Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00325/2021
Recurso Apelación núm. 384/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
S E N T E N C I A Nº 325
En Albacete, a quince de Noviembre de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 384/2019 del recurso de Apelación planteado por la mercantil DOMENECH HERMANOS S.A.que actúa bajo la representación de la Procuradora Dña María del Valle Rojas Cuartero, frente a sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, recaída en Procedimiento Ordinario 120/2012 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO , siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE YELESque ha actuado bajo la representación de La Procuradora Doña Carolina Rodríguez Lopez, sobre contratación administrativa ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIME RO.-Se apela la sentencia de fecha de fecha 15 de mayo de 2019, recaída en Procedimiento Ordinario 120/2012 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil ahora apelante .
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la mercantil DOMENECH HERMANOS S.A. se interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia que revoque la apelada en el sentido de apreciar la falta de congruencia denunciada y, en consecuencia, con devolución de las actuaciones, el Juzgado de instancia las reponga el momento de dictar sentencia y redacte de nuevo, subsanando el defecto en cuestión; y en otro caso, dictando otra sentencia en su lugar con estimación del presente recurso por los motivos indicados con expresa imposición de costas salvo que el órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, o las límite a una cifra máxima a la vista del asunto y circunstancias concurrentes.
TERCE RO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación procesal del ayuntamiento de YELES que presentó escrito solicitando se dicte resolución que desestime el recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, recaída en Procedimiento Ordinario 120/2012 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil ahora apelante.
En correcta técnica jurídica, en los antecedentes de hecho, explica lo actuado en vía jurisdiccional, con referencia a dos recursos contenciosos planteados por la misma parte actora y respecto de los cuales se acordó la acumulación por Auto de fecha 20 de mayo de 2015.
En el fundamento de derecho PRIMERO concreta ese doble objeto y las alegaciones de las partes en los términos que siguen:
'Son objeto de impugnación en el presente recurso:
1.- La inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Yeles consistente en la falta de realización del pago de la deuda que tiene su origen en la cesión del crédito frente al Ayuntamiento demandado realizado por la mercantil SPORT MANCHA INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. a favor de la
recurren te por importe de 506.471,87 euros.
2.- La desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Yeles de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha 1 de marzo de 2013.
En la demanda formulada respecto a la inactividad de la Administracióndemandada se narra, en síntesis, que con fecha de 30 de marzo de 2007 se firmó un contrato para la adjudicación y ejecución de la obra del estadio de fútbol del municipio de Yeles, entre el Ayuntamiento de dicha localidad y la empresa Adjudicataria INVERPROMOIN S.L.
El 25 de septiembre de 2008, el ayuntamiento de Yeles, representado por su alcaldesa suscribió con la empresa adjudicataria de la obra, INVERPROMOIN S.L., un convenio de colaboración para el pago del precio de dicha obra del campo de fútbol, cuyo importe, según acordaron las partes en dicho documento, ascendió finalmente a 1.859.652,29euros (IVA incluido), como consecuencia de las modificaciones contractuales solicitadas por el ayuntamiento de Yeles, recogidas en el proyecto modificado presentado con fecha 11 de diciembre de 2007.
Previame nte a ello el 15 de enero de 2007 la empresa adjudicataria de la obra, INVERPROMOIN S.L., ya había suscrito un contrato con la mercantil SPORT MANCHA INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L., en virtud del cual subcontrata la ejecución de la totalidad de la obra de la construcción del estadio de fútbol.
Como se puede apreciar en la Cláusula Sexta de dicho contrato, la forma de pago pactada entre las partes del precio de la obra contratada consistió en el endoso de todas las certificaciones de obra aprobadas por la propiedad, es decir, el Ayuntamiento. Y de forma simultánea al endoso de la certificaciones de obra aprobadas por el ayuntamiento de Yeles, INVERPROMOIN S.L. emitiría una factura a la subcontratista, correspondiente al 5% del margen de beneficio que INVERPROMOIN S.L se iba a llevar del precio de la obra, por ser la mercantil adjudicataria de la misma.
Luego, en virtud de dicho contrato de ejecución de obra, la mercantil SPORT MANCHA INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L., es quien verdaderamente ejecutó la obra del campo de fútbol, y es legítima acreedora de todas la certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento de Yeles, las cuales, ha reconocido expresamente adeudar y que ascienden a un importe total de 1.822.483,62 €.
La cesión de la totalidad del crédito documentado en las certificaciones de obra aprobadas por importe total de 1.822.483,62euros, fue debidamente comunicada por la cesionaria (SPORT MANCHA) al Ayuntamiento de Yeles, y además, dicha cesionaria presentó un escrito de 16 de septiembre de 2010 donde relacionaba la totalidad de la certificaciones cedidas a su favor.
El 25 de julio de 2011 SPORT MANCHA INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L., cedió a favor de la demandante parte del crédito de 1.822.483,62 € que ostentaba, y que le fue reconocido por el Ayuntamiento de Yeles mediante certificado realizado por el Secretario del Ayuntamiento el 7 de mayo de 2009. Dicha cesión a la demandante se formalizó por medio de escritura pública por importe total de 506.471,87 euros. La demandante notificó fehacientemente al Ayuntamiento demandado la cesión de crédito por importe de los 506.471,87 euros realizada su favor.
Posterio rmente a dicho escrito, concretamente el día 25 de noviembre de 2011, la actora reclamó nuevamente al Ayuntamiento de Yeles el pago de la deuda cedida. No obstante, el ayuntamiento de Yeles dejó transcurrir el plazo de tres meses previsto en el artículo 29 de la LJCAsin realizar actuación alguna tanto en el primer como el segundo requerimiento de pago.
Con ocasión de la aprobación del mecanismo extraordinario de pago a proveedores la recurrente realizó las actuaciones previstas para el cobro de la deuda, del Ayuntamiento de Yeles comunicó al Ministerio de Hacienda que dicho consistorio ostenta un crédito a favor de la demandante por importe de 506.471,87 euros.
Sin embargo, después de haber aceptado el Ayuntamiento en varias ocasiones el pago de la deuda tanto tácita como expresamente la demandante comprobó con sorpresa que sin motivo ni explicación alguna por parte del Ayuntamiento demandado, únicamente aparecía como enviada al ICO un importe de 184.934,75 € por lo que en este procedimiento se reclaman los restantes 321.537,12 €.
La demandante entiende que existe inactividad de la administración, quien no cumplió con su obligación de pago y aunque en el Ayuntamiento se presentó un escrito por la mercantil INVERPROMOIL, manifestando que el importe cedido a SPORT MANCHA no ascendía a 1.822.483,62 € sino sólo a 1.386.989,16 €, lo cierto es que ello no obsta para el pago a la recurrente teniendo en cuenta que el Ayuntamiento demandado no puede basarse en las desavenencias surgidas en el negocio causal existente entre la contratista y la subcontratista para contradecirse de sus propios actos administrativos y concretamente en el reconocimiento de deuda de 7 de mayo de 2009 a SPORT MANCHA por importe 1.822.483,62 € realizado por el Secretario del Ayuntamiento, entendiendo que se ha producido el silencio positivo ante la reiteración del pago de la deuda sin que el ayuntamiento demandado haya declarado la nulidad de los actos expresos y presuntos realizados por el mismo, por lo que interesa la estimación del recurso.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que el contrato entre INVERPROMOIN Y SPORT MANCHA es un contrato privado entre dos sociedades mercantiles que no pueden oponerse a una Administración que no intervino en el mismo. Entiende que no hay constancia alguna de la cesión total de la obra y que la única cesión realizada a SPORT MANCHA fue por importe de 1.386.989,16 €. Es decir, sólo tres certificaciones de obra, sin que se tenga constancia de ningún derecho de crédito más que fuera objeto de cesión o transmisión por parte de INVERPROMOIN a SPORT MANCHA.
Por otro lado, aparte de las tres certificaciones que reconoce el Ayuntamiento a SPORTMANCHA, lo único que consta es que la parte de crédito no cedido por importe de 435.494,43 € fue satisfecha a INVERPROMOIN como se acredita, ya que la certificaciones referidas a dicha cantidad no fueron cedidas a SPORT MANCHA.
En definitiva, ni hubo cesión total de los derechos de crédito contra ayuntamiento de Yeles por parte de INVERPROMOIN a favor de SPORT MANCHA, ni los derechos cedidos ascendieron a 1.822.483,62 € sino sólo a 1.386.989,16 euros, que son los que constan acreditados fehacientemente. El hecho de la cesión realizada a la recurrente en nada modifica el hecho de que las cesiones efectuadas y notificadas de forma fehaciente fuera las tres antes indicadas por cuantía de 1.386.989,16 euros. Por lo tanto, la escritura que presenta la recurrente no sirve para aceptar por el Ayuntamiento cesión alguna más allá de las tres reconocidas.
Lo que ocurrió, según el ayuntamiento demandado en su contestación, es que SPORT MANCHA cedió créditos por importe de hasta 2.521.123,61 euros. Es decir, SPORT MANCHA, según parece cedió a terceros derechos de crédito, incluida la recurrente, no sólo de los que no disponía, sino que quedaban por completo fuera de toda cobertura o cantidad presupuestada y ejecutada por el campo de fútbol.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Yeles satisfizo un importe de 312.896,96 € por obras del campo de fútbol adjudicado a INVERPROMOIN con anterioridad convenio de colaboración de 29 de septiembre de 2008. Posteriormente satisfizo a INVERPROMOIN, mediante el mecanismo extraordinario de pago a proveedores la cantidad no endosada de 435.494,43 €, y otros importes hasta satisfacer el importe objeto de cesión de 1.386.989,16 €, satisfaciéndose la cantidad de 184.934,75 € a la demandante y la única que tras comprobar las correspondientes cesiones encontraba acomodo dentro de los derechos de crédito que costaban al Ayuntamiento como remanente, sin que le corresponda el pago de 321.537,12 €, por exceso en la cesiones que realizó SPORT MANCHA, siendo ésta la responsable.
También la administración niega que hubiera inactividad por su parte dado que en ningún momento puede reconocer una deuda inexistente contraria a cualquier legalidad, por lo que interesa la desestimación del recurso.
La interesada personada del procedimiento se adhirió a las manifestaciones y pedimentos de la recurrente, allanándose finalmente.
Por otro lado, respecto al segundo de los actos administrativos recurridos, es decir, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la demandante la basa en el hecho de que si el certificado de reconocimiento de deuda a SPORT MANCHA por importe de 1.822.483,62 € es erróneo, y el Ayuntamiento tardó excesivamente en darse cuenta de su error, ha supuesto la imposibilidad del cobro del crédito a su favor frente a SPORT MANCHA.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que no se puede basar dicha responsabilidad en que SPORT MANCHA es insolvente, y en concurso de acreedores, dado que la recurrente ha podido dirigir su acción frente a SPORT MANCHA porque el concurso data de 31 de octubre de 2015, resultando que ya en 30 de mayo de 2012 supo que sólo se le abonaron 184.934, 75 euros, y la solicitud de responsabilidad patrimonial es de febrero de 2013, sin que conste que se haya dirigido a SPORT MANCHA su reclamación, y resultando que si estaba en concurso de acreedores con posterioridad, debió dirigirse a reclamar su crédito en el concurso.'
En el fundamento de derecho SEGUNDO rechaza la postura procesal, como codemandada, de la mercantil SPORT MANCHA. Ese razonamiento, y el pronunciamiento que deriva del mismo, no han sido objeto de cuestionamiento en apelación
En el fundamento de derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO aborda la problemática de fondo y la resuelve en base a los siguientes razonamientos:
.'Abordando el fondo del asunto, y para resolver, en primer lugar, sobre la acción de inactividad de la Administración es necesario traer a colación la Sentencia de Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2013 que señala que:
A la vista de ello entendemos, como entiende el apelante, que la Sentencia de instancia ha realizado una interpretación incorrecta de la naturaleza, alcance y efectos de tales contratos, por cuanto que nos encontramos ante una cesión de derechos de créditopermitida por el art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente en función de la fecha de adjudicación de la mayoría de los contratos ( en el mismo sentido 201 de la LCSP) , que bajo el título 'Transmisión de los derechos de cobro ', decía así:
' 1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2.Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3.La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4.Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios . '
La transmisión de los derechos de cobro de la que habla el precepto reseñado, no se puede equiparar sin más a una mera comisión de cobranza o apoderamiento, en la que la entidad bancaria no es la titular del crédito sino que sólo está facultada para reclamarlo del deudor, sino que se trata de una verdadera transmisión de un derecho de crédito regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, lo que significa en primer lugar que el cesionario adquiere el derecho de crédito cedido, y en segundo lugar que una vez que el deudor tiene conocimiento de la cesión , queda liberado pagando al cesionario.'
Pues bien, como vemos, la cesionaria, en este caso, la recurrente, se coloca en la posición de aquella, SPORT MANCHA, para el cobro en virtud de la transmisión del crédito, es decir en el puesto de la subcontratista, y esto es esencial, dado la parte actora entiende que en este supuesto ha operado el silencio positivo del artículo 42.3 de la LRJ Y PAC (aplicables por razones temporales).
Sin embargo, hay que tener presente una cuestión, que para que ello fuera así es condición necesaria que el crédito realmente exista, por eso el precepto transcrito anteriormente habla de 'Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración...', y esto es lo que la Administración opone, que parte del crédito cedido es inexistente, que es lo que debe ser objeto de análisis.
CUARTO.- Sentado lo anterior, lo cierto que la Administración demandada reconocela cesión a la recurrente por SPORT MANCHA de tres cantidades derivadas de certificaciones de obra:
FV/08/00 32 por importe de 978.930,04 euros.
FV/08/00 38 por importe de 51.792,90 euros.
FV/08/00 39 por importe de 356.266, 22 euros.
TOTAL: 1.386.989,16 euros.
Precisam ente estas certificaciones de obras son las que puso en conocimiento SPORMANCHAal Ayuntamiento demandado que se le habían cedido por INVERPROMOIN, (documento 2 de la demanda).
Lo que ocurre es que la demandante entiende que a SPORT MANCHA el Ayuntamiento le debía toda la obra del campo de futbol en virtud de un reconocimiento de deuda el importe de 1.822.483,59 euros en virtud de lo que llama 'certificado' de reconocimiento de deuda de 7 de mayo de 2009 emitido por el Secretario del Ayuntamiento.
Dicha deuda que entiende la actora reconocida no se ha acreditado.
En primer lugar, el documento de 7 de mayo de 2009 dice en la parte que nos interesa:
'Por medio de la presente y a petición de parte interesada, se informa que este Ayuntamiento tiene reconocida la deuda contraída con Sport Mancha por motivo de la construcción del campo de fútbol de esta Localidad por importe (s.e.u.o) de 1.822.483,59 euros.'
Pues bien, y como dijo el Secretario suscriptor de dicho documento en el acto de la prueba, dicho documento es un informe, no un certificado que dé fe de que realmente se adeudaba esa cantidad a SPORT MANCHA, y por ello, se añade también salvo error u omisión.
Es decir, un documento que diga que se 'informa' de que se debe una determinada cantidad salvo error u omisión no certifica nada, ni afirma ni desmiente, y desde luego no vincula a la Administración.
Téngase en cuenta que el propio secretario que firmó el documento manifestó el estado de caos en que se encontraba el Ayuntamiento en materia de contabilidad, por lo que se entiende que se cuidara muy mucho en emitir un certificado.
En segundo lugar, y otro de los motivos por los que no se acredita que se debiera dicha cantidad es que no consta que se reconozcan y se endosaran las demás certificaciones que integrarían el importe de 1.822.483,59 euros, todo lo contrario, no constando endoso al final fueron cobradas por INVERPROMIN S.L. por importe de 435.494,43 euros.
Pero es que incluso, consta una transferencia de INVERPROMIL S.L. a SPORT MANCHA, por importe de 300.000 euros, notificadas al Ayuntamiento, sin que se haya acreditado que se debieran por otra obra campo de futbol de Illescas.
Pero lo más significativo es que como demuestra, esta vez sí, el certificado del secretario actual de la Corporación demandada SPORT MANCHA cedió créditos por importe de hasta 2.521.123,61 euros, superando con creces el importe de lo que se le cedió de 1.386.989,16 euros y el propio coste del campo de fútbol, e incluso algunas de las cantidades cedidas coinciden prácticamente con las cedidas a la recurrente -la cesión a Caja de Ahorros de Castilla La Mancha- por importe de 978.930,05 euros.
Ante tal situación, de la que no cabe culpar al Ayuntamiento, éste pagó el campo de fútbol, siendo ajeno a él que se cedieran créditos por importe superior, y por ello abonó a DOMENECH HERMANOS S.A la cantidad de 184.934,75 €, que encontraba acomodo en la cantidad debida por el campo de fútbol, por lo que la cantidad restante de la cesión que SPORT MANCHA realizó a la recurrente, no puede exigírsela al Ayuntamiento, porque dicha deuda era inexistente, sin perjuicio de la reclamación pueda hacer a SPORT MANCHA.
Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.
QUINTO.- Respecto a la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente la misma también procede ser desestimado, al acreditarse que la Administración no ha emitido un certificado erróneo, sino un mero informe no vinculante, por lo que no procede su condena por responsabilidad patrimonial, ni tampoco la condena solidaria o subsidiaria de SPORT MANCHA, dado que dependía de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, que no concurre, sin perjuicio de las reclamaciones que la recurrente pueda realizar a la referida cedente o a quien corresponda.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.
En este sentido ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.
Centrándonos en el debate que se nos traslada en apelación, en este recurso, la inicial parte actora alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia y se apoya en que omite pronunciarse sobre un motivo expreso oportunamente deducido cual es el hecho acreditado y puesto de manifiesto por esta parte en el escrito de ampliación de hechos de fecha 19 de mayo de 2017. Concretamente mantiene que de la documentación que fue remitida, listado general de entradas del ayuntamiento correspondiente al año 2012, documento tres, de ese listado se desprendía que la comunicaciónde la cesión de crédito efectuada a favor de la recurrente se había efectuado en forma previa la realizada por otro cesionario, en concreto NAVAPAER SL. El importe que reclama por este concepto es de 95.678,06 que se abonaron a esta última por el ayuntamiento.
En segundo lugar cuestiona el razonamiento de la sentencia que rechaza la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, manteniendo, en definitiva, que este debe responder por la información errónea suministrada y el daño causado como consecuencia de ello.
En tercer lugar mantiene que la sentencia infringe la normativa reguladora de la inactividad de la administración y los efectos que se asocian en través casos al silencio de la misma frente a las reclamaciones formuladas.
En cuarto lugar alega error de interpretación fáctico con la consiguiente infracción de la normativa reguladora de la transmisión de los derechos de cobro por parte del Juzgador al no interpretar correctamente la prueba documental de que la cesión de créditos a favor de la actora fue notificada al ayuntamiento previamente a que lo hiciera NEVAPAER SL por lo que el pago realizado a esta en importe de 95.678,06 € es contrario al ordenamiento jurídico, debiendo reconocerse el derecho de la apelante a percibir dicha suma.
En quinto lugar mantiene la improcedencia de la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.
Tratando de sistematizar esas alegaciones o motivos de impugnación y ponerlos en relación con los razonamientos de la sentencia de primera instancia consideramos que primeramente debe abordarse la impugnación articulada en el epígrafe SEGUNDO del recurso de apelación, basada en la alegada ' procedencia de la acción por inactividad de la administración'.
Como resulta de los razonamientos de la sentencia que hemos reproducido, se rechaza que pueda apreciarse la existencia de silencio positivo, que se alegó por la parte actora, explicando que para que así pudiera entenderse es condición necesaria que el crédito realmente exista y que eso es precisamente lo que cuestiona la defensa de la administración y por ello pasa a ser la principal cuestión objeto de debate.
En apelación la parte actora parece mantener su planteamiento inicial, reproduciendo el contenido del artículo 29.1 de la ley Jurisdiccional pero no llega a concretar en qué aspecto no es correcto lo razonado en la sentencia, hasta el punto de que se limita a afirmar que, conforme a dicho precepto, si transcurridos tres meses desde la petición la administración no cumple con lo pedido se puede interponer recurso contencioso administrativo, para añadir después que, verificada la existencia de una obligación de la administración y el correlativo derecho de este a una prestación concreta, el interesado puede ejercitar una pretensión de condena frente a la administración , con cita del artículo 32 .1 de la ley jurisdiccional.
Fácilmente puede observarse que del propio razonamiento que utiliza la parte resulta que para que resulte procedente la condena al abono de la cantidad reclamada al amparo del apartado segundo del artículo 29, debe verificarse previamente la existencia de una obligación de la administración y el correlativo derecho del que reclama, que es precisamente lo que se decía la sentencia de primera instancia. Indudablemente, en supuestos como el que nos ocupa, en el que el alegado derecho del interesado deriva de una sucesiva cesión de créditos del inicial acreedor del ayuntamiento cuyo alcance cuestiona la administración, ese análisis no puede en modo alguno obviarse ni, desde luego, puede entenderse aplicable el apartado segundo del artículo 29 que si permitiría entender, directamente, que nos encontramos ante actos firmes (aunque lo sean por silencio positivo) respecto de los cuales puede instarse su ejecución.
CUARTO.
Analizaremos, a continuación, los motivos de impugnación articulados en los epígrafes primero y tercero que guardan evidente conexión pues se refieren al pago realizado por el ayuntamiento a NEVAPAER SL por importe de 95.678,06 €, alegándose primariamente que la sentencia no resuelve sobre esa cuestión y después que, al verificar ese pago, el ayuntamiento ha incumplido las reglas de cesión de créditos y por ello es contrario al Ordenamiento Jurídico.
Respecto a la primera cuestión hemos de partir, como hace la parte apelante, de lo establecido en el artículo 33.1 de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 67 del mismo texto legal y también de la doctrina del Tribunal Constitucional resumida, entre otras, en la sentencia de Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 87/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8486/2005, conforme a la cual: ' Sin necesidad de reiterar nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva, nos limitaremos a recordar que sólo viola el art. 24.1CEaquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita y que, en consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (por todas, STC 138/2007, de 4 de junio ).
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la propia sentencia de primera instancia, en el antecedente de hecho primero refleja el suplico de la demanda: que se condene al ayuntamiento demandado a que abone a la recurrentela cantidad de 321.537,12 €así como los intereses legales devengados desde el requerimiento de pago efectuado en vía administrativa en fecha 26 de julio de 2011. Como también resulta de la demanda y se refleja en la sentencia, la parte actora mantenía que se le había cedido crédito por importe de 506.471,87 euros, asumiendo igualmente que le había sido abonado a través del mecanismo de pagos a proveedores la cantidad de 184.934,75 € por lo que reclamaba la diferencia. En el escrito de conclusiones, una vez presentado el escrito de ampliación de hechos al que hace referencia, mantuvo esa misma pretensión, con expresa remisión al suplico de las demandas presentadas.
Dado que en la sentencia desestima esa pretensión-y razona porque lo hace-no puede entenderse que concurre una falta de respuesta a pretensiones debidamente formuladas, estando, por lo demás, el importe correspondiente al crédito abonado a otra mercantil dentro de las cantidades que originalmente, ya en la demanda, se consideraban adeudadas, por lo que implícitamente debe también entenderse rechazado ese nuevo argumento.
Partimos, en cualquier caso, de que la parte apelante no cuestiona lo razonado en la sentencia que concluye, rechazando lo argumentado en la demanda, que la cesión de créditos de la inicial acreedora ,INVERPROMOIN ,a SPORTMANCHA que fue comunicada al ayuntamiento frente al que ahora reclama era de 1.386.989,16 euros, y no del importe total que reflejaba el contrato suscrito entre INVERPROAM y el ayuntamiento, 1.859.622,29 €, cantidad que coincide con la que se refleja en el convenio posterior entre las mismas partes de fecha 25 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior, ciertamente la sentencia no explicita un razonamiento en relación con ese motivo de impugnación basado en la acreditación de un hecho nuevo que se incorporó a través del escrito de fecha 29 de mayo de 2017 y, desde el punto de vista jurídico , en la aplicación de lo establecido en el artículo del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, reproducido en el epígrafe Cuarto del recurso de apelación en el que se desarrolla la procedencia de estimar, al menos en parte, lo pedido en la demanda, concretamente que se condene al ayuntamiento a que se le abone la cantidad de 95.678 06 euros que se abonaron a otra mercantil. De forma más precisa la parte actora mantuvo en ese escrito de ampliación de hechos y ahora en apelación que la cesión de crédito a su favor por parte de SPORTMANCHA fue comunicada al ayuntamiento con carácter previo, el 26 de julio de 2011, a la comunicación que hizo la otra mercantil, NOVAPAER, el 29 de julio de 2011, según resulta del estado general de entradas, documento tres de los que aportó a requerimiento judicial.
Sucede, sin embargo, que no discutiéndose ese hecho -la defensa del ayuntamiento no lo discute sino que parte de que es correcto al rechazar la incongruencia y también la procedencia de reconocer el derecho a la actora y apelante- ello no determina que deba alterarse la preferencia entre créditos o, si se prefiere, que ese crédito, por el hecho de haberse comunicado con carácter previo al ayuntamiento, pase a ser un crédito preferente a efectos de cobro respecto a otro que haya sido comunicado en fecha posterior, tres días más tarde. En este sentido destacamos, como lo hace la oposición a la apelación, que conforme se refleja en la certificación del secretario interventor, se ha tenido en cuenta la cesión de crédito ante Notario realizadas por la mercantil SPORTMANCHA, y de ese dato resulta que la parte actora y apelante, como se acepta en ese escrito de ampliación de hechos, 'iba por detrás' de otro cesionario, la mercantil NAVAPAER a efectos de preferencia de uno u otro crédito. En ese escrito se indica y asume que la Escritura de cesión de crédito a favor de NAVAPAER se formalizó el 19 de julio de 2011.
No resulta aplicable al supuesto concreto que ahora analizamos lo razonado en la sentencia que se cita y parcialmente se reproduce en ese escrito de ampliación de hechos, relativa a una problemática en la que no concurría el supuesto de cesión de créditos a distintos cesionarios y por ello el debate quedaba limitado a reconocedor o no efectos liberatorios del pago efectuado respecto al cedente.
No podemos compartir lo alegado por la apelante en relación con la aplicación del artículo 100 del Texto Refundido. Como bien pone de manifiesto la propia parte apelante, la cesión de créditos es un negocio bilateral (cedente-cesionario) y en el desarrollo del mismo es cuando tiene plena vigencia lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, es decir, en las relaciones entre el cedente, cesionario y la administración deudora. Una vez tiene conocimiento la administración del acuerdo de cesión el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario -y no a favor del cedente -y antes de tener conocimiento de esa circunstancia los mandamientos de pago a nombre del cedente surtirán efectos liberatorios.
Lo que el precepto no establece ni resulta de la naturaleza del negocio jurídico de la cesión de créditos es que como consecuencia de la comunicación de la cesión de un crédito a la administración pueda alterarse la prioridad o anteponerse un derecho de crédito respecto a otro u otros de acreedores a los que la legislación ordinaria reconoce preferencia. Desde luego no está previsto que la notificación fehaciente y/o el conocimiento del acuerdo de cesión por el ayuntamiento despliegue tal efecto cuando, con carácter previo al pago de los dos créditos ,la administración tiene cumplido conocimiento - y se refleja en la certificación del secretario teniendo en cuenta las fechas de cesión de crédito ante Notario y ni siquiera se cuestiona de contrario- de que el crédito al que se refiere la cesión que le ha sido primeramente comunicada no tiene prioridad frente al crédito cuya cesión le ha sido comunicado unos días después.
El derecho que reclama la actora nace de la cesión de créditos documentada en Escritura Pública de 25 de julio de 2011. Hasta esa fecha ningún derecho tenía la mercantil ahora demandante frente al ayuntamiento al que demanda. Lógicamente, el cedente sólo podía transmitirle aquello de lo que disponía en ese momento. En este sentido, y completando lo anterior es claro lo establecido en el artículo 1526 del Código civil conforme al cual la cesión de créditos no surte efectos frente a terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta.
En definitiva, y como ya indicaba la sentencia de primera instancia, no puede hacerse responsable al ayuntamiento, que ha pagado el importe total fijado en el contrato (y formando parte del mismo las cantidades cuya cesión a favor de SPORTMANCHA le fue comunicada ) de las cesiones que, en exceso, respecto a lo que a su vez se le habían cedido, haya hecho SPORTMANCHA, sin perjuicio de las acciones que frente a esta puedan corresponderle.
QUINTO .
El segundo motivo de impugnación que refleja el recurso de apelación se desarrolla bajo el epígrafe: ' existencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Yeles por información errónea y daño causado'.
Conviene, en este punto, reproducir nuevamente el razonamiento de la sentencia de primera instancia en base al cual se rechaza el recurso contencioso administrativo planteado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento : 'Respecto a la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente la misma también procede ser desestimado, al acreditarse que la Administración no ha emitido un certificado erróneo, sino un mero informe no vinculante, por lo que no procede su condena por responsabilidad patrimonial, ni tampoco la condena solidaria o subsidiaria de SPORT MANCHA, dado que dependía de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, que no concurre, sin perjuicio de las reclamaciones que la recurrente pueda realizar a la referida cedente o a quien corresponda.'
Con ello la sentencia asume que los mismos razonamientos que han servido de base para rechazar la petición de la parte actora planteada frente a inactividad, por falta de pago del ayuntamiento ,y basada en que de ese documento derivaría una obligación de pago para el citado ayuntamiento, permiten rechazar igualmente la reclamación de responsabilidad patrimonial que se articula en la demanda tramitada en el inicial procedimiento ordinario 13/2014 que se acumuló al tramitado con el número 120/2012.
Frente a ello la parte apelante insiste en el planteamiento que mantuvo en primera instancia alegando, sintéticamente, que no es correcto lo razonado en la sentencia cuando no le atribuye valor alguno, haciendo referencia a los regulación prevista en el Real Decreto 1174/1987 para concluir afirmando que a través de ese documento el secretario interventor estaba poniendo de manifiesto en el ámbito de sus competencias una información con trascendencia jurídica al informar que el ayuntamiento tenía reconocida una deuda a SPORT MANCHA por importe de 1.822.483,59 € y que ' esa información resultó determinante para que el administrado, confiando en ella, lleve a cabo ciertas actuaciones que se ven frustradas como consecuencia de resultar errónea'. Respecto a esto último, relación de causalidad entre la conducta o actuación que se considera errónea y el daño sufrido, alega que confiando en esa contestación se llevó a cabo la cesión de crédito que resulto después frustrada, surgiendo con ello una lesión. Hace referencia el principio de confianza legítima y reitera que no sirve de excusa que se utilizará la fórmula s.e.u.o para añadir que: 'las esperanzas generadas en mi mandante fueron, en este sentido, completamente legítimas: SPORT MANCHA le adeuda una cantidad que le ofreció cubrir mediante la cesión de un crédito que alcanzaba con creces y cuya existencia había sido puesta de manifiesto mediante un documento con membrete del ayuntamiento y firmado el puño y letra del secretario-interventor, es decir de quien tenía autoridad para hacerlo'
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado, compartiendo la Sala la valoración que hace de este documento la sentencia de primera instancia. Pese a lo manifestado por la parte actora, insistiendo en que se trataba de una certificación, lo cierto es que no puede ser considerada como tal. En este sentido no deja de ser relevante que el propio recurso de apelación se aluda a resoluciones del Consejo de Estado que hace referencia a informaciones 'formalmente suministradas'. También las sentencias que se citan hacen referencia a las certificaciones emitidas, calificación esta que no puede atribuirse a ese documento. Sólo podemos reiterar que el mismo no se emite como tal certificación ni en ningún lugar se dice que lo sea. Además y desde el punto de vista también formal no reúne la exigencia de haber sido emitido con el visto bueno del señor Alcalde (artículo 205 ROF). De hecho se ha certificado que se emitió esa información ' sin orden de la Alcaldía' (documento 9 del expediente administrativo). Completando lo anterior, y entendemos que en coherencia con ello, respecto a su contenido material, en ningún lugar se dice que se esté emitiendo una certificación sobre un dato sino que se está informando, y además se dice, salvo error u omisión, fórmula que no es propia ni habitual de una certificación y que si se corresponde con la inseguridad que se puso de manifiesto respecto al control de la contabilidad del ayuntamiento y el carácter meramente informativo ,con esa salvedad, de lo indicado.
A lo ya expuesto añadimos, a efectos de rechazar el resto de argumentos que también incorpora el recurso de apelación reiterando lo alegado en la demanda, que tampoco podría entenderse acreditada la relación de causalidad entre esa información, en los términos en los que se suministró, y el daño alegado por la parte actora. En este sentido destacamos que ese informe no se emitió a favor de la ahora demandante sino a favor de otra empresa distinta, cedente del crédito. También y esto tiene especial relevancia, que como ya hemos indicado, el derecho de la actora no nace hasta el momento en que se le cede el crédito en virtud de la Escritura Pública de fecha 25 de julio de 2011, es decir, más de dos años después de la fecha en la que se emitió ese documento.
Si a ello añadimos que en esa Escritura de cesión de créditos no se hace ninguna referencia a que se acepte o asuma tal cesión en base a ese informe no podemos deducir ni considerar acreditado- ninguna otra prueba se ha propuesto al respecto- que esa información suministrada hacía más de dos años a la cedente, en los términos en los que se informó, fuera determinante a efectos de aceptar la cesión en pago de una deuda por la cesionaria. No podemos dejar de poner de manifiesto que en esa Escritura son los propios representantes de las sociedades los que se limitan a manifestar que la actora tiene un crédito frente a SPORT MARCHA por exactamente ese importe de 506.471,87 euros y, por el representante de SPORT MANCHA, que esta es titular de un crédito frente al ayuntamiento por esa misma cantidad. Ninguna referencia se hace al origen de uno u otro crédito ni en base a que se considera acreditada su existencia.
SEXTO.
Cuestiona, por último, la apelante, el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia. Mantiene, al respecto, que concurrían en el supuesto dudas de hecho y/o derecho y que se ha visto obligado a impugnar 'a ciegas' dado el silencio de la administración. Insiste en que concurrían tanto dudas de hecho como de derecho dado el distinto valor o interpretación que se puede dar al documento de 7 de mayo de 2009.
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado, dada la literalidad del artículo 139 párrafo primero de la ley Jurisdiccional y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo. Como recuerda la sentencia de 30-11- 2020, nº 1626/2020, rec. 6979/2019 reiterando otras anteriores: '... La regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139LJCAy antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo'
En coherencia con ello esta Sala y Sección ha rechazado este motivo de impugnación, entre otras en sentencia de 9 de octubre de 2020, con cita de otra previa de 9 de marzo de 2020, en base a lo siguiente: ' ... En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 8-6-2016, nº 350/2016, rec. 48/2016 , al analizar la cuestión relativa a la procedencia de revocar en segunda instancia la condena en costas de la sentencia de instancia, aplica la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la nueva redacción del artículo 139, apartado 1, de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación . Explica después que Las sentencias de la Sala Tercera (Sección Quinta) 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016 , recurso 1096/2014 , y la reciente 5 de abril de 2016 , recurso de casación 535/2015 , razonan: ' Establece el art. 139LJCA) , en la redacción incorporada por laLey 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'
Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 ) , 134/1990 ) y 46/1995 ).
El principio objetivo del vencimiento , como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuandola Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse.Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'.
En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
Encontra mos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: «En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1y 120.3 CE.
Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1 ).
En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo , sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º. »
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).
Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto 'serias dudas de hecho o de derecho' en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2LJCA, se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: 'En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139'.
SEPTIMO .
En materia de costas procesales, aplicando la regla establecida en el apartado segundo del artículo 139 de la ley Jurisdiccional entendemos que no resulta procedente, pese a desestimarse el recurso de apelación, la condena en costas a la parte apelante pues concurren circunstancias que así lo justifica, concretamente la falta de respuesta expresa a una de las alegaciones incorporadas al debate en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese stimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DOMENECH HERMANOS S.A.frente a sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 , recaída en Procedimiento Ordinario 120/2012 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO que íntegramente confirmamos.
Sin imposición de costas procesales en apelación.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.