Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 326/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2006 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100347


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 990/2006

Partes: HALFTRACK, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 326

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 990/2006, interpuesto por HALFTRACK, S.A., representado por el Procurador Dª CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/08605/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, y cuantía de 17.778,36 ?.

SEGUNDO: Según consta en el acuerdo de liquidación impugnado, la entidad mercantil recurrente vendió mediante escritura de 2 de junio de 1999 a la sociedad METRO 3, S.A., una participación indivisa del 64,06% de la finca allí descrita, siendo el precio de venta el de 191.000.000 pesetas, de las que 30.000.000 pesetas se reconocen recibidas con anterioridad, 31.000.000 pesetas se reconocen igualmente recibidas con anterioridad, y respecto de las restantes 130.000.000 pesetas se señala que ambas partes han convenido la construcción sobre dicha finca de un edificio, concretándose ya, en pleno dominio, de las entidades que lo componen, los departamentos que corresponden a la recurrente más el 7,18% del edificio, con derecho exclusivo del sótano 2º, siendo costeada la construcción en la forma que se detalla.

La Inspección consideró que el contrato debe calificarse como de permuta, con aplicación del art. 15.2.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , conforme a lo dispuesto en los arts. 28.2 LGT 230/1963 y 1982 del Código civil, concluyendo que la finalidad no era la de enajenar una parte del terreno en cuestión, sino la de ceder un solar de su propiedad a cambio de obtener pisos y locales en el futuro edificio.

La demanda articulada en la presente litis (la recurrente no hizo alegaciones ante el TEARC) sostiene que la calificación de la Inspección es una presunción totalmente fantasiosa, sin que sea aplicable el mencionado art. 28.2 LGT 230/1963 por realizarse tal calificación ya vigente la LGT 58/2003 y sin haberse acudido al expediente especial para la declaración de fraude de ley. Se añade que la jurisprudencia ha superado la pretensión de interpretar la norma tributaria en base a una hipotética naturaleza económica y que tampoco se ha acudido a la simulación. Por fin, se tacha de torticera la interpretación de la Inspección para aplicar el mencionado art. 15.2.e) de la Ley 43/1995 , sin que en el caso haya de acudirse a precios de mercado, por existir un precio cierto fijado libremente por las partes, debiendo estarse al precio de adquisición o coste de producción conforme al art. 15.1 de la misma Ley .

TERCERO: Tratándose, como es el caso, de los ejercicios de 1999 a 2002 del Impuesto sobre Sociedades, y de la calificación de un negocio jurídico celebrado en 1999, ninguna duda puede existir sobre la aplicación al caso de la LGT 230/1963, reformada por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

No es de aplicación, como se pretende, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuya disposición transitoria tercera dispone en su apartado 3 : «Los artículos 15 y 159 de esta Ley , relativos a la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, se aplicará cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ».

En todo caso, el acuerdo de liquidación aplica el art. 28.2 LGT 230/1963 (redacción Ley 20/1995 ), del siguiente tenor: «El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez», prácticamente idéntico al actual tenor del art. 13 («Calificación») de la LGT 58/2003 : «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez».

Aplicado el referido art. 28.2 LGT/1963 , queda excluida la pretendida aplicación de las figuras del fraude de ley y de la simulación, pues el acuerdo de liquidación no invoca ni el uno ni la otra, sino que tratándose de un negocio normal, real y válido, lo califica de forma distinta de la denominación empleada por los interesados.

CUARTO: La calificación del negocio jurídico de que se trata como permuta queda justificada detalladamente en el fundamento de derecho tercero del acuerdo de liquidación impugnado, con cuyo contenido coincide en lo esencial esta Sala.

En efecto, atendiendo principalmente a los actos de los contratantes (art. 1282 del Código civil ) y al verdadero fin jurídico (actual o potencial) perseguido por los contratantes, así como a su reflejo contable, resulta la celebración de una permuta que permite al propietario del solar obtener viviendas y locales de un constructor, que a su vez se ve favorecido por el alivio económico que supone el no tener que desembolsar el importe del precio del solar. En todo caso, según el art. 1446 del Código civil , «Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario».

El párrafo segundo de la cláusula quinta de la escritura pública de 2 de junio de 1999 no puede ser más expresivo de la finalidad jurídica perseguida: se pacta que el precio de compraventa aplazado de 130.000.000 pesetas y el crédito que por el mismo importe ostenta METRO 3, S.A. contra la recurrente, por la ejecución de la obra, se compensan y, en virtud de tal compensación, se dan por pagadas ambas compañías. De esta forma, la «naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley» no es otra que la de una permuta, «cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado» (arts. 28.2 LGT/1963 y 13 LGT/2003).

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 990/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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