Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 326/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1566/2012 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100341


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0011290

Procedimiento Ordinario 1566/2012 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1566/2012

SENTENCIA Nº 326/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1566/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Composites Avanzados S.L. representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Rico Cadenas, asistida del Letrado D. Eduardo Argüelles García, contra la resolución de fecha 20/6/2012del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 25/10/2011de la Dirección General de fondos Comunitarios por la que se deniega la solicitud de modificación de plazos en relación con las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales reconocidos en el expediente AV/163/P07 al amparo de la Ley 50/85.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 26/9/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 14/1/2013, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 12/2/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 15/2/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 15/2/2013 se acordó no recibir el pleito a prueba, acordándose trámite de conclusiones, presentándose por las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 12/5/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11/6/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 20/6/2012del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 25/10/2011de la Dirección General de fondos Comunitarios por la que se deniega la solicitud de modificación de plazos en relación con las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales reconocidos en el expediente AV/163/P07 al amparo de la Ley 50/85.

Se solicita según el tenor literal del Suplico de la Demanda: 'Se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se anulen y dejen sin efecto alguno, el acto administrativo del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 2011 dictado en el expediente AV/163/P07 y el de 20 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquél.

Igualmente se solicita, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada, y a tal fin se suplica se confiera a mi parte el plazo de cuatro meses, a contar, desde la notificación de la sentencia, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la Resolución de 29 de mayo de 2007 del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de poder percibir la subvención concedida.

Se solicita igualmente se impongan las costas a la Administración demandada, por su temeridad, al dictar los actos administrativos impugnados, de contenido arbitrario'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución ya referenciada, que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos de derecho material que, en síntesis, son los siguientes: disconformidad a derecho en virtud de lo que dispone el artículo 54.1 a), por resultar arbitrarias, y carentes de fundamentación por lo que son anulables, 63 .1 de la Ley 30/92 . Se alega que según la Ley 50/85 y RD 1535/87 no impide las prórrogas en la ejecución del proyecto y que son aplicables, sin existir ninguna limitación a la posibilidad de concesión, pudiendo ampliarse el plazo, de forma discrecional, sin que deba denegarse por arbitrariedad. Se alega falta de motivación de la denegación, por no poner la normativa tope alguno a las prórrogas y que así se ha hecho por la Comunidad de Castilla y León. Que se realizan consideraciones generales, admisibles pero que no se ajustan al caso concreto, y por ello resultan arbitrarias. Vulneración del artículo 9.3 de la CE ; sin que pueda confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, por lo que deben anularse los actos recurridos, con vulneración de la tutela judicial efectiva con cita de Sentencias del TS.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que en fecha 17/5/2007al amparo de la Ley 50/85 se le otorgó a la actora una subvención, a fondo perdido, por importe de 235.516,45, equivalente al 5% de la inversión aprobada para proyecto de instalación en Arévalo de una planta de fabricación de envases de materias plásticas, quedando la efectividad de la subvención condicionada entre otras causas, al cumplimiento de plazo final en fecha 29/5/2009, así como otras condiciones como la creación de empleo neto y capitalización del proyecto, asumiendo la actora el cumplimiento de los requisitos, recibiendo a cambio la cantidad de 235.516,45 euros. Que se han incumplido los plazos y después de varias prórrogas sucesivas, fundadas en diversas razones, la última fue denegada, mediante resolución de 25/10/2011. Que se han incumplido las condiciones de la subvención, sin que pueda ser objeto de prórrogas indefinidas, que el proyecto debió terminarse en mayo 2009, y en junio 2011 se solicitó nueva prórroga, resultando abusivo, máxime cuando tiene por objeto el fomento del empleo y la reactivación económica de la región afectada. Se opone a la falta de motivación y a la arbitrariedad, por entender que no se ha justificado el proyecto, después de tantas prórrogas. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.

TERCERO.-La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postula en la Demanda, en los términos en que acaba de exponer, en anterior fundamento jurídico para lo que resulta necesario el examen de la prueba practicada.

Del examen de las actuaciones aportadas se acredita que la mercantil COMPOSITES AVANZADOS, SL, al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/85 presentó solicitud de beneficios regionales. Por OM de fecha 17/5/2007, se concedió subvención a fondo perdido por un importe de 253.516,45 euros, correspondiente al porcentaje del 5 % de la inversión aprobada por un importe total de 5.070.329 euros al amparo de la Ley 50/85, del RD 899/2007 y del RD 570/1988de delimitación de zona de promoción económica de Castilla y León.

Mediante Resolución de fecha 29/5/2007, la DGFC dictó resolución individual de concesión de incentivos regionales folios 199/196 expediente. Entre las Condiciones Generalesdebemos hacer referencia a las que se refieren a comunicar a la DGFC a través de la Comunidad Autónoma, cuantos incidentes o modificaciones de proyecto se produzcan hasta el total cumplimiento de las condiciones previstas en la resolución, debiendo comunicarse la existencia de otras ayudas financieras, a los efectos de lo previsto en el RD 1535/87; facilitar a la Administración las inspecciones sobre el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la documentación presentada por la empresa; la empresa queda obligada al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, y cualesquiera otra exigibles, obligándose a colaborar con la Administración en relación a las estipulaciones que se deriven de los fondos estructurales europeos y/o los objetivos de la Ley 50/85

En lo concerniente a las Condiciones particulares, debemos reseñar: que la inversión debe adquirirse por el beneficiario en propiedad y pagarse dentro del plazo de vigencia. La empresa queda obligada a crear 40 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto del proyecto y mantenerlos hasta el plazo de vigencia. (...) poseer un nivel de autofinanciación que deberá acreditar ante la CCAA en el plazo de 12 meses; deberá justificar las inversiones realizadas (...); deberá presentar en el plazo de cuatro meses contados a partir de la recha de aceptación ante el órgano competente de la CCAA la documentación acreditativa de las circunstancias registrales de la sociedad (...).

La condición 2.6 de las particulares,de dicha resolución individual se expresa: 'el plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 29/5/2009, fecha en la que deberán cumplirse todas y cada una de las condiciones de esta resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha.

La condición 2.7 de las particularesestablece que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución individual podrá dar lugar a que se declare la cancelación y archivo del expediente, o la apertura del correspondiente procedimiento de incumplimiento, según proceda, con la devolución de las cantidades que se hubieran percibido(...)

Se aceptó dicha resolución individual de subvención. La mercantil recurrente, tal y como consta en el expediente administrativo ha solicitado posteriormente, las siguientes modificaciones:

Primera.- Mediante escrito de fecha 19/10/2007 modificación titularidad y condición particular 2.6; que se concedió en fecha por la DGFC en fecha 31/1/2008, siendo titular del expediente la mercantil recurrente, acordando conceder la modificación del plazo solicitado, quedando las mismas aceptadas y anotadas en el registro mercantil.

Segunda.- Se instó la modificación de plazos relativos a las condiciones particulares 2.4 y 2.5, acordando la DGFC en fecha 27/6/2008 dicha modificación hasta la fecha de 29/9/2008, siendo aceptadas y anotadas en el registro mercantil.

Tercera.- Se presentó nueva solicitud de modificación de plazo de las condiciones 2.4, 2.5 y 2.8, siendo acordado por la DGFC el 23/1/2009.

Cuarta.- En fecha 16/6/2011se presentó nueva solicitud de modificación de la condición 2.8relativa al plazo de vigencia, siendo denegada mediante resolución de 25/10/2011, de la que trae causa el presente recurso.

CUARTO.- Acreditado lo anterior, la cuestión a dilucidar que constituye en esencia la 'ratio decidendi' del litigio, se contrae al determinar si tal y como se propugna por la parte recurrente, la resolución recurrida en la que se acuerda la denegación de nueva prórroga es disconforme a derecho en virtud de lo que dispone el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 .

En lo que respecta al artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 . En lo atinente a la motivaciónde las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1 .- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

Una vez que se ha realizado el examen de las resoluciones recurridas de las que trae causa el recurso, esta Sala y Sección no puede compartir las alegaciones de la parte demandante en el sentido de que adolecen de falta de motivación. Así tenemos que en la resolución de 25/10/2011expresa con toda claridad la causa en virtud de la que no se accede a la solicitud y así se expresa "

En lo que respecta a la resolución de fecha 20/6/2012, expresa de forma separada los antecedentes de hecho, de los que queda la constancia y la certeza de las ampliaciones de plazos, en la forma en que en la misma se expresa. En los razonamientos jurídicos se plasman las causas en virtud de las que desestima el recurso formulado, explicitando, conforme establece la doctrina del TS Sentencia de fecha 23/11/2011 ,la motivación formal. Se expresa en dicha resolución y se razona, la inexistencia de normativa alguna en relación a la ampliación, añadiendo a dicho argumento "

La parte recurrente no puede desconocer el tenor literal de las condiciones particulares, transcritas anteriormente, en particular los efectos jurídicos que establece la condición particular 2.7y que se anudan al incumplimiento de las condiciones generales y particulares, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida, al no quedar limitado derecho alguno, en la forma en que se expresa en la demanda.

QUINTO.- La misma suerte adversa deben correr las alegaciones que se esgrimen en la demanda acerca de la vulneración del artículo 63 de la Ley 30/1992 , por no quedar acreditado por la parte que lo invoca, que las resoluciones a las que venimos haciendo referencia hayan vulnerado el ordenamiento jurídico, se encuentran motivadas y no adolecen de vicios invalidantes, ni se aprecia la concurrencia de desviación de poder.

En cuanto a la desviación de podera la que se alude debemos señalar que el concepto de desviación de poder, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la cabal acreditación de determinados requisitos que vienen configurándose por la doctrina jurisprudencial de que son expresión, entre otras, las siguientes Sentencias. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/2000 en la que se expresa en relación a concepto indicado.

".

Debemos citar igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/3/2010 en la que se expresa en relación a la desviación de poder esgrimida:"

Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, lleva a la conclusión de que no se ha acreditado desviación de poder. En este supuesto la Administración, en el uso de las potestades administrativas, ha concedido por tres veces modificación de determinadas condiciones, entre ellas el plazo de finalización, sin que de dicha actuación pueda inferirse - un derecho de la parte recurrente- en el sentido de deber jurídico de la Administración de modificar las condiciones particulares y prorrogar los plazos, 'sine - die', sin que concurra desviación de poder, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Se aduce por la parte recurrente en la demanda rectora de autos, la incidencia de arbitrariedad en las resoluciones recurridas.

Del examen de las actuaciones, esta Sala y Sección infiere que las alegaciones esgrimidas, no pueden tener favorable acogida, sino que la Administración, ha actuado en el ámbito de las facultades que le competen y son propias, en este caso, en el marco de concesión de subvenciones al amparo de la Ley 50/85 sin que concurra arbitrariedad. Se trata por tanto de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir.

A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad. No hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la ampliación o denegación del plazo para el cumplimiento de las condiciones de la subvención, aceptada.

En el supuesto enjuiciado, de la valoración de los elementos probatorios, no podemos deducir la concurrencia de arbitrariedad. En el supuesto sometido a la consideración de esta Sección, no existe - un derecho subjetivo de la mercantil recurrente - a la prórroga instada, (la cuarta) en relación a la subvención y las anteriores prórrogas, no configuran un derecho subjetivo a la siguiente, constituyendo manifestaciones de la facultad discrecional de la Administración, en el ámbito de la legalidad, sin que concurra arbitrariedad. No podemos olvidar que el plazo de finalización de la subvención conforme establecen las cláusulas particulares es 29/5/2009, siendo así que la Administración en el uso de esa facultad discrecional, ha decidido ampliar el plazo por tres veces, sin que de ello pueda derivarse obligación de seguir prorrogando dichos plazos.

SEPTIMO.- Se alude en la demanda a la vulneración del artículo 9.3 de la CE , sin argumentarse por la parte recurrente, por lo que no procede realizar análisis de la cita. En este Sentido añadir que la Administración ha actuado en el ámbito legal que le es propio, en aras de establecer un principio de seguridad jurídica, entendiendo que la prórroga en el tiempo - por cuarta vez -, de las condiciones particulares de la subvención, contraviene la buena fe y la confianza legítima en el sentido de que la parte recurrente ha venido incumpliendo las condiciones pactadas, desde el año 2009, por lo que la pretensión no puede tener favorable acogida.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haber sido desestimada la pretensión.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1566/2012, interpuesto, por la mercantil Composites Avanzados S.L. representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Rico Cadenas, asistida del Letrado D. Eduardo Argüelles García, contra la resolución de fecha 20/6/2012 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de 25/10/2011de la Dirección General de fondos Comunitarios por la que se deniega la solicitud de modificación de plazos en relación con las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales reconocidos en el expediente AV/163/P07 al amparo de la Ley 50/85. Declaramos la conformidad a derecho de dichas resoluciones, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, en vigor la Ley 37/2011. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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