Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 326/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100333
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario nº: 30/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
S E N T E N C I A N° 326/2015
En la ciudad de Logroño, a 10 de diciembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 30/2015, sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancia de CORREDURIA DE SEGUROS RIOJANOS SLU, quien postula representada por la Proc. Sra. Marco Ciria y asistida por letrado, siendo recurrida la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de la mercantil Correduría de Seguros Riojanos SLU interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de febrero de 2015, del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestiman las alegaciones y se declara la obligación de la recurrente, en el expediente PR-103-14, de reintegrar la cantidad total de 4.631, 53 euros.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Sustanciado el recurso contencioso administrativo por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2015, en que se reunió al efecto la Sala.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de febrero de 2015, del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestiman las alegaciones y se declara la obligación de la recurrente, en el expediente PR-103-14, de reintegrar la cantidad total de 4.631, 53 euros, correspondiendo 3.907 euros en concepto de principal y 724, 53 euros como liquidación de intereses de demora devengados desde el 31 de mayo de 2011 (fecha en la que fue abonada la subvención) hasta el 19 de febrero de 2015 (fecha de pago del principal de reintegro).
Pretende la demandante, Correduría de Seguros Riojanos SLU, que: 1- se declare no ajustada a derecho y, en consecuencia, la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución administrativa impugnada; 2- subsidiariamente, se revoque y anule parcialmente la resolución administrativa impugnada, en el sentido de que se declare haber lugar a reintegrar a la Administración demandada, únicamente, la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia de la trabajadora objeto del expediente de concesión MIN048/10 de la empresa recurrente, es decir, 216 días de los tres años establecidos reglamentariamente y cuyo importe ascendería, incluidos los intereses, a la cantidad de 913, 80 euros; 3- se condene a la Administración demandada a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones; 4- se impongan las costas causadas a la Administración.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- nulidad por modificación de motivos para el reintegro. 2- Inexistencia de incumplimiento que justifique el reintegro y concurrencia de buena fe en la conducta de la beneficiaria. 3- Principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 4- Actos propios. 5- Subsidiariamente, reintegro parcial.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-La resolución administrativa impugnada acuerda la obligación de la recurrente de reintegrar el importe de una subvención, con los intereses de demora devengados, como consecuencia del incumplimiento del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención.
Se trata, en el supuesto que se examina, de una subvención concedida mediante resolución del Presidente del Servicio Regional de Empleo de fecha 9 de febrero de 2011, por importe de 3.907 euros, por la contratación indefinida a tiempo completo de una trabajadora, Graciela , con efectos de fecha 16.11.2010 y con el 100% de jornada laboral, siendo abonada la subvención en fecha 31.05.2011.
Se alega por la parte actora, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, la nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber sido modificados los motivos para el reintegro. En concreto, en la demanda se señala: -en el acuerdo iniciador del procedimiento de reintegro se indica, como fundamento el incumplimiento de permanencia del contrato de trabajo; -en la resolución administrativa impugnada se indican otros supuestos incumplimientos que se imputan a la beneficiaria, como es la no información de la permanencia o modificaciones sufridas en el contrato de trabajo por el que se concedió en su día la ayuda. La modificación supone una evidente indefensión para la recurrente, que en el trámite de audiencia previa concedido no pudo hacer alegaciones, ni aportar pruebas, en defensa de sus derechos legítimos.
Pues bien; para el examen de este primer motivo de impugnación del acto administrativo, la Sala considera de interés reseñar los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: I- por resolución del Presidente del Servicio Regional de Empleo de fecha 21 de marzo de 2011 se reconoce la obligación de abonar y proponer el pago de una subvención en cuantía de 3.907 euros, y una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social de 5.350 euros/año durante la vigencia del contrato, por la contratación indefinida a tiempo completo del trabajador discapacitado, sin discapacidad severa, menor de 45 años, Graciela . En el punto cuarto de la resolución se establece: El artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo , obliga a las empresas beneficiarias a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres años. El incumplimiento por las empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar las cantidades percibidas. II- El día 9 de diciembre de 2014, el Consejero de Industria, Innovación y Empleo, dicta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, en el que se recogen los siguientes hechos: ... Cuarto.- Como consecuencia del control realizado por la Dirección General de Formación y Empleo en las subvenciones del año 2010 por la contratación indefinida de trabajadores con discapacidad se constata mediante el acceso a la vida laboral que el trabajador Graciela causa baja en Correduría de Seguros Riojanos SL en fecha 12.04.2013, con situación 51, baja por dimisión/baja voluntaria. Quinto.- .... En fecha 25.04.2013 Correduría de Seguros Riojanos SL comunica la tramitación de la oferta de empleo de sustitución, con fecha el 30.04.2013, y el resultado de no existencia de candidatos. Analizada la oferta de empleo presentada por Correduría de Seguros Riojanos SL en fecha 25.04.2013 se observa que la descripción del puesto de trabajo ofertado para la sustitución 'auxiliar administrativo de seguros con experiencia en seguros y con discapacidad' no coincide con la descripción del puesto inicial en la que no se requería experiencia en seguros: 'auxiliar administrativo con discapacidad, con funciones y tareas de atención telefónica y personal a clientes, punteo de datos, completar datos de solicitudes, archivo de documentación'. Se verifica que el trabajador Graciela es alta en Correduría de Seguros Riojanos SL el 16.11.2010 y baja el 12.04.2013, por lo que permanece durante 879 días, quedando pendientes 216 días para el cumplimiento de tres años que obliga el artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo , lo que implica el reintegro total .... III- En la resolución mediante la que se declara la obligación de reintegro puede leerse en el hecho segundo: La constatación de los incumplimientos por parte del beneficiario de la subvención de: -la obligación de comunicar anualmente y durante tres años (a partir de la fecha de concesión de la subvención) que el/la trabajador/a por el/la que se concedió la subvención permanece en la empresa y, en caso de cese, de el/la trabajador/a discapacitado/a que le ha sustituido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 13 de abril de 1994; -la obligación de mantener la estabilidad en el empleo de el/la trabajador/a contratado/a por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada, y en caso de despido procedente de la sustitución por otro/a trabajador/a discapacitado/a, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del RD1451/1983, de 11 de mayo .
La resolución administrativa que se impugna señala: que la beneficiaria de la subvención no comunica la sustitución de el/la trabajador/a subvencionado/a, obligación que establece el artículo 3 de la Orden de 13 de abril de 1994 y no mantiene la contratación indefinida del trabajador subvencionado por el tiempo mínimo de tres años, obligación que establece el artículo 10 del RD1451/1983, de 11 de mayo , por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 58/2003, General de Subvenciones , procede el reintegro total de 3.907 euros, más los correspondientes intereses.
Examinados los motivos por los que en la resolución de 19 de febrero de 2015 se considera que procede acordar el reintegro de la subvención, antes señalados, y puestos en relación con los hechos cuarto y quinto del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, anteriormente trascritos, no se aprecia que se haya producido ningún cambio sorpresivo en los motivos por los que procedería el reintegro puestos de manifiesto en el acuerdo de inicio, en relación con los expuestos en la resolución que acuerda la procedencia del reintegro, pues en el hecho cuarto del acuerdo de inicio ya se pone de manifiesto que la constatación de la baja de la trabajadora Graciela se conoce como consecuencia del control realizado por la Dirección General de Formación y Empleo, pero no por comunicación de la beneficiaria de la subvención.
Resulta, a la vista de lo señalado, que la interesada sí conoció y pudo hacer alegaciones sobre los dos motivos en los que la resolución administrativa impugnada fundamenta el incumplimiento, lo que determina que la alegación examinada no pueda encontrar favorable acogida.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que no existe incumplimiento que justifique el reintegro y que concurre infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Señala la recurrente que el artículo 10 del RD1451/1983, de 11 de mayo , en ningún caso hace referencia a los supuestos en los que el contrato de trabajo se extingue por voluntad del trabajador y no del empresario y que, en el presente supuesto, la extinción del contrato de trabajo con la trabajadora por la que en su día se concedió la subvención se extinguió por dimisión o baja voluntaria de ésta y así lo tiene reconocido expresamente la Administración en su página web. Añade la actora que a raíz de causar baja la trabajadora afectada, se formuló la oportuna oferta de empleo en la Oficina de Empleo de Logroño y que el día 12 de septiembre de 2014 procedió a la contratación de otra persona para el mismo puesto y cargo que ocupaba la Sra. Graciela .
En relación con esta alegación, ha de señalarse, en primer lugar, que en el acuerdo de inicio del procedimiento se señala que la trabajadora causó baja por dimisión/baja voluntaria. También se señala, en el mismo acuerdo, que en fecha 25.04.2013 la beneficiaria comunica la tramitación de la oferta de empleo de sustitución, con cierre 30.04.2013, y el resultado de no existencia de candidatos, pero que analizada la oferta de empleo presentada, se observa que la descripción del puesto de trabajo ofertado para la sustitución 'auxiliar administrativo de seguros con experiencia en seguros y con discapacidad' no coincide con la descripción del puesto inicial en la que no se requería experiencia en seguros: 'auxiliar administrativo con discapacidad, con funciones y tareas de atención telefónica y personal a clientes, punteo de datos, completar datos de solicitudes, archivo de documentación'.
En la resolución que acuerda la procedencia del reintegro se señala que el contrato registrado el 18 de septiembre de 2014 es eventual por circunstancias de la producción, por lo que no se acoge a lo establecido en la normativa reguladora de aplicación y que en la tramitación de la oferta de empleo de sustitución existen candidatos con discapacidad que cumplen los requisitos del puesto de trabajo inicial de auxiliar administrativo, pero no existen con el requisito adicional de una segunda oferta de sustitución de experiencia en seguros, que no era requisito del puesto de trabajo inicial.
Los anteriores extremos resultan acreditados: -f.103 del expediente administrativo, que documenta certificado emitido por el Jefe de la Oficina de Empleo de Logroño; -contrato de trabajo de trabajo aportado en el trámite de alegaciones, como se admite en la resolución administrativa impugnada.
En segundo lugar, ha de señalarse que el artículo 10 del RD 1451/1983, de 11 de mayo , establece: Las Empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres años, no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores, y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos. El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas.
Pues bien; el hecho de quedar vacante el puesto de trabajo por el que la recurrente obtuvo una subvención, ocupado por la trabajadora minusválida Sra. Graciela , que voluntariamente lo abandonó, y no ser cubierto el mismo por otra persona en las mismas condiciones implica un incumplimiento por la recurrente de una de las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la subvención percibida (así se establece en la resolución de concesión).
Abandonado el puesto de trabajo por la Sra. Graciela , no resulta acreditado que se ofertara el mismo puesto a trabajadores minusválidos y en las mismas condiciones que a la trabajadora que lo abandonó, pues, según evidencia el examen del certificado que obra al f. 103 del expediente administrativo, el 18.04.2013 la recurrente presentó una oferta de auxiliar administrativo con una serie de requisitos que coinciden con la presentada inicialmente en el momento de formalizar el contrato, apareciendo, en la base de datos de la Oficina de Empleo, 25 candidatos que cumplen el perfil solicitado, pero el día 13.05.2013 la empresa presenta una segunda oferta para el mismo puesto de trabajo que incluye los mismos requisitos añadiendo que solicitan un auxiliar administrativo con experiencia en seguros, requisito que no se requería en la oferta inicial y resultando que, en la base de datos de la Oficina de Empleo, no aparecen candidatos auxiliares administrativos de seguros discapacitados con dos años de experiencia. La experiencia no se exigió en el contrato que dio lugar a la concesión de la subvención.
Debe concluirse, pues, que se ha producido un incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 10 del RD 1451/1983 , establecida en la resolución de concesión.
La Sala considera que el presente supuesto presenta una igualdad sustancial con el resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 1997 (Recurso de Apelación núm. 2974/1991 ), supuesto en el que se produjo el cese voluntario en el empleo del trabajador minusválido cuando faltaban ocho meses para que se cumpliera el período mínimo de tres años.
Ahora bien; en la misma sentencia, en el fundamento jurídico tercero, también se afirma: La formulación de la pretensión subsidiaria a que acaba de aludirse hace que al reflexionar sobre ella y estudiarla en debida forma la Sala resuelva según las pretensiones de las partes en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional . Ciertamente el estudio que acaba de mencionarse debe hacerse en la necesaria profundidad, atendiendo a las consecuencias de nuestro pronunciamiento respecto a los derechos subjetivos y a los deberes de las partes. Pues todo conduce a pensar que el cumplimiento solo parcial y no total por la empresa de las condiciones establecidas por el Real Decreto no le es, desde luego, imputable. Por consiguiente, habiéndose producido un cumplimiento parcial de la obligación en Derecho de contratar a un trabajador minusválido durante un período determinado, ha de entenderse correlativamente que la Administración tiene en contrapartida la obligación de cumplir también parcialmente el compromiso que le impone el Real Decreto en los casos de contratación de trabajadores minusválidos. El enfoque del problema desde esta óptica de un cumplimiento por ambas partes solo parcialmente de lo establecido en el Real Decreto aplicable conduce a que no sea ajustado a Derecho ni la devolución en su totalidad por la Administración de las cantidades ya reintegradas (habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones por el empresario no fue total) ni tampoco la percepción por la empresa de la totalidad de las cantidades. Si bien, conforme a la justicia material, la empresa no debe recibir la totalidad de los importes correspondientes, también es cierto que si los devuelve en su integridad se produce en definitiva un enriquecimiento injusto de la Administración. Ello conduce a que, teniendo en cuenta el carácter recíproco de las obligaciones contraídas, deba aplicarse un criterio de proporcionalidad para la resolución del litigio, criterio éste que da como resultado que deba estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse asimismo parcialmente la Sentencia apelada. Pues parece a la Sala el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico el de que la Administración no deba devolver la totalidad de las cantidades, que ya le han sido reintegradas, sino únicamente las correspondientes a los dos años y cuatro meses durante los cuales se estuvo cumpliendo la normativa del Real Decreto aplicable. En cambio debe retener las que corresponden a los ocho meses durante los cuales la empresa, aunque por una conducta que no le es imputable, ciertamente no tuvo contratado a un trabajador minusválido. Esta interpretación resulta ser la más conforme a la finalidad perseguida por el Real Decreto y se entiende que es la más conforme con el contexto de la situación producida y la realidad social que aconseja incentivar la contratación de minusválidos o discapacitados. Ha de atenderse pues al dictar el pronunciamiento correspondiente a la equidad, cuya ponderación es obligada en la aplicación de toda norma según la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.989 de 29 de mayo . Pero sobre todo procede la aplicación de los criterios antes expresados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil . De este razonamiento se deduce que ha de estimarse parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto a la formulada por el Abogado del Estado y que, en cuanto a las cantidades respectivas, ha de estimarse asimismo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa respecto al devengo de intereses referidos al importe que debe serle devuelto por la Administración.
En consecuencia, procede, aplicando el mismo criterio, desestimar la pretensión principal deducida por la recurrente y acoger la deducida con carácter subsidiario, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada exclusivamente en cuanto acuerda la obligación de reintegro total de la subvención, declarando en su lugar la procedencia del reintegro en la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia de la trabajadora en el puesto de trabajo, es decir, 216 días de los tres años establecidos reglamentariamente.
CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, no procede hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de Correduría de Seguros Riojanos SLU, contra la resolución de 19 de febrero de 2015, del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestiman las alegaciones y se declara la obligación de la recurrente, en el expediente PR-103-14, de reintegrar la cantidad total de 4.631, 53 euros, que declaramos contraria a derecho y anulamos exclusivamente en cuanto acuerda la obligación de reintegro total de la subvención, declarando en su lugar la procedencia del reintegro en la parte proporcional del periodo de tiempo incumplido de permanencia de la trabajadora en el puesto de trabajo, es decir, 216 días de los tres años establecidos reglamentariamente.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

