Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 326/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1082/2009 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ TOMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100409

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1997

Resumen:
46250330032012100409 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 326/2012 Fecha de Resolución: 07/03/2012 Nº de Recurso: 1082/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001082/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007000

SENTENCIA Nº 326/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a siete de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1082/09, interpuesto por la Procuradora Dª María Somalo Vilana en nombre y representación de D. Lucio , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de febrero de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación tácita de la reclamación interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda de Valencia, por el concepto del impuesto de sucesiones y donaciones por importe de 7717'28?.

SEGUNDO.- Alega la parte actora que desconoce a qué corresponden los conceptos y cuantías que determinan la liquidación, no encontrándose motivada la liquidación. Por último, alega que se observa, al parecer, que la administración considera que se trata de una donación realizada por los padres del recurrente y ello porque se consignan los nombres de los mismos, y que ni siquiera en este caso, procedería la liquidación, ya que el artículo 16.e) de la Ley 10/2006 excluye del pago a aquellas donaciones realizadas por los padres a los hijos.

TERCERO.- La abogacía del Estado considera que la argumentación relativa a la falta de motivación de la liquidación es, en principio, inexacta. La Generalitat Valencia se opone asimismo al recurso, alegando que existe motivación, indicando la resolución impugnada que la liquidación se gira para gravar la donación del 70000? realizada por los padres del recurrente, y que no se cumplen los requisitos del artículo 10.bis de la Ley 13/97 , pues no se produce la donación en documento público.

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, del expediente administrativo se desprende que el 16 de julio de 2007, en documento privado, D. Victoriano y Dª Gloria donaron a su hijo, el ahora recurrente, en efectivo metálico la suma de 70.000 euros, considerando el recurrente que proceden los beneficios fiscales de la Comunidad Valenciana.

En primer lugar, por lo que a la falta de motivación se refiere, consta en la liquidación perfectamente identificado el impuesto de que se trata, la fecha del devengo, los transmitentes, y en la propuesta de liquidación, sobre la base de la cantidad donada, se efectúan los cálculos de la cuota tributaria. Téngase en cuenta que con arreglo al art. 103.3 LGT de 2003 -aquí aplicable-, los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta los hechos y fundamentos de derecho. Estos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1) LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

La STS de 10-10-2008 recuerda con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige ".

Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración. En el presente caso, el recurrente ha podido discutir acerca de la aplicación del beneficio en el punto atinente a las formalidades de la donación. No podemos hablar en tales circunstancias de un resultado de indefensión material que dote de relevancia anulatoria a la irregularidad detectada en la liquidación ( art. 63.2 LRJAP y PAC). De ahí que la queja de la parte recurrente tenga que se rechazada.

QUINTO.- En segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, la lectura del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , supone la desestimación de la demanda por el evidente incumplimiento de sus exigencias. En efecto, si tenemos en cuenta que los tributos se devengan en el momento legalmente previsto, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible, en el presente litigio el Impuesto sobre Donaciones se devengó con la entrega de los 70.000 euros al donatario, que se hizo en documento privado en fecha 16 de julio de 2007, de manera que es en ese momento cuando debemos averiguar si se daban los requisitos legales para obtener las reducciones fiscales previstas en la citada norma legal, bien entendido que no caben interpretaciones analógicas por prohibirlas el artículo 14 de la Ley General Tributaria . Pues bien, el hecho imponible se produjo en documento privado, de manera que el recurrente no podía acogerse a los beneficios fiscales pretendidos por haberse producido la donación en documento privado, sin cumplir el requisito de que se hiciera en documento público (el citado artículo 10 bis), lo que supone la conformidad a derecho de los actos liquidatorios cuestionados.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la desestimación tácita de la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda de Valencia, por el concepto de impuesto de sucesiones y donaciones por importe de 7717'28?.

2.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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