solo, como se indica en la demanda, las facturas de terceros) extraídos del Anexo I del informe ampliatorio, relativos tanto al conjunto de las empresas como a cada una de las sociedades investigadas, a través de las diferentes regularizaciones llevadas a cabo, y cohonestados con que las sociedades investigadas no aportaron los documentos que le fueron solicitados, (extremo que se analizará con posterioridad) y las mismas tienen incumplimientos contables e irregularidades tributarias, que han determinado las indicadas regularizaciones, se admite la exigencia de tal conglomerado societario con finalidad defraudatoria, sin que la recurrente haya practicado esfuerzo probatorio adecuado para desvirtuar tal conclusión.
CUARTO: El primer motivo de impugnación, estrictamente considerado, es el relativo a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, en concreto, derecho de defensa, lo que determinaría la nulidad de la actuación inspectora llevada a cabo por la Hacienda Foral de Navarra. En un extenso fundamento jurídico, viene a denunciar el inicio del procedimiento inspector administrativo, al realizarse en el contexto de unas diligencias penales, puesto que se le impuso al Sr. Florentino la obligación de colaboración que choca frontalmente con los derechos que le asistirían como investigado en el marco de las diligencias previas (derecho de defensa, no declarar en contra de sí mismo, etc), puesto que fue el Ministerio Fiscal el que incitó a la Inspección Foral a realizar las actuaciones de investigación que debían ser reportadas a la Fiscalía y la Administración transformó una investigación penal en un procedimiento administrativo ordinario. El origen se sitúa en unas declaraciones de D. Florentino en un expediente disciplinario sancionador por una presunta incompatibilidad de las empresas familiares con su cargo de Fiscal, en cuyo contexto aportó una serie de documentos y unas declaraciones sobre las características económicas, laborales, sociales, etc, de las empresas, que se llevaron a cabo bajo la indicación de su no relevancia a efectos de cualquier investigación fiscal, ya que se le hace creer que existe una mera investigación tributaria desvinculada de las diligencias penales. Esta ocultación, a su entender, determinaría la nulidad de las actuaciones, tanto las llevadas a cabo por el Fiscal instructor del procedimiento disciplinario, como las articuladas por la Inspección de la Hacienda Foral de Navarra, afectando la nulidad de una, irremediablemente, a la de la otra, determinando una efectiva nulidad probatoria, máxime cuando la investigación se dirige frente al Sr. Valerio, que es socio de las empresas, y no frente a los administradores de las mismas.
Este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, puesto que parte de una premisa erróneo, que no concurre: no es cierto que los procedimientos de inspección tributaria se iniciaran tras recibir la comunicación de la Fiscalía, de 22 de diciembre de 2.016, por la que se solicitaba el auxilio del a Hacienda Foral de Navarra para obtener información de las sociedades del Sr. Florentino, a fin de emitir informe a la Fiscalía sobre la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública. Consta debidamente documentado, y así ha resultado acreditado, que el procedimiento inspector se inició en fecha 2 de diciembre de 2.016, con relación a varias empresas: Bandera de San Andrés S.L, Laderas de Montejurra, S.L. Abauntza S.L. Talleres de Costura Estella S.L. La Vasconia Compañía de Cervezas S.L., Izar & Alai S.L. y Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L, Por tanto, el inicio del procedimiento inspector respecto de las entidades del 'conglomerado' se sitúa en el marco de las diligencias penales, sino que es anterior a dicha fecha. Ello, aun cuando será motivo de análisis en el siguiente fundamento jurídico, está implícitamente unido a la inexistencia de prejudicialidad penal que mantiene esta juzgadora, y conlleva, a su vez, el rechazo a la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa que habría sufrido el Sr. Florentino, o al pretendido engaño o desinformación del que también habría sido víctima, tanto la empresa recurrente, como, en última instancia, el Sr. Florentino. Hay que hacer varias consideraciones al respecto: según la legislación vigente a los hechos que nos ocupan, (Ley Foral General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 28/2016, para los procedimientos iniciados tras el día 1 de enero de 2.017, como el que nos ocupa), cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, continuarán la tramitación del procedimiento inspector (a diferencia de la anterior regulación, que si preveía la suspensión del mismo) se ha formalizará una propuesta de liquidación vinculada a delito, que es lo que ocurrió con el IVA del ejercicio 2.016. de conformidad con el artículo 163 y siguientes LFGT. En relación con el IS de 2.016 y con el IVA de 2.017, no apreciándose indicios de delito, los actuarios continuaron con el procedimiento inspector y se formalizaron actas de propuesta de liquidación. No puede tener virtualidad alguna la confusión entre el procedimiento administrativo tributario, de comprobación, y las diligencias penales, pues son dos ámbitos diferenciados, en cuyo marco son diferentes los derechos y garantías de los investigados en los mismos, habiéndose respetado, en el caso que nos ocupa, por la Hacienda Foral, y en el seno del procedimiento de inspección tributaria respecto de la entidad recurrente por lo actuarios, tanto el inicio del mismo, como todos los derechos que le correspondían, habiéndosele conferido los trámites de audiencia que prevé la legislación aplicable, etc. Prueba de ello es que no existe una concreta acusación de incumplimiento de un trámite determinado que hubiera, en su caso, causado efectiva indefensión, más allá de la genérica alusión a la vulneración de derecho de defensa, que, reitero, al basarse en una premisa falsa, decae por sí sola. No se desconoce, ni se niega la existencia de las diligencias de investigación 37/2016, en cuyo seno, como se observa en la demanda, la Fiscalía solicitaba el auxilio de la Hacienda Foral, pero dicha práctica responde al conocido deber de colaboración entre Administraciones, la cual no constituye motivo de nulidad. Por ello, de todo cuanto consta documentado se colige que nos hallamos en el marco de unas actuaciones inspectoras, que se han llevado a cabo, como se observa en el expediente, de conformidad con la normativa de aplicación, que estaban enmarcaba en un Plan de Inspección que se inició el 2 de diciembre de 2.016 (antes de recibir la comunicación d ella Fiscalía, que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2.016), respecto de 7 empresas del grupo o conglomerado, encontrándose, entre ellas, la entidad hoy recurrente.
Por otro lado, hay que rechazar de igual manera la alegación vertida en demanda relativa a que se ha dirigido una investigación personal, dirigida al Sr. Florentino, por ser a él, supuestamente a quien se remitían las notificaciones de las comunicaciones de inicio de los procedimientos inspectores. Ello no ha resultado justificado documentalmente. En efecto, en el caso que nos ocupa, la comunicación-citación del inicio de actuaciones inspectoras se dirigió el día 5 de febrero de 2.019, a Izar&Alai, S.L. (página 7 del expediente administrativo), de forma telemática, siendo aceptada por la entidad hoy recurrente el día 6 de febrero de 2.019, en concreto por la Dña. Victoria, en representación de dicha entidad.
QUINTO: Tras ello, la recurrente señala que la nulidad de la instrucción administrativa se ha reflejado en la vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, puesto que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, es decir, no consta autorización a los actuarios para poder actuar.
Dicho motivo de impugnación no deja de ser sino una reiteración del analizado, y desestimado, en el fundamento anterior, por lo que, con remisión a lo allí resuelto, debe correr igual suerte desestimatoria. Nuevamente hay que recordar que las actuaciones inspectoras, respecto de la entidad que nos ocupa, Izar&Alai, S.L. iniciaron el 2 de diciembre de 2.016, dentro del Plan de Inspección de las empresas del grupo de Florentino, al comprobar la conexión con las mismas. En el documento 2 aportado junto con la contestación a la demanda se observa, en relación con la empresa recurrente, el encargo a los actuarios Sres. D. Constancio, y D. Cosme, habiéndose incluido la entidad en el plan de Inspección el día 4 de octubre de 2.018.
Ello hay que unirlo a que, nuevamente se incurre en un déficit probatorio por parte de la recurrente, que ni siquiera ha alegado qué concreto trámite o actuación inspectora habría resultado obviado o vulnerado por los actuarios. Éstos, según consta documentado en el expediente administrativo, habrían respetado las exigencias legales, contenidas, tanto en la Ley Foral General Tributaria, como en Reglamento de Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
SEXTO: La recurrente plantea de nuevo la nulidad de la liquidación por entender que concurre prejudicialidad penal, puesto que entiende que le procedimiento inspector debió suspender por dicha casa, ya que entiende que los mismos hechos se estarían investigando en la vía penal.
Esta cuestión ya fue planteada durante la tramitación del presente procedimiento ordinario (y en los restantes procedimientos ordinarios seguidos en este Juzgado interpuestos por otras empresas del grupo), siendo oportunamente rechazada, como conocerán las partes, mediante auto de 26 de marzo de 2.021. Con la remisión a lo ya alegado en el mismo basaría para rechazar, en esta sede, este pretendido motivo de impugnación, puesto que la cuestión, como digo, ya fue resuelta. Sin embargo, y aun a riesgo de resultar reiterativa, esta juzgadora considera oportuno, para dar una adecuada respuesta a la demanda, efectuar unas breves consideraciones.
La referida suspensión se fundamenta, en la demanda, en la legislación anterior a la reforma introducida en Navarra por la Ley Foral 28/2016, y en el ámbito estatal por la Ley 34/2015, razón por la cual no se comparten, ni se acogen, las sentencias alegadas en apoyo de su postura, al analizar todas ellas la normativa anterior. Con arreglo a la normativa derogada, sí procedía la suspensión automática de los procedimientos de comprobación e investigación, y los sancionadores, siempre que la Administración Tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de un delito contra la Hacienda pública. Dicha regulación (artículo 66.6 LFGT, indicaba 'Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal..'.
Sin embargo, mediante la indicada Ley Foral 28/2016 se introdujo una modificación en dicha regulación, de aplicación para los procedimientos iniciados desde el 1 de enero de 2.017 - el que nos ocupa, por tanto, se somete a la misma -. Se ha derogado el transcrito artículo 66.6 LFGT, que contemplaba la suspensión, y se acuerda, como regla general, la continuación del procedimiento inspector, pasándose el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitiendo el expediente al Ministerio Fiscal, formalizándose propuestas de liquidación vinculadas a delito, en caso de apreciarse indicios de delito fiscal ,como ocurrió con el IVA del ejercicio 2.016, (ya que se apreció dolo y unas cuotas supuestamente defraudadas que superaban la cuantía del delito). En relación con los restantes Impuestos y ejercicios, (IS de 2.016 e IVA de 2.017,) al no alcanzarse las cifras de delito, los actuarios han continuado con la tramitación del procedimiento de comprobación y han formalizado las correspondientes actas conteniendo las propuestas de liquidación.
Por tanto, y remitiéndose literalmente al auto de 26 de marzo de 2.021, procede denegar la suspensión por prejudicialidad penal.', rechazando, por tanto, dicho motivo de impugnación. No puede tener virtualidad alguna las alegaciones, nuevamente, genéricas, de la demanda relativas a que la LFGT no permite la convivencia entre diligencias administrativas y penales sobre los mismos hechos, ya que, por un lado, dicha conclusión no se extrae de la legislación vigente, y por otro, en modo alguno han coexistido tales ámbitos en el caso que nos ocupa.
SÉPTIMO: El siguiente epígrafe de la demanda lleva por título 'resumen de los motivos de nulidad forman de la instrucción administrativa', que, sustancialmente, se refiere a: infracción del derecho de defensa por desinformación y engaño, cuestionando la ilicitud de las pruebas practicadas; el procedimiento inspector ha consistido en unas diligencias de investigación de la Fiscalía, la investigación penal prospectiva está prohibida. Denuncia que toda la investigación de la Inspección se ha basado en dos pruebas: el expediente disciplinario por incompatibilidad de las empresas familiares del Sr. Florentino con su cargo de Fiscal, y las pruebas aportadas en el procedimiento inspector.
Ya se ha dado respuesta a varios de estos motivos, los cuales se van reiterando, bajo el umbral de títulos distintos, a lo largo de los numerosos apartados de la demanda. Por ello, únicamente en relación con las alegaciones novedosas, habría que rechazar la idea de que las fuentes de pruebas de la Inspección han sido, por un lado, el expediente disciplinario tramitado al Sr. Florentino por la incompatibilidad de sus empresa con el cargo de Fiscal, tal y como queda documentado con la amplia, profusa y detallad actividad de los actuarios, que llevaron a cabo sus actuaciones de comprobación con su documentación y pruebas, como es de ver, por ejemplo, en el informe ampliatorio y sus Anexos. Hay que volver sobre la idea de la diferenciación entre la actuación inspectora (que se ha desarrollado de conformidad con su normativa, trámites, garantías, principios y derechos de los obligados tributarios, que se dirige a ejercicios pasados, siempre que nos estén prescritos) y la investigación penal, la cual, por otro lado, puede servirse, en los casos en que se aprecian indicios de delito, de la información obtenida en los procedimientos de inspección. Ya ha sido sobradamente rechazada en anteriores fundamentos la pretendida nulidad de la actuación inspectora por el hecho de que, a juicio de la recurrente, los actuarios llevaron a cabo su actuación como investigadores penales, ocultando tal investigación (extremo harto complicado) y vulnerando, supuestamente, el derecho de defensa del Sr. Florentino. Únicamente es interesante reiterar, en este punto, la rechazable confusión entre cuestiones que, en su caso, deberían dirigirse al procedimiento de diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, y que se coligen de la demanda, y las que debieran plantearse en el presente procedimiento ordinario, de ámbito radicalmente diferente.
OCTAVO: En cuanto a la proscripción de la prueba ilícita y contraria a la buena fe, nuevamente la recurrente ahonda en la idea que la prueba se habría obtenido mediante coacción a Sr. Florentino, quien facilitó de esa forma la información autoincriminatoria. Se rechaza tal alegación, por cuanto no ha resultado desvirtuada la adecuada tramitación del procedimiento de inspección tributaria, no pudiendo tener virtualidad alguna en tal sentido la doctrina alegada del TEDH, referida a asuntos que no pueden extrapolarse al que aquí nos ocupa. Es cierto, como señala la Administración demandada, que el obligado tributario, en el procedimiento de comprobación y regularización, tiene que aportar la documentación solicitada y colaborar con la Administración durante el mismo, deber cuya constitucionalidad ha sido declarada en reiteradas ocasiones. No puede prosperar, por tanto, dicho motivo de impugnación.
NOVENO:Es el momento de analizar el 'fondo' del asunto, puesto que en el apartado octavo de su demanda, la recurrente se refiere a la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, según el tenor literal del título del mismo. Señala sobre el particular que, se basa en una cuantiosísima prueba que acredita la realidad material de las inversiones reflejadas en las facturas, en concreto, informes periciales y actas de comprobación de subvenciones otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.
Tanto de las resoluciones de 30 de octubre de 2.019, que pusieron fin a los procedimientos de comprobación, justificando la regularización tributaria efectuada, así como del informe ampliatorio se observa que la entidad hoy recurrente no aportó la documentación requerida por la Inspección, en el escrito de comunicación-citación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificadas el día 28 de diciembre de 2.018, para justificar los gasto deducidos de sus declaraciones tributarias, como se observa en la diligencia de 4 de marzo de 2.019. Se ha llevado a cabo por la Inspección un detallado y extenso análisis de la realidad de las operaciones realizadas por la entidad recurrente, tanto desde el punto de vista global (relativo al conglomerado societario), como individual (en este caso, de la sociedad recurrente), tratando de averiguar qué parte de actividad del grupo es real, discriminando las facturas que amparan operaciones reales, de las ficticias, y que carecen de contenido económico. Las sólidas conclusiones alcanzada por la Inspección, en modo alguno pueden verse desvirtuadas por la extensa y profusa pero, irrelevante, desde el punto de vista procesal, documentación aportada por la recurrente, tal y como se observa en el pormenorizado análisis llevado a cabo por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Parte de esa documentación carece de virtualidad probatoria alguna, por referirse a ejercicios anteriores a los que han sido objeto de regularización por los actos hoy recurridos. Por otro lado, en relación con los informes periciales aportados no se refieren a la entidad hoy recurrente, sino que atañen a otras empresas del grupo-Laderas de Montejurra S.L. y La Vasconia Compañía de Cervezas S.L. y Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L.-
En efecto, llama la atención que en los diferentes recursos contencioso administrativos interpuestos por las diferentes empresas del grupo frente a las resoluciones sobre liquidaciones y sanciones tributarias se acompaña la misma o similar documentación, lo que evidencia una escasa o nula conexión con cada uno de los supuestos de hechos analizados por la Inspección. Las resoluciones impugnadas difieren en los distintos procedimientos, ya que analizan datos diferentes, por lo que, en modo alguno pueden tratar de ser rebatidas por documentos genéricos, sin llevar a cabo el oportuno esfuerzo probatorio para tratar de contrarrestar, en cada caso, los datos, extremos, afirmaciones y conclusiones con los que se disiente.
Ya hemos indicado que se cuestionaba, en la demanda, la regularización tributaria, al indicar que la misma alcanzaba conclusiones contradictorias o irracionales, sin que tales manifestaciones de parte se vean refrendadas, desde el punto de vista objetivo, por soporte probatorio alguno, por lo que tienen nula virtualidad a los efectos pretendidos. No contribuye a tal fin tampoco los informes periciales a los que se refiere en la demanda, que supuestamente acreditarán la realidad de las inversiones, ya que el mismo tampoco tiene la virtualidad de acreditar las referidas inversiones que han sido oportunamente negadas por la Inspección, sino que versa sobre aspectos genéricos del grupo. A tal efecto, bastaría señalar que el informe pericial Juan Ramón, sobre la realidad de diversas facturas emitidas por las sociedades del grupo para el lanzamiento de elaboración y comercialización de productos cosméticos, no analiza todas las facturas que han emitido las sociedades a la empresa recurrente, y que han sido examinadas en el informe ampliatorio; el mismo, además ha sido emitido a solicitud de Compagnie Farmaceutique Disfarna S.L, Oriamendi S.L., Olaldea Compañía del Comercio S.L. Matalas Sellier S.L. y Shoemaker de la Navarre, S.L. no refiriéndose , por tanto, a la entidad recurrente. Dicho informe tampoco analiza ni tiene en cuenta la contabilidad de las sociedades, solo ha tenido en cuenta la información facilitada por D. Florentino, lo que evidencia, por tanto, la parcialidad y falta de rigor técnico de dicho informe (el cual, por otro lado, no niega la irregularidad de las facturas, habiendo llegado a admitir que tales facturas no definen con claridad suficiente los conceptos facturados), sin perjuicio, reitero, de que, en la medida que no analiza ninguna factura de la recurrente, no puede tener valor probatorio alguno.
En relación con las subvenciones, se cuestiona por la recurrente que no fueran tenidas en cuenta por la Inspección. Pues bien, no se comparte tal planteamiento, ya que dichas subvenciones, una vez más, fueron solicitadas por Laderas de Montejurra S.L. y por La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas S.L, las cuales, sin embargo, no las declararon, lo que determinó las regularizaciones practicadas en el IS, que consistieron en incrementar los ingresos declarados con los derivados de las subvenciones recibidas y no declaradas, como indicativo de la actividad real de dichas empresas, a diferencia de la recurrente, que no ha logrado acreditar una verdadera actividad empresarial.
Por todo ello, hay que concluir que la Inspección, que ha realizado una pluralidad de procedimientos inspectores, uno para cada una de las empresas objeto de comprobación, llevó acabo un examen minucioso y exhaustivo tanto de la contabilidad y libros fiscales de la recurrente, actuaciones y peticiones de información realizadas a cada sociedad investigada, y a terceros, clientes y proveedores con los que opera, facturas aportadas por obligados tributarios, y por terceros, diligencias que recogen los requerimientos de la inspección que no son atendidos o cumplimentados, documentación relativa a subvenciones, bancaria. para, una vez contrastada, determinar la verdadera realidad e las operaciones efectuadas por Izar&Alai, S.L., y concluir que no ha justificado los gastos deducidos en sus declaraciones tributarias. Tales conclusiones, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, no han resultado oportunamente desvirtuadas, por lo que hay que confirmar el contenido de las resoluciones objeto de impugnación.
DÉCIMO: Esgrime la recurrente en este momento la nulidad del acuerdo sancionador al entender que no concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, al negar que se hayan consignado, de forma indebida, cantidades a deducir o compensar, o que se hayan emitido facturas falsas o con datos falseados. Procede desestimar tal motivo de impugnación, el cual es esgrimido de forma genérica, haciendo una indeseable y censurable abstracción recepto del caso concreto, por lo que, de igual forma lacónica, y con expresa remisión al contenido de las Resoluciones de 30 de octubre de 2.019, parcialmente confirmada por la Resolución de 18 de diciembre de 2.020, que de forma detallada, exhaustiva y razonada no solo describen las infracciones tributarias cometidas, sino que las relaciona con la tipificación legal de las mismas y contiene una precisa determinación de la responsabilidad, así como contesta y desvirtúa las alegaciones de la recurrente, se desestima el mismo. Se acredita, por tanto, que la recurrente obtuvo devoluciones indebidas de IVA, y acreditó indebidamente bases imponibles negativas en el Impuesto de Sociedades, por los importes detallados por la Inspección.
DECIMOPRIMERO: Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la pretendida ausencia de culpabilidad de la recurrente, al aducir que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, señalando que la recurrente goza de presunción de inocencia, sin que la regularización de sus obligaciones tributarias conlleve la imposición automática de sanciones.
El fundamento jurídico tercero de la resolución de 30 de octubre de 2.019 contiene una descripción pormenorizada del elemento subjetivo que constituye la responsabilidad de la recurrente. Se acredita una conducta dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se compadece mal con la alegación relativa a que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva: en efecto, la recurrente observó una conducta pretendidamente defraudatoria, ya que emitió facturas con datos falsos, presentando declaraciones tributarias de forma incorrecta y elusiva del abono de los ingresos tributarios correspondientes, eludiendo, valga la redundancia, el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. En tal sentido, se rechazan, como alega la Administración demandada, la cita a las sentencias relacionadas en la demanda, al no referirse a supuestos idénticos al que nos ocupa, por lo que no pueden ser de aplicación la doctrina sentada en las mismas. No se ha logrado desvirtuar, ni en la vía administrativa, ni económico administrativa, ni tampoco mediante la demanda, la concurrencia de dolo, por cuanto se rechaza tal motivo de impugnación.
DECIMOSEGUNDO: El último motivo denunciado en la demanda es el consistente en la falta de competencia de los funcionarios instructores, a los que atribuye el carácter de policía judicial, por lo que entiende que no pueden tramitar el procedimiento sancionador. A la luz de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la premisa de la que parte dicho planeamiento ha sido reiteradamente rechazada, ya que las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los actuarios, en el ejercicio de sus funciones, se han ajustado a las exigencias legales, sin que hubieran actuado como Policía Judicial, dicho motivo ha de desestimarse.
Por todo ello, habiéndose rechazado, tras el oportuno análisis de los distintos motivos de impugnación, la totalidad de los mismos, procede confirmar el acuerdo del TEAFNA impugnado, y desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
DECIMOTERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, habiéndose desestimado la demanda, procede imponer las costas al recurrente.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Barno Urdiain, en nombre y representación de Izar&Alai S.L. contra la Resolución de 16 de diciembre de 2.020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, por el que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calificación como 'definitiva' de la liquidación correspondiente al IS del año 2.016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al IVA correspondiente a los periodos impositivos comprendidos en el año 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de ambos títulos y periodos, confirmando las mismas en su propios términos, que se confirma íntegramente.
Todo ello, con expresa imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
