Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 326/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 754/2004 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 326/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 754/2004

Partes: JUST PLAN INVEST, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 326

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 754/2004, interpuesto por JUST PLAN INVEST, S.L.,

representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 754/2004 la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de mayo de 2004, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa núm. 08/4119/04, sin que haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva, reclamación interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Gracia de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda liquidar un recargo del 20% del principal de deuda pendiente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago a cuenta, correspondiente al 3T/2003, y apremiar el pago de la misma con el correspondiente recargo (liquidación n° A08605-04-53-000025-8, por importe de 12.416,09 ¤).

SEGUNDO.- Tras reseñar el contenido de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 76 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (REPREA), aprobado por el Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo , aplicable al caso, la resolución impugnada del TEARC se funda el fallo, en síntesis, en que la reclamante no justifica: 1°) la imposibilidad de aportar las garantías del art. 75.6 del Reglamento , no adjuntando escrito de Entidad Financiera cualquiera en el que se deniegue el aval solicitado, 2°) la imposibilidad de aportar garantías alternativas, no formulando alegaciones ni acompañando documentación alguna tendente a acreditar la inexistencia o insuficiencia de patrimonio susceptible de garantizar, si quiera parcialmente, el acto impugnado y 3º) los perjuicios de difícil o imposible reparación que produciría la ejecución del acto impugnado.

Sobre esto último, abunda el último párrafo del fundamento de derecho quinto del acto impugnado, del siguiente tenor: "Y en el presente caso, frente a las exigencias del interés público en la ejecución del acto no se han justificado aquellos perjuicios de reparación imposible o difícil, puesto que la parte solicitante de la suspensión se ha limitado a realizar una mera alegación genérica, solicitando la suspensión invocando unos perjuicios que ni se justifican ni se prueban, olvidando que tales afirmaciones debieran ir acompañadas de una prueba o acreditación, que bien podría haber consistido en alguno de los libros contables de llevanza obligatoria o usualmente utilizados en el tráfico mercantil que proporcionase la imagen fiel de la empresa, exigencia ésta que no parece muy gravosa ni desproporcionada, no siendo suficiente a estos efectos la mera "alegación de perjuicios, ni tampoco que se califiquen con dicho carácter" (Auto del TS de 4 de Julio de 1990 ). En efecto, como ha señalado el Auto del T.S. de fecha 27 de Junio de 1991 , para que se acuerde la suspensión solicitada no sólo hay que alegar la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación sino que se deben acreditar la existencia de los mismos. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ponente: Sr. Tejada González) de fecha 8 de Julio de 1996 incide en la idea de la necesidad de acreditar por el actor los daños, no bastando la mera alegación, señalando que si bien éste invoca ciertos perjuicios "no realiza ninguna demostración sobre los mismos, limitándose a simples afirmaciones sobre dichos perjuicios que el citado pago de la multa supondría para la empresa recurrente, al privarla de liquidez, olvidando que tal afirmación, debiera ir acompañada de una prueba o acreditación, máxime tratándose de una sociedad Anónima que dispone de un capital y patrimonio social, cuestiones a las que no se alude en absoluto". Esta acreditación bien podrá resultar de una prueba clara y precisa (Autos de 25 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1989 ) o en los casos en que ésta presente dificultades, bastará, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996 una descripción lógica y racional de los daños, de la que resulte si no una prueba plena sí indicios de los mismos".

TERCERO.- La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de la indicada resolución del TEARC de 3 de mayo de 2004. Sostiene la parte recurrente que el único motivo que alega el TEARC para denegar la suspensión radica, según el acto impugnado, en que no se justificó ninguno de los extremos previstos en el artículo 76 REPREA , aduciendo en contrario que el artículo 3.g) de la Ley 1/1998 , otorga el derecho al contribuyente a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la administración actuante y que es obvio que en el presente caso el expediente de aplazamiento que se siguió (en el que se desestimó el aplazamiento), contenía los elementos de juicio necesarios para resolver la suspensión. Añade que la circunstancia de que dichos documentos no fueran aportados por la Administración al expediente del TEARC es algo que escapa a la demandante, al no habérsele otorgado trámite de audiencia en la pieza de suspensión de la reclamación y que el TEARC antes de dictar la resolución impugnada, ante la falta de algún dato o requisito, debiera haberle concedido el tramite previsto en el artículo 76.2 REPREA , para poder subsanar tal defecto o requisito.

CUARTO.- El art. 74 RPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a tres precisos requisitos acumulativos de carácter sustantivo o material:

1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".

2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".

3º) Garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 , previéndose no obstante que pueda el Tribunal suspender de manera excepcional el acto sin la misma, de acreditarse también la imposibilidad de prestar garantía alguna.

Adicionalmente, se establecen en el propio RPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:

A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando en escrito separado de la reclamación que la motive las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.3 y 4 ).

B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).

El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).

La suspensión del acto impugnado constituye una excepción pues a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos fundada en la presunción de legalidad de los mismos, participando aquella de la naturaleza cautelar, por lo que su carácter instrumental y transitorio justifica que su adopción en sede economico-administrativa responda a un procedimiento en cierto modo simplificado, al exigirse la alegación y prueba de los requisitos legales para la suspensión en el momento de la solicitud (deducible en cualquier fase del procedimiento de revisión) y no admitirse la solicitud de recibimiento de la pieza separada a prueba, a fin de evitar que la pronta resolución de la suspensión, por un lado, para evitar que la duración de la tramitación de la pieza sea superior a la de la reclamación económico administrativa, pues entonces pudiera llegar a carecer de objeto, y para limitar temporalmente la incertidumbre del interesado sobre el resultado de su solicitud, y, por otro, para evitar los perniciosos efectos que supondría una larga tramitación, al prever la norma que, en caso de estimación de la petición, la suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.

QUINTO.- En el caso presente, la parte recurrente interesó la suspensión del acto impugnado manifestando haber interpuesto varias reclamaciones (que no identifica concretamente) contra acuerdos (que tampoco concreta) denegatorios de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas pendientes de pago, "cuya solicitud fue fundada en la imposibilidad, atento a las coyunturales condiciones económico-financieras de la empresa de hacer frente al pago inmediato y total de la deuda tributaria liquidada", añadiendo que a las mencionadas deudas se añadía ahora la exigencia de la deuda objeto de la reclamación, respecto de la que se había pedido también aplazamiento, y que de lo anterior se deducía la falta de liquidez para aportar alguna de las garantía previstas en el artículo 75 REPREA , pues de no ser así se habría cancelado sin mas la deuda, afirmando la imposibilidad de aportar ninguna otra garantía alternativa. Por último, con invocación al derecho a la tutela judicial efectiva, aducía que de no acordarse la suspensión "se ocasionaran daños realmente irreparables para la empresa. Basta contrastar la imposibilidad invocada, con la magnitud de las deudas liquidadas por la Administración (las cuales le constan a este Tribunal), para advertir que la exigencia total e inmediata de dichas deudas pondría fin irremediablemente a toda posible recuperación financiera de la sociedad aquí representada" perjuicios que derivarían de su ejecución. Al escrito de solicitud de suspensión adjuntó la siguiente documentación: fotocopias del escrito de interposición la reclamación interpuesta, del acto impugnado y la correspondiente carta de pago y de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la citada deuda, presentada en fecha 18/12/03 ante la A.E.A.T. de Letamendi.

Pues bien, a la visita de lo anterior y de la normativa antes expuesta, esta Sala no puede sino compartir los razonamientos del TEARC, pues es claro que la recurrente no aportó documento alguno que acreditara la imposibilidad de aportar alguna de las garantías previstas en el artículo 75.6 del RPREA , ni justificó la imposibilidad de aportar alguna garantía alternativa, ni los perjuicios de difícil o imposible reparación que produciría la ejecución del acto impugnado. Como ya se ha indicado, el artículo 76.6 RPREA prevé que la solicitud de suspensión sea rechazada cuando no adjunte el instante documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación, supuesto que a la vista de lo razonado concurre en el presente caso, pues ninguno de los documentos presentados por la parte actora junto a su solicitud daban soporte fáctico a sus manifestaciones, siendo los documentos justificativos del cumplimiento de los expresados requisitos de aquellos que deben acompañarse a la solicitud, conforme al apartado 4 del art. 76 del RPREA, en relación con los apartados 1 y 2 del mismo precepto. En efecto, la acreditación de haber solicitado el aplazamiento del pago de la deuda nada prueba sobre la imposibilidad de prestar ningún tipo de garantías ni sobre los perjuicios derivados de la ejecución del acto, careciendo de toda consistencia el razonamiento de que si la situación financiera de la recurrente lo permitiera se habría cancelado sin mas la deuda tributaria; ni tampoco el importe de la deuda tributaria sirve a aquel fin, por cuanto habría de contrastarse con otros datos, como indica el TEARC y como viene a admitir la recurrente, que no obstante sostiene que basta el contraste de ese importe con "la imposibilidad invocada", lo que resulta del todo insuficiente, pues tal imposibilidad es meramente alegada y no justificada por medio probatorio alguno, si quiera indiciario. La invocación del artículo 3.g) de la Ley 1/98 no puede hacer prosperar el recurso, bastando señalar que en la solicitud de suspensión no se pide la incorporación de ningún documento en poder de la Administración y ni siquiera la parte recurrente concreta aún los documentos que justificarían el cumplimiento de los requisitos controvertidos en el escrito de demanda presentado en este recurso, en que ni siquiera ha interesado el recibimiento del pleito a prueba, sin que haya interesado tampoco complemento alguno del expediente administrativo remitido, en el que conforme a lo ya razonado no se encuentra ningún documento relativo al cumplimiento de los requisitos controvertidos que hemos examinado.

Dados los términos de repetido art. 76 RPREA, en sus apartado 4 y 5 , no se estima ajustada a derecho la pretensión que subyace en la tesis del recurrente de la posibilidad de subsanar cualquier deficiencia de la solicitud. No es el caso que la solicitud de la parte estuviera afectada de simples defectos formales o de que acompañara inicialmente con su solicitud documento justificativo de su pretensión que adoleciera de determinadas deficiencias o insuficiencias probatorias, sino de que lo ocurrido es que no acompañó documento alguno justificativo de los requisitos de fondo, primordiales y básicos de la suspensión excepcional prevista en el art. 76 REPREA . Esta Sala, no obstante, viene interpretando el artículo 76 con cierta flexibilidad, de manera que si al resolver el TEARC ya se contara con todos los requisitos que dicho precepto exige se cumplan con el escrito de solicitud, siempre ponderando las circunstancias del caso, habría de admitirse a trámite la solicitud, pero ello no puede suponer un plazo indefinido para aportar la documentación. Y en el presente caso, la parte recurrente ninguna razón ofrece sobre la imposibilidad aportar en el momento de la presentación los documentos acreditativos de los requisitos para obtener la suspensión, siendo palmario que la falta de aportación resulta achacable únicamente a la conducta de la propia parte. En este sentido, ya en nuestra Sentencia núm. 68/2008, de 24 de enero, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 537/2004 que enfrentaba a las mismas partes en un caso análogo, considerábamos: "Por una parte el artículo 76.6 REPREA determina la inadmisión a trámite de la petición de suspensión cuando no se adjunte documento alguno que acredite lo alegado, como es el caso, sin que el requisito sea subsanable en cuanto no se trata de aclarar, acreditar o completar extremos indicados en la solicitud o documentos adjuntados con ella, sino de aportar los documentos precisos". Y a la vista del debate dialéctico y de lo actuado en dicho procedimiento seguíamos razonando: "Por otra, una cosa es aportar garantías y acreditar perjuicios a efectos del aplazamiento y otra a los efectos de la suspensión. Y por último, el extremo que señala la recurrente para sustentar su petición, es decir el motivo de la denegación del aplazamiento constatado en la resolución dictada al efecto, y consistente en "una dificultad de tesorería de carácter estructural, no conyuntural y la falta capacidad para generar recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado", impide la concesión de la suspensión en cuanto tratándose de una crisis estructural hubiera sido preciso argumentar y probar en relación a la viabilidad de la empresa que se viera impedida o dificultada por la ejecución de la deuda tributaria, y ello en acreditación de los perjuicios a cuya evitación atiende la suspensión".

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la desestimación del recurso, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 754/2004 interpuesto por la entidad JUST PLAN INVEST, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 3 de mayo de 2004, objeto de esta litis; sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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