Última revisión
14/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 326/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 513/2001 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 326/2004
Núm. Cendoj: 28079330052004100764
Encabezamiento
Recurso núm. 513/2001
PROCURADORA: Dña. Lydia Leiva Cavero _
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 326
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 513/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, en representación de la entidad mercantil SEUR ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que desestimó las reclamaciones núms. 28/15936/98 y 66/99 deducidas contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio reseñados; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las actuaciones de las que trae causa, anulando la sanción impuesta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 13 de abril de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2000, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, con cero pesetas de cuota, y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en relación con el impuesto y ejercicio citados, por importe de 1.039.100 pesetas.
La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 27 de mayo de 1998 haciendo constar que la entidad actora había presentado declaración con una base imponible de - 420.476.312 pts., considerando que eran procedentes las siguientes modificaciones: a) Incrementar en 10.390.999 pts. la base imponible en concepto de gastos no deducibles fiscalmente (4.720.541 pts. de relaciones públicas y 5.670.458 pts. por gastos de convención); b) Minorar la base declarada de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en la suma de 20.467.334 pts., haciendo constar que el representante de la entidad prestaba conformidad a la minoración de 7.673.548 pts. y que no estaba conforme con el resto, 12.793.786 pts., correspondientes a inversiones en naves que no eran propiedad de la entidad; c) No admitir la deducción de 2.015.063 pts. consignada en la autoliquidación en concepto de retención a cuenta. Por ello, la Inspección formuló propuesta de liquidación por importe total de 2.776.978 pts. (2.015.063 pts. de cuota y 761.915 pts. de intereses de demora).
El Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo en fecha 22 de septiembre de 1998 admitiendo las alegaciones del sujeto pasivo en relación con la retención de 2.015.063 pts., por lo que confirmó parcialmente la propuesta de regularización contenida en el acta y practicó liquidación con una base imponible de -410.085.313 pts. y cero pesetas de cuota.
Al propio tiempo, se notificó a la sociedad demandante la apertura de expediente sancionador, que concluyó por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 1998 que apreció la comisión de infracción tributaria grave por acreditar de manera improcedente partidas a compensar en declaraciones futuras, imponiendo una sanción de 1.039.100 pesetas.
SEGUNDO.- La actora postula la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer término, el carácter deducible de los gastos por relaciones públicas y de convención. Aduce, a tal fin, que aportó la justificación material de tales gastos ante la Inspección y que se rechazó la deducibilidad de los mismos por considerar la Administración que se trataba de liberalidades, argumento que rechaza por entender que los gastos de relaciones públicas (comidas satisfechas a los empleados y consejeros de la entidad) son necesarios para la obtención de los ingresos y que los gastos generados por la celebración de la convención anual que reúne a la totalidad de las plazas que componen la Organización SEUR son también necesarios y tienen una plena relación de causalidad con los ingresos generados por la totalidad de la Organización.
Pues bien, aunque la parte recurrente aduce que aportó a la Inspección la justificación material de esos gastos y que ese no fue el motivo que determinó el rechazo de la deducción, lo cierto es que en el informe ampliatorio al acta la Inspección hace constar que en fecha 18 de noviembre de 1997 se solicitó a la entidad los justificantes de los gastos por relaciones públicas, pese a lo cual no fueron aportadas las correspondientes facturas, sino exclusivamente los listados de Mayor. Y en relación con los gastos de convención, también se destaca en ese informe que la entidad no aportó las pertinentes facturas justificativas.
Así las cosas, el art. 13 de la
TERCERO.- Cuestiona también la recurrente la supresión de la deducción por inversiones realizadas en activos fijos nuevos, en concreto en naves donde se efectúa el transbordo de mercancías.
Es un hecho no controvertido que dichas naves no son propiedad de la entidad actora, por lo que, en principio, no forman parte del inmovilizado material de la sociedad, en el que se integran los elementos tangibles incorporados al patrimonio de aquélla, muebles o inmuebles, destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, entre ellos los edificios y otras construcciones (art. 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).
No obstante, la parte actora aduce que se trata de naves arrendadas y que en ese supuesto la propia Dirección General de Tributos admite la deducción de la inversión destinada a la ampliación o mejora siempre que el período de amortización fuese superior al del contrato de arrendamiento. Pero la reseñada argumentación tampoco puede ser acogida al no haber probado la recurrente la existencia de los invocados contratos de arrendamiento (realidad negada en el folio catorce del informe ampliatorio de la Inspección), pues aunque aduce que se trata de contratos verbales, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna que avale tal aseveración, no habiendo acreditado tampoco la supuesta duración de esos contratos, ni las fechas en que se concertaron, ni que estuviesen sujetos a prórroga forzosa, hechos no se pueden presumir y que deben quedar plenamente demostrados, de modo que procede desestimar el motivo de impugnación examinado al no haber demostrado la actora la concurrencia de los requisitos exigidos para admitir la deducción pretendida.
CUARTO.- Reclama la actora, por último, la anulación de la sanción impuesta por inexistencia de infracción al no concurrir dolo o negligencia en el obligado tributario, cuya actuación está amparada en una interpretación razonable de la norma.
El art. 77.1 de la Ley General Tributaria proclama que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Por tanto, las infracciones tributarias pueden cometerse tanto a título de dolo como de culpa, caracterizándose esta última por la inobservancia de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Pues bien, el acuerdo sancionador no apreció la comisión de infracción tributaria en relación con la deducción declarada por inversión en naves que no eran propiedad de la entidad, por entender que existía duda razonable en la interpretación de la norma que regula tal deducción. Sin embargo, con respecto a los gastos deducidos por la contribuyente, estimó que se había cometido una infracción grave del artículo 79.d) de la Ley General Tributaria, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, añadiendo que concurría el requisito subjetivo de la infracción al ser claras las normas aplicables, por lo que impuso una sanción de 1.039.100 pts., equivalente al 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos (10.390.999 pts.).
Así las cosas, hay que ratificar la decisión administrativa impugnada ya que es clara y no ofrece dudas interpretativas la norma que exige al sujeto pasivo la justificación documental de los gastos para que tengan carácter deducible, obligación que no ha sido observada por la recurrente, por lo que su actuación no está amparada en una interpretación razonable de la norma e implica, al menos, una negligencia caracterizada por la omisión del cuidado y atención en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que concurre la culpabilidad necesaria para apreciar la existencia de infracción tributaria.
Por lo demás, el acuerdo sancionador ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación toda vez que expresa los preceptos de aplicación al caso, especifica la actuación llevada a cabo por la entidad demandante estableciendo su naturaleza voluntaria o al menos negligente, y rechaza la concurrencia de causas de exclusión de la responsabilidad, datos que son suficientes para considerar cumplido el artículo 124 de la Ley General Tributaria, cuya finalidad es dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar el derecho de defensa, objetivo que en este caso ha quedado garantizado.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SEUR ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio reseñados, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
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