Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 326/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2013 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100473
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00326/2015
Recurso contencioso-administrativo nº 267/2013
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A nº 326
En Albacete, a uno de junio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 267 de 2013, siendo parte actora Dª Mariana , representada por el Procurador Sr. Serra González y defendida por el Letrado Sr. Benítez Garrido, siendo parte demandada la CONSEJERÍA de AGRICULTURA de la JUNTA de COMUNIDADES de CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Subvenciones, ayudas a la forestación de tierras agrícolas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En fecha siete de febrero de 2013 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de siete de febrero de 2012, por la que, denegando la condición de la actora de agricultora a título principal, ajustaba el importe de la prima compensatoria anual, para el ejercicio 2010 y sucesivos, en cuanto a las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas. Con posterioridad quedó ampliado el recurso a la desestimación expresa de dicho recurso de alzada, mediante resolución de la Consejería de fecha once de enero de 2013.
Segundo.Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que revocase los actos administrativos combatidos, reconociendo a la actora la condición de agricultora a título principal y el derecho a las ayudas solicitadas; fue contestado por la representación de la Administración, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero. Sin que se recibiera el pleito a prueba, por reputarse innecesario, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiocho de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la parte actora, tras la ampliación del recurso mediante providencia de fecha quince de enero de 2014, la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha once de enero de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de siete de febrero de 2012, por la que, denegando la condición de la actora de agricultora a título principal, ajustaba el importe de la prima compensatoria anual, para el ejercicio 2010 y sucesivos, en cuanto a las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas.
Segundo. El principal motivo de impugnación de los actos combatidos por parte de la demandante, que no ha precisado recibir el pleito a prueba por tratarse de una cuestión eminentemente jurídica, estriba en que, a diferencia de lo que se contiene en los mismos como fundamentación de la declaración de ajuste de la prima correspondiente a la ayuda correspondiente a la anualidad 2010, la parte actora estima que nunca perdió la condición de agricultora a título principal y que en el ejercicio 2010 obtuvo de la actividad agraria -en su más amplia acepción- más del 50 % de la renta total, de sumar la pensión de viudedad a las ayudas FEOGA por la forestación de tierras agrícolas.
Tercero.Es, la presente, cuestión que ha tenido ya respuesta expresa de esta Sala en dos momentos: en una primera sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2006 , que cita y transcribe la parte actora en su demanda y en otra posterior, de diecisiete de diciembre de 2012, autos de recurso contencioso-administrativo 239/2009 que, en clara evolución respecto a la anterior, trató frontalmente la cuestión aquí debatida. Por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos:
['Se discrepa, así, del criterio que contiene el acto administrativo sobre la forma de interpretarse la obtención e imputación de rentas agrarias, porque según el art. 10.2 de la castellano-manchega Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de treinta y uno de enero de 2001, se entiende por agricultores a los beneficiarios que, siendo personas físicas, acrediten anualmente obtener al menos el 15 % de su renta de la actividad agraria y dediquen, al menos, el 25 % de su tiempo a esta actividad. Bastaría, pues, con esa acreditación anual, con independencia de que constara o no en la declaración de IRPF la misma cantidad de rendimientos que la que se prueba en forma distinta (en nuestro caso, por las transferencias bancarias que acreditarían el ingreso de las subvenciones FEOGA). Tercero. Sin embargo, entendemos que asiste la razón a la Administración, veamos por qué. Admite el actor que esos fondos provenientes del FEOGA no eran imputables en su declaración del IRPF, por la regulación propia de este tributo, a partir de la Ley 42/1994, Disposición Adicional Quinta , que excluía de los rendimientos de la actividad empresarial determinadas subvenciones que procedían de la Política Agraria Comunitaria. Pero a continuación estima que la Orden antecitada de treinta y uno de enero de 2001, que rige esta línea de ayudas y que resulta ser posterior en el tiempo a la que ahora citaremos, sólo exige la acreditación anual de los ingresos y su procedencia, por lo que la exigencia del art. 5 de la Orden de trece de diciembre de 1995, que desarrolló el art. 16 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , en cuanto requiere la declaración fiscal de las rentas, no puede aplicarse en nuestro caso.
Como bien dicen la Administración demandada y la parte actora, la clave estribaría, pues, en la interpretación del concepto 'renta' del art. 10.2 de la Orden de treinta y uno de enero de 2001, que preside esta subvención, si se refiere a la fiscalmente imputable o no. Cuarto. No cabe duda de que el período temporal de referencia es el año, porque así se dispone cuando se regula la solicitud de la ayuda. En los años siguientes a la implantación de la prima, el pago de ésta se realiza año por año, y previa la acreditación -o la continuación en el cumplimiento- de los requisitos propios de la ayuda. De hecho, el apartado 3.3 del art. 11 de la Orden de 31.12.2001 establece que cada año hay que acreditar la permanencia de la condición de agricultor, y que esta circunstancia hay que justificarla con la presentación de los documentos que se indican en el Anexo III. Pues bien, en el modelo de declaración que contiene este anexo se dice expresamente que se declara mantener la condición de agricultor o agricultor a título principal (según el año de establecimiento de la ayuda) y que para probarlo se acompaña fotocopia compulsada de la última declaración de IRPF.
Por tanto, no es un problema tributario, o derivado de la normativa sectorial fiscal. En este ámbito, se decide en un momento dado que los fondos provenientes del FEOGA no tengan que incluirse en la base imponible. La finalidad, probablemente, es no gravar fiscalmente estos fondos, por su significación de ayuda al desarrollo de áreas más o menos desfavorecidas. Pero ello es por completo independiente de la regulación que a efectos de la subvención puede establecer la Administración convocante de las ayudas, y que puede perfectamente decir cómo hay que acreditar el cumplimiento de los requisitos subvencionales. Como donación modal, son de estricto cumplimiento y precisados de cabal acreditación. Y no cabe duda de que la mayor seguridad jurídica sobre el mantenimiento de la condición de agricultor se obtiene comprobando el cumplimiento de dicha condición mediante documentos elaborados por el propio interesado pero con reflejo y trascendencia públicos, de forma que se pueda corroborar la existencia de ingresos procedentes de la actividad agraria y su comparación con el resto de ingresos, y no quedar al albur de que en cada caso se acredite, como en nuestro caso se trataba, el mantenimiento de la condición de ATP en momentos muy alejados en el tiempo del adecuado, si resulta que, en lugar de por la última declaración de IRPF, se pueden presentar cualesquiera otros documentos que complementen en diversa forma aquella. Quinto. De hecho, obsérvese cómo el actor, en la anualidad aquí controvertida, no justificó poseer la condición de ATP -agricultor a título principal-, porque de la declaración por IRPF no se desprendía dicha condición. Sólo al recibir la propuesta de resolución de tener por decaída tal situación jurídica explicó lo que, a su juicio, motivaba que no tuviera que declararse esa pérdida de la condición de ATP. No se trataba, pues, de un error de la Administración, como se achacaba por el recurrente a ésta en sus alegaciones'].
Cuarto.En nuestro caso, únicamente hay que modificar la fecha de algunas de las normas que regulan esta materia, para citar como aplicables la Orden MAPA 171/2006, de veintiséis de enero, por la que se modificó la Orden de trece de diciembre de 1995, que desarrollaba el apartado 1 del art. 16 y disposición final sexta de la ley 19/1995 , de modernización de las explotaciones agrarias (art. 5.1, que define la renta total); la Orden de quince de mayo de 2008, de la castellano-manchega Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas ( art. 18.2.2); o, en fin, la Ley 10/2003, de veinte de marzo , de modulación de las ayudas agrarias en Castilla-La Mancha. Además, la situación con las dos anualidades anteriores no puede tildarse de idéntica, como se acredita y argumenta por la Defensa Letrada de la Administración Autonómica demandada. Por último, obsérvese que la seguridad jurídica, también y especialmente en el ámbito de las subvenciones, obliga a asumir y acoger la postura de la Administración demandada como conforme a Derecho, en el sentido de que sólo mediante la fijación normativa previa de los modos de justificar y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar a la subvención es dable a la Administración convocante comprobar ese cumplimiento, sin que pueda suponer la misma o dar por hecho que un aspirante a la subvención va a tener subvenciones exentas de tributación que, sumadas a las declaradas, le permita alcanzar el listón normativamente impuesto. Sin que se trate, por cuanto venimos diciendo y ya que se trata de una condición esencial, de un requisito subsanable, que hubiera obligado a la Administración a requerir para completar la solicitud.
Quinto.Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación del recurso. En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), se abonarán por la parte actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha once de enero de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de siete de febrero de 2012, por la que, denegando la condición de la actora de agricultora a título principal, ajustaba el importe de la prima compensatoria anual, para el ejercicio 2010 y sucesivos, en cuanto a las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas.
Con abono de las costas procesales a cargo de la parte actora. Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
