Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 326/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 241/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100312

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5826

Núm. Roj: STSJ CAT 5826/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 241/2014 (A).
Dimanante del procedimiento abreviado nº 93/2014 del JCA 4 Barcelona
Parte apelante: Dª. Josefina
Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
SENTENCIA Nº 326
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación
seguido ante la misma con el número de referencia, promovido por Dª. Josefina , representada por la
procuradora de los tribunales Sra. Bascuñana Mas, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona,
representada por el Abogado del Estado, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado número 4 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 31 de marzo de 2.014 , inadmitiendo el recurso presentado y archivando el procedimiento por no haberse acreditado en plazo el otorgamiento de poder de representación procesal, ni aportado copias del acto impugnado ni de la demanda y por no acreditarse el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.



SEGUNDO. Interpuesta apelación, admitida, no formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 3 de mayo de 2.016. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El artículo 45.2.c) de nuestra ley jurisdiccional impone la presentación, junto con el escrito de iniciación del recurso, de la copia o traslado de la disposición o acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que hubiese recaído el acto, estableciendo el apartado 3 en otro caso el requerimiento en plazo para su presentación, cuyo incumplimiento determinará el archivo de lo actuado.

Idéntica solución cabe atribuir a la falta de presentación de copias de la demanda pues, si bien tal circunstancia no viene específicamente enumerada entre las causas de archivo en el citado precepto, el artículo 275 de la subsidiaria Ley de Enjuicimiento Civil , en su redacción aplicable al caso, establece que la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros, debiendo hacerla notar a la parte el Letrado/a de la Administración de Justicia, debiendo aquélla subsanarla en plazo y, cuando no se remediase, se expedirán las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, 'salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos'.

A su tenor, iniciado el procedimiento abreviado de autos por demanda, por disposición del artículo 78.2 de la ley (que previene que han de acompañarse los documentos del 45.2), y no habiendo acompañado la actora las copias necesarias ni la del acto impugnado, y habiéndosele otorgado el necesario plazo de subsanación sin que lo efectuase, debe confirmarse el auto de instancia en tales puntos, pese a que, ya transcurrido con creces dicho plazo, acompañase extemporáneamente la actora tales documentos ya junto con el escrito interponiendo recurso de apelación frente al auto de archivo.



SEGUNDO. Tratamiento diferente debe otorgarse, ello no obstante y en aras al principio pro actione, al archivo producido por la falta de otorgamiento del poder de representación y por la no acreditación del pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional pues, si bien es cierto que no se acreditó en su momento ante el Juzgado, sí que se acredita en esta alzada que a la apelante le fue reconocido provisionalmente el beneficio de justicia gratuita con fecha 25 de octubre de 2.013, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, concesión que quedó ratificada en forma definitiva el 28 de abril de 2.014 (ya recaído el auto objeto de esta apelación).

El informe previo favorable emitido por el Colegio de Abogados (determinante de la concesión provisional del beneficio, a expensas de su ulterior ratificación), resultaba por sí solo suficiente para impedir el archivo inmediato del proceso planteado con posterioridad pues, como en su redacción temporalmente aplicable al caso dispone el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el su artículo 2, el Colegio de Abogados procederá a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, designe procurador que asuma la representación.

El artículo 17 de la misma ley determina que el silencio de la Comisión en los breves plazos que establece supondrá la ratificación de la decisión previamente adoptada por los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de aquel órgano, mientras que si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso.

Por su parte el artículo 16, si bien dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, permite que el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, pueda decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Y cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.



TERCERO. Ciertamente el Juzgado y su Sra. Letrada de la Administración de Justicia no pudieron en la instancia aplicar el indicado precepto, al no tener conocimiento de la solicitud del beneficio por parte de la recurrente pero, habiéndose acreditado finalmente que la misma se presentó antes de iniciado el proceso (concediéndose primero provisional y luego definitivamente) y pudiendo resultar la acción perjudicada por el transcurso de los plazos, debió esta quedar interrumpida, más cuando no se nombró al solicitante, desde luego no por causa al Juzgado imputable, procurador del turno de oficio que ejercitase la acción en su nombre.

En consecuencia y atendido el indicado principio pro actione, debe rechazarse tal causa de inadmisión, como también la derivada de la falta de acreditación del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, desde el momento en que, sin perjuicio de otras consideraciones que al respecto pudieran efectuarse, el artículo 4.2.a) de la citada Ley 10/2012, de 20 de noviembre , declara exentos del pago de la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

Situación en la ha acreditado ante esta Sala encontrarse la apelante, a la que le fue otorgado tal beneficio con carácter definitivo, como se dice, por resolución de 28 de abril de 2.014 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona, que vino a ratificar el dictamen de concesión provisional del beneficio por parte del Colegio de Abogados de 25 de octubre anterior.



CUARTO. Visto el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , no procede condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª.

Josefina contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2.014 , auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, en cuanto acuerda el archivo de las actuaciones por la falta de otorgamiento del poder de representación y por la no acreditación del pajo de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional, DESESTIMANDO LA APELACIÓN Y CONFIRMÁNDOLO en cuanto acuerda el archivo por la no presentación de la copia o traslado del acto recurrido y por la falta de presentación de copias de la demanda. Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las parte apelante y al Abogado del Estado, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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