Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 326/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2011 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100323


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 241/2011

Partes: STAR FIRE BCN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 326

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 241/2011, interpuesto por STAR FIRE BCN, S.L., representado por el Procuradora D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02962/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 2T a 4T de 2005, sanción tributaria por infracción tributaria muy grave y cuantía de 15.368,67 €.

SEGUNDO:El contenido esencial de los fundamentos de la resolución del TEARC y las alegaciones de las partes en el presente proceso son sustancialmente iguales, sin más variación que el tributo a que se refiere la sanción, a los del recurso nº 1541/2006, interpuesto por la misma mercantil STAR FIRE BCN, SL, y que hemos desestimado en nuestra sentencia 23/2014, de 16 de enero de 2014 , en la que hemos dicho:

« I.-Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación 08/2963/2007 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 2 de febrero de 2007, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 2006 por el que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191.1 de la LGT - dejar de ingresar- correspondiente a la liquidación del IVA, período 2005, resultante del Acta de conformidad núm. 74678725, de 29 de mayo de 2006.

II.-No pueden prosperar las alegaciones de orden procedimental que presenta la recurrente.

La autorización para el inicio del expediente sancionador es un acto de carácter interno sin que exista ningún precepto que imponga su notificación.

' El principio constitucional a ser informado de la acusación', que invoca la recurrente tiene su reflejo en la propuesta de imposición de sanción, formulada conjuntamente con el acuerdo de inicio del expediente, y que sí fue debidamente notificada, de conformidad con los arts. 209.1 y 210.4 de la LGT , y concordantes arts. 23 apartados 4 y 5 , y 25 del Reglamento de Régimen sancionador Tributario, aprobado por R.D. 2063/2004.

Por otra parte el art. 21.1 del mismo Reglamento establece que la autorización previa del inspector Jefe podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación, es decir no es preciso que sea posterior al Acta extendida en aquel procedimiento, como considera la demandante.

A ello hay que añadir que nada tiene que ver el hecho de que el Acta de Inspección y el inicio-propuesta del expediente sancionador sean de la misma fecha con la exigencia de procedimientos separados.

III.-En el Acta, suscrita de conformidad, se hizo constar que en los períodos regularizados la inspeccionada había efectuado operaciones y repercutido y soportado cuotas de IVA de las que resultó una cuota-acta de 17.544.80 y 10.981.41 euros respectivamente en el 3º y 4º trimestre, sin que se hubieran presentado declaraciones-liquidaciones, ni ingresado importe alguno. No consta que se formularan alegaciones en el expediente sancionador pese a haberse puesto en conocimiento la apertura del trámite.

El acuerdo de imposición de sanción apreció la concurrencia del elemento 'culpabilidad' una vez constatada la no presentación de la declaración y la ausencia de ingreso.

Con aquellos antecedentes la Sala considera que se motivó y acreditó suficientemente el presupuesto de la culpabilidad mediante un adecuado juicio de inferencia, a partir de los hechos aceptados en conformidad tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones:

«La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión».

Resta por añadir que la motivación y prueba de culpabilidad es una cuestión que se ha de solventar en el expediente sancionador, y no en vía de revisión, siendo por tanto inoperante el reproche en el sentido de que no se dio respuesta a sus alegaciones, siendo así que estas se formularon en la vía económico administrativa, y que el TEAR sí las tuvo en consideración, sin que en la demanda se exponga hecho o argumento que desvirtúe lo allí expuesto.

Por lo tanto el motivo tampoco puede prosperar».

TERCERO:Son de aplicación al presente caso las mismas consideraciones que han quedado copiadas, compartiendo la Sala en lo esencial la ratio decidendide la resolución impugnada, en cuyo fundamento 4 se dice:

« En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente resulta probado que la interesada no declaró las retenciones practicadas sobre las retribuciones satisfechas y, por tanto no ingresó el importe correspondiente en el Tesoro Público. La Inspección, una vez regularizado la situación tributaria de la contribuyente y, según resulta de la liquidación efectuada en A01 de referencia, ha obtenido unas retenciones e ingresos a cuenta no declarados imputables a los periodos 2T, 3T y 4T de 2005 por importe de 9.068,95 €, 6.672,54 € y 7.677,43 € respectivamente. Dicha conducta debe ser objeto de sanción por cuanto el contribuyente no podía desconocer, en absoluto, la obligación de ingresar retenciones efectivamente practicadas, conducta que excede la simple negligencia por cuanto sólo la actuación de comprobación de la Inspección permitió conocer los hechos y su regularización. En su descargo la recurrente alega, sin aportar documentación alguna, el fallecimiento del gerente de la empresa en el momento de la Inspección, lo que provocó indefensión, al ser la única persona que conocía, gestionaba y administraba la empresa. Al margen de otras consideraciones, señalar que dicha alegación no encuentra apoyo en la Ley General Tributaria la cual delimita los supuestos de exoneración de responsabilidad como se ha expuesto, sin que se introduzca matiz alguno al respecto. A mayor abundamiento hay que señalar que, al tratarse de una entidad mercantil, debe tener medios suficientes para hacer frente a las distintas situaciones que puedan producirse, en particular, cuando finalmente ha sido a través de las actuaciones de la Inspección y no mediante una regularización espontánea posterior, cuando se han puesto de manifiesto la falta de ingreso de las retenciones practicadas».

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 241/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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