Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 326/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 913/2012 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100278


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 913/2012

SENTENCIA NÚMERO 326/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 913/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Don Cayetano , representado por la Procuradora doña Cristina Gómez Martín y dirigido por la Letrada doña María Soledad Solans De Las Rivas.

- Demandada: Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado don Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Cristina Gómez Martín actuando en nombre y representación de don Cayetano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 913/2012.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la misma, anule la totalidad de los pronunciamientos de la resolución nº 30.467 del TEAF de Gipuzkoa, de fecha 31 de junio de 2012, por la que se desestima íntegramente la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Cayetano , dejando sin efecto la Liquidación Provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, modificándola y acordando la procedencia de la devolución de la cantidad de 8.503,97 euros, así como el abono de los intereses correspondientes. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 21 de junio de 2012.

CUARTO.-Por Decreto de 20 de febrero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.066,40 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 03/06/2014 se señaló el pasado día 10/06/2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Cayetano recurre la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009.

SEGUNDO.- El Acuerdo recurrido.

Precisa de forma certera la cuestión que se debatía, si los rendimientos percibidos por el reclamante del INSS y de Lagun Aro EPSV, en concepto de pensión por incapacidad permanente total de mayores de 55 años, se encontraban o no exentos de tributación en IRPF ejercicio de 2009.

Tiene presente la exención recogida en el art. 9 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, respecto a las prestaciones reconocidas como consecuencia de incapacidad permanente total recibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años, con la excepción de los supuestos en los que se perciban rendimientos de trabajo diferentes a los previstos en el art. 18.a) por actividades económicas.

Con ello, remitiéndose al expediente, concluye que en el ejercicio de 2009 el reclamante, mayor de 55 años, percibió las prestaciones referidas, que de acuerdo con el art. 9 de la Norma Foral de IRPF estarían exentas, pero siempre que no se perciban los rendimientos diferentes de los del art. 18.a), recordando que en el expediente figuraba la percepción en el ejercicio de 16.200,09 euros satisfechos por ULMA Manutención S. Coop., que el reclamante defendía que eran complemento de las prestaciones por incapacidad permanente total, cuando el Servicio de Gestión señaló que eran rendimientos que no se encontraban entre los comprendidos en el art. 18.a), por lo que justificaba la práctica de la liquidación provisional, e inclusión de los rendimientos declarados exentos.

Para responder tiene presente si dichos rendimientos están comprendidos en los recogidos en el art. 18.a), para concluir de su contenido, de la numeración que incorpora, que tales rendimientos, los percibidos de ULMA, no estaban comprendidos, además de señalar que estando al art. 15 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, tales rendimientos tendrían la naturaleza de rendimientos de trabajo, por lo que se ratificó el criterio del Servicio de Gestión, en el sentido de que al calificar los rendimientos percibidos de la Cooperativa como rendimientos del trabajo, y no incluidos entre los recogidos en el art. 18.a) de la Norma Foral 10/2006, las prestaciones percibidas en concepto de pensión por incapacidad permanente total del INSS y de Lagun Aro EPSV no estaban exentas.

TERCERO.- La demanda.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso, para revocar la Resolución del TEAF, así como la liquidación por ella confirmada, para modificar ésta y acordar la procedencia de la devolución de 8.503,97 euros, además de los intereses correspondientes.

Examinada la demanda, vemos cómo en ella se incorpora un argumento que podemos considerar preferente o central y otro adicional.

1.- Arranca teniendo presente la regulación recogida en el art. 9.2 de la Norma Foral de IRPF de Gipuzkoa, vigente en 2009, y por ello teniendo presente la redacción dada por la Norma Foral 1/2009, con referencia incluso a los antecedentes de dicha reforma, con referencia a que estaríamos ante una redacción consecuencia de una enmienda transaccional para dar respuesta a enmienda de adición presentada por el Grupo Juntero Socialistas Vascos, remarcando el texto de la misma en la referencia que se hacía a 'siempre que el contribuyente no ejerza actividad retributiva', para enlazar con lo que significa la incapacidad permanente total cualificada en el ámbito de la Seguridad Social en mayores de 55 años, y la regulación recogida en el art. 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las previsiones reglamentarias del art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para remarcar la idea de suspensión de las prestaciones cuando el trabajador obtenga empleo, enlazando con la regulación recogida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el art. 38 del Decreto 2530/1970 según redacción dada por el R.D. 463/2003, para concluir de todo ello que la cualificación de la incapacidad permanente total lo sería por la presunción de dificultad de obtener empleo.

Con consideraciones complementarias, trae a colación el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF, para señalar que en él se contemplan distintos rendimientos de trabajo de carácter no activo, para señalar que los importes percibidos por el recurrente de la Cooperativa en la que prestó servicios a efectos de IRPF se consideran pensiones, por constituir prestaciones complementarias a las prestaciones por incapacidad permanente total cualificada percibidas de la Seguridad Social y de la EPSV, y por ello de rendimientos de carácter no activo, pese a ser abonados por la Cooperativa debían entenderse incluidos entre los contemplados en el art. 18.a) de la normativa de IRPF, para señalar que es una interpretación contenida en el documento que con título 'Principios Generales IRPF 2010' fue dado a conocer al público en general en la página Web del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, obrante a los autos ff. 21 y 22 del expediente, que aporta como doc. nº 1, que diremos incide en relación con el ejercicio de IRPF de 2011.

Se hace preguntas sobre el actuar de la Diputación, en lo que interesa para concluir que las prestaciones derivadas de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años continuarán exentas aun cuando tales pensiones resulten complementadas en cumplimiento de los principios de solidaridad y trato igualitario cooperativos por las cooperativas en las que prestan sus servicios, para defender la exención de las prestaciones reconocidas en el ejercicio de 2009 al demandante por el INSS y Lagun Aro EPSV como consecuencia de la incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años.

También se detiene en hacer consideraciones sobre la evolución de la normativa y doctrina administrativa de la Hacienda Foral de Bizkaia, para traer a colación la redacción vigente a 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 del art. 9.2 de la Norma Foral 6/2006, enlazando con la Instrucción 1/2010 de 15 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, recalcando lo que se recogió de no ejercicio de ninguna actividad económica por cuenta propia o ajena, considerando relevante el carecer de empleo o desarrollo de actividad económica alguna por cuenta propia, en relación con la consolidación de la exención en IRPF de las pensiones por incapacidad permanente total abonadas por la Seguridad Social a partir del cumplimiento de 55 años; así mismo trae a colación la consulta de 29 de abril de 2010 de la Hacienda Foral de Bizkaia.

Alude a la modificación del art. 9.2 de la Norma Foral 6/2006 con efectos 1 de enero de 2011 por la Norma Foral 4/2010, de 22 de diciembre, para traer a colación la Instrucción 1/2011, de 30 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, en la que se establecieron criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y, asimismo, en relación con la Instrucción 3/2012, de 29 de marzo, en relación con el ejercicio de 2011.

Trae a colación Acuerdo de 10 de junio de 2003 del TEAF de Bizkaia, donde se viene a considerar relevante no desempeñar ningún tipo de trabajo remunerado por cuenta ajena o por cuenta propia, y enlaza con la consulta de la Hacienda Foral de Bizkaia de 24 de mayo de 2000, que, con datos complementarios al respecto, considera que se ratifica la interpretación que defiende la demanda, en el sentido de que los rendimientos del trabajo previstos en el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF de Gipuzkoa debe entenderse a todo tipo de rendimientos de trabajo que no deriven de la realización efectiva de una actividad laboral o asimilada, y no la taxativa enumeración de rendimientos recogida en el art. 18.a), lo que se dice como ha sido así asumido en el ámbito de la Hacienda Foral de Bizkaia.

2.- En último lugar, como argumento adicional, se dice que aun admitiendo, como hace el TEAF de Gipuzkoa en la Resolución recurrida, una interpretación estrictamente literal del art. 9.2 de la Norma Foral de IRPF, estarían igualmente exentas las percepciones percibidas por el demandante en el ejercicio de 2009 de la Seguridad Social y de Lagun Aro EPSV en concepto de incapacidad permanente total cualificada, y ello porque cabe encuadrar el complemento percibido de la Cooperativa en la que trabajó, entre las rentas previstas en el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF, con remisión a la calificación que hace el precepto como rendimientos exentos, para enlazar con las circunstancias concurrentes en el recurrente como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total que implicó la baja en la Cooperativa con fecha 30 de junio de 2007, tras lo que la Cooperativa, de acuerdo con la normativa interna, asumió el abono de determinado importe como complemento de las pensiones, complemento que en aplicación de la normativa de IRPF se considera rendimiento de trabajo, habiéndose practicado por la Cooperativa la retención, pero, defiende, que tales prestaciones complementarias no pueden considerarse propiamente rentas derivadas de la prestación del trabajo como salario, porque su causa generadora consiste precisamente en la pérdida de la posibilidad de trabajar y de obtener rendimientos de trabajo, lo que se enlaza con las conclusiones de la jurisprudencia en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, como una prestación más de la Seguridad Social.

Enlaza con lo que se concluyó en las SSTS, Sala de lo Social, de 27 de enero de 1983 y de 13 de julio de 1998, recurso de Casación para unificación de la doctrina 3883/97 , además de en la de 26 de abril de 2007 , y retomar el contenido del art. 1 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, para señalar que con todo ello no supone salto en el vacío considerar el complemento abonado por la Cooperativa como prestación más de la Seguridad Social, y por ello encuadrable en los rendimientos del trabajo del art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF. Recordando el demandante que no está cuestionando la sujeción y tributación de dicho complemento, dado que debe integrar la declaración de IRPF como rendimiento de trabajo percibido, pero se defiende que lo que no cabe es que la percepción del complemento, que no retribuye la prestación de ningún trabajo, supuesto en el que se dice se dejaría de percibir no sólo el complemento sino también el porcentaje adicional de la pensión del INSS y de la pensión de Lagun Aro, que impida la aplicación de la exención legalmente prevista respecto de las prestaciones percibidas en concepto de incapacidad permanente total cualificada.

Tras ello precisa las consecuencias de la consideración de la exención recogida el art. 9.2 de la Norma Foral de IRPF, así por un lado, en relación con la modificación de la bonificación prevista en el art. 24, al resultar una bonificación de 3.321,27 euros; adicionalmente, se señala que se debe compensar las pérdidas patrimoniales de la base general pendiente de compensar y correspondientes al ejercicio de 2007 con el 25% del resto de rentas de base general, y una vez atendido ello modificar la compensación en 2009, que ascendería a 2.554,61 euros, en lugar de los 12.025,66 euros considerados en la liquidación provisional, lo que resultaría un importe a devolver de 8.503,97 euros.

CUARTO.- Contestación de la Diputación Foral.

Se opone a la demanda e interesa la desestimación y confirmación del Acuerdo recurrido, con remisión expresa a lo en él razonado.

Precisa que la cuestión quedaría concretada en responder a la pregunta de si tiene encaje en el art. 18.a) de la Norma Foral 10/2006 de IRPF la remuneración que ULMA Manutención S. Coop. abonó al demandante, y que era compatible con la prestación económica recibida de la Seguridad Social y de Lagun Aro EPSV en concepto de incapacidad permanente total cualificada, ello porque si la remuneración encaja en el art. 18 la exención tributaria sería correcta, como defiende la demanda, cuando sin embargo, si no encaja en los supuestos previstos en dicho precepto, la sanción no se podía aplicar, como defiende la Administración.

Insiste, con el TEAF, en que los ingresos en cuestión no encajan en el citado art. 18.a), lo que se soporta en que, analizados los distintos supuestos del art. 18.a), se observa que lo abonado por la Cooperativa no encaja en ellos, porque se refieren a prestaciones percibidas no como contraprestación directa o indirecta del trabajo sino como contraprestación de seguros colectivos, de mutualidades de previsión, etc., y en segundo lugar, porque lo percibido por el demandante debe calificarse, estando al art. 15 de la Norma Foral de IRPF, como rendimiento de trabajo personal, porque reciben tal calificación aquellos rendimientos que derivan directa o indirectamente de la relación laboral, cuando en el caso de autos la retribución deriva de la relación laboral mantenida por el demandante con la Cooperativa, importe compatible con la percepción de prestación recibida.

Con ello ratifica que lo que se percibió por el demandante debe calificarse de rendimiento de trabajo personal no encuadrable en el art. 18.a), lo que tiene como consecuencia que las prestaciones percibidas de la Seguridad Social y de Lagun Aro EPSV no estén exentas en IRPF.

QUINTO.- Confirmación del Acuerdo recurrido; exclusión de la exención.

La cuestión que se plantea, como ocurrió ya en vía administrativa, consiste en determinar si los rendimientos percibidos en el ejercicio de 2009 por el demandante, si los que recibió en concepto de pensión por incapacidad permanente total, como mayor de 55 años, tanto del INSS como de Lagun Aro EPSV, se encontraban o no exentos de tributación, en concreto qué incidencia tiene al respecto el importe percibido en cuantía de 16.200,09 euros a cargo de ULMA, Manutención S. Coop., como refleja el documento 10T que obra en el expediente, considerado como rendimientos del trabajo y practicando la oportuna retención.

Estando al contenido del acuerdo recurrido y al desarrollo argumental de la demanda, en los términos que hemos recogido en los FF JJ 2º y 3º, queda perfectamente enmarcado el debate.

Para su respuesta exige tener presente el contenido de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF del Territorio Histórico de Gipuzkoa, vigente en el ejercicio de 2009.

El punto de partida relevante es el contenido del art. 9, en relación con las rentas exentas, en concreto el apartado 2º, según redacción dada por la Norma Foral 1/2009, de 17 de marzo, que modificó la anterior con efectos 1 de enero de 2009, que va a señalar:

"Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones por incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

[ ]".

Aquí es importante tener presente que la reforma introdujo como novedad, en lo que aquí interesa, dos párrafos, segundo y tercero, del apartado 2º del art. 9.

En relación con ello también debemos traer a colación el concepto de rendimiento de trabajo, según el art. 15 de la Norma Foral 10/2006, según el cual.

"Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".

Para integrar el marco normativo, tenemos que la remisión que hace el art. 9.2º párrafo segundo al art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF exige traer a colación el contenido de éste, referido a otros rendimientos del trabajo, apartado a) que va a considerar rendimiento del trabajo las siguientes prestaciones:

"1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan:

a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.

b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72 o en la disposición adicional séptima de esta Norma Foral.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

8.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

b) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los diputados y diputadas en el Parlamento Europeo, a los diputados y diputadas y senadores y senadoras de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, junteros y junteras de Juntas Generales, concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.

d) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

g) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 15 de esta Norma Foral y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.

h) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.

i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o de la pareja de hecho y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Norma Foral.

j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial".

En este supuesto no está en cuestión que las cantidades percibidas por el demandante, el importe de 16.200,09 euros satisfechos por ULMA Manutención S. Coop., empresa para la que estuvo trabajando hasta que se le reconoció la incapacidad permanente total, no están entre las prestaciones referidas en el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF.

El argumento central de la demanda, en lo que se insiste sobremanera trayendo a colación pautas de actuación y precedentes recaídas en el ámbito de la Hacienda Foral de Bizkaia, incide en considerar que los rendimientos que excluyen la exención deben serlo por realizar actividad laboral o, en su caso, actividad económica, porque debe tratarse de rendimientos del trabajo que deriven de la realización efectiva de una actividad laboral o asimilada.

Todo ello para defender lo que se traslada con la demanda, que se mantenga la exención en relación con las prestaciones que percibe en concepto de pensión, del INSS y de Lagun Aro EPSV, sin perjuicio de tributar como rendimiento de trabajo la cantidad que percibe de ULMA S. Coop.

Las conclusiones interpretativas que traslada el demandante, nos remitimos al FJ 3º de nuestra sentencia, no podrán ser acogidas por la Sala, por lo argumentos que pasamos a desarrollar.

Por un lado, las pautas de aplicación seguidas en el ámbito de la Hacienda Foral de Bizkaia no tienen relevancia en lo que aquí interesa, porque no puede considerarse que sean trasladables a una administración distinta, a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por lo que no se da el presupuesto para arropar argumento vinculado a quiebra de la igualdad en la aplicación de la norma, en este caso por la Administración, dado que estamos ante administraciones distintas.

Por ello, sin perjuicio de que se pudiera llegar a idéntica conclusión interpretativa, no son trasladables las consecuencias que extrae el demandante en relación con las pautas fijadas por la Dirección General de Hacienda, nos remitimos a las Instrucciones que se trasladan, la 1/2010, que incidió en las pautas de aplicación en el ámbito de la Hacienda Foral de Bizkaia en relación con el ejercicio de IRPF de 2009, que es el que aquí está en cuestión, complementado con la Instrucción 1/2011 y la posterior Instrucción 3/2012, de 29 de marzo, todas ellas de la Dirección General de Hacienda de Bizkaia, respectivamente en relación con los ejercicios de IRPF de 2010 y 2011 y, asimismo, en relación con la respuesta a Consulta tributaria de 29 de abril de 2010, vinculada a pensión por incapacidad permanente total, en este caso de un trabajador autónomo mayor de 55 años, y las precisiones que en ella se hicieron en cuanto a la carencia de empleo y la ausencia de desarrollo de actividad económica alguna por cuenta propia.

Aquí lo importante es ver qué consecuencias se derivan de la regulación recogida en el art. 9.2, de su párrafo segundo, de la Norma Foral de IRPF 10/2006, según redacción dada por la Norma Foral 1/2009, modificación con efectos 1 de enero de 2009 y con incidencia en el ejercicio fiscal que incide en el presente recurso.

Tras reconocer la exención de las prestaciones de la Seguridad Social o de las entidades que la sustituyan, en este caso en relación con el demandante la pensión reconocida por el INSS y por Lagun Aro EPSV como consecuencia de incapacidad permanente total como contribuyente de más de 55 años [- ello al margen de la exención prevista en relación con la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez -], incorpora la precisión de que en caso de incapacidad permanente total la exención no será de aplicación a los contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el art. 18.a) de la Norma Foral o de actividades económicas.

Nos quedamos con la exclusión de la exención cuando se perciban rendimientos del trabajo distintos a los del art. 18.a), por ello distintos a los que antes referíamos, debiendo recordar que aquí se está ante los rendimientos percibidos de una sociedad cooperativa, empresa para la que trabajó el demandante hasta la declaración de incapacidad, que no están incluidos en la relación que incorpora el art. 18.a).

Aquí incide la discusión central, dado que el demandante viene a defender que como no realiza actividad laboral no entraría en aplicación la excepción a la exención tributaria, porque requisito sería, en relación con las pautas interpretativas que traslada la demanda, el desarrollo efectivo de una actividad laboral.

Esa interpretación no se puede defender en la interpretación conjunta del párrafo segundo del art. 9.2 de la Norma Foral de IRPF de Gipuzkoa, en redacción vigente en el ejercicio de 2009, estando a la Norma Foral 1/2009, porque el citado párrafo 2º del art. 9.2 continua señalando que:

"A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad".

Vemos cómo la propia Norma Foral establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones a tales efectos [- que lo serían estando al art. 15 y no incluidas en el art. 18 a) -], ya sean dinerarias o en especie, de carácter simbólico, percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan de la cuantía de 600 euros anuales, sin perjuicio de la posibilidad de que reglamentariamente se actualice dicha cantidad.

Esa precisión implica, a sensu contrario, que sí tendrán la consideración de rendimientos de trabajo cuando esas retribuciones superen la cantidad de 600 euros, ello partiendo de la ausencia de relación laboral efectiva, siéndolo en consideración a los servicios prestados, que es lo que ocurre en nuestro supuesto, y que lleva a excluir la conclusión que defiende la demanda, partiendo de las pautas de interpretación que en ella se desarrollan.

Ello lleva a ratificar la conclusión del acuerdo recurrido, que el demandante percibió rendimientos del trabajo, a los efectos de IRPF, distintos a las prestaciones recogidas en el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF, que implica, por mandato del art. 9.2 párrafo segundo, la exclusión de la exención en relación con las prestaciones percibidas de la Seguridad Social, del INSS, y de Lagun Aro EPSV, como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, unida a la edad superior a 55 años.

Asimismo no puede acogerse el argumento adicional que incorpora la demanda, porque no puede incorporarse el complemento percibido de ULMA S. Coop. en la relación de prestaciones recogidas en el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF, sin que pueda concluirse que la cantidad que recibe de ésta pueda encuadrarse en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, incluso en relación con las mejoras voluntarias.

Junto a todo ello no puede perderse de vista, además, la exigencia de aplicación estricta de las normas cuando ante la regulación sobre exenciones nos encontramos, sobre lo que debemos remitirnos a las pautas de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, partiendo de las previsiones sobre la interpretación de las normas tributarias que recoge en el art. 11 , señala en el art. 13, en lo que aquí interesa, que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Por todo ello, debemos ratificar el Acuerdo del TEAF y, por tanto, debemos concluir en la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Costas.

Estando los criterios del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de la desestimación del recurso en relación, por la cuestión que se ha resuelto y los antecedentes tenidos en consideración en esta sentencia, considera la Sala que justifican la no imposición de las costas al demandante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso 913/2012interpuesto por don Cayetano contra la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009, debemos:

1º.- Confirmar la resolución recurrida y desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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