Sentencia Administrativo ...zo de 2000

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31/03/2000

Sentencia Administrativo Nº 326, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9224 de 31 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 326

Resumen:
Por el presente recurso num. 9224 -96 se impugna resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Pontevedra de fecha 23 de noviembre de 1995, resultante del Acta num. 1-555/95 (Acta de infracción num.       La parte recurrente sustancia los motivos impugnatorios de las resoluciones impugnadas básicamente en las siguientes consideraciones: Que Julia y Luis forman pareja estable desde hace algún tiempo. incorporados al expediente. Julia le abrió la puerta de su domicilio; ergo el propio Servicio de Control Laboral confiesa -informa- que Dña. Julia y D. Luis y el hecho de que Dña. Julia estaba prestando sus servicios en el centro de trabajo no se ha verificado por el Servicio de Inspección, pues como el propio servicio reconoce Dña. Julia se hallaba en su domicilio, y dicho Servicio de Inspección por respeto a su intimidad no accedió al mismo.   SE ESTIMA RECURSO  

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009224 /1996 y 9225 /1996 (acumulado)

 

RECURRENTE: LUIS y JULIA

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 326/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de marzo de dos Mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009224/1996 y 9225/1996 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LUIS, con D.N.I./C.I.F ...  domiciliado en ...(PONTEVEDRA) y JULIA, con D.N.I./C.I.F ... domiciliado en ... - ((Pontevedra)), representados y dirigidos por el Letrado D/ña. MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO (Habilitado), contra Resoluciones 20-5-96 y 27-6-96 desestimatorias recurso ordinario y otra de la Dirección Provincial de Trabajo y S. Social de Pontevedra de 23-11-95 y 22-12-95 sobre acta de infracción número 136/95 y 1541/95 Expedientes 2081/96 y 2533/96. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 21 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - Por el presente recurso num. 9224 -96 se impugna resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Pontevedra de fecha 23 de noviembre de 1995, resultante del Acta num. T-136 /95, por la que se sanciona a la recurrente con "pérdida de las prestaciones por desempleo desde el 6-7-95 y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año", por la supuesta infracción de "haber compatibilizado con el trabajo las prestaciones por desempleo", que consta en el expediente de referencia, recurso al que se acumula el que se tramita con el número 9225-96 mediante el cual se impugna resolución de igual Dirección Provincial pero de fecha 22 de diciembre de 1995 por la que se impone al recurrente sanción de multa por importe de 505.000 ptas por la supuesta infracción de "dar ocupación a trabajador perceptor de prestaciones por desempleo sin darlo de alta en la Seguridad Social, con carácter previo al inicio de la relación laboral", resolución que consta en el expediente num. 1-555/95 (Acta de infracción num. 09 E-1541/95).

 

      La parte recurrente sustancia los motivos impugnatorios de las resoluciones impugnadas básicamente en las siguientes consideraciones: Que Julia y Luis forman pareja estable desde hace algún tiempo. Viven con su hijo Miguel en el omicilio familiar situado en ... , siendo la ocupación actual de la recurrente la de esposa y madre, dedicada enteramente a las tareas domésticas y al cuidado del hogar. Esta situación aparte de ser pública y conocida en todo el Pueblo, queda suficientemente acreditada por los dos  certificados de convivencia expedidos por el Ayuntamiento de..,  incorporados al expediente. Que en la parte trasera de su casa, claramente diferenciada y separada por un jardín, Luis tiene una pequeña consulta, en ..., con puerta propia y placa bien visible, que utiliza exclusivamente para atender algunas urgencias tras abandonar el ejercicio privado de la medicina; que el día de la visita de la Inspección Julia abrió la puerta de su domicilio -no la de la casita dedicada a consulta y que se encuentra en la parte posterior del jardín, y ese hecho tan normal sirvió de base a los miembros de la Inspección para que dedujeran que estaba trabajando en la consulta de su compañero, cuando en realidad estaba dedicada a las tareas del hogar. Interesa señalar -matizan- que D. Luis es médico de la Seguridad  Social y tiene un puesto en el Centro de Salud..., pasando consulta  todas las mañanas, lo que supone que a la hora de la visita de la Inspección la consulta médica permanecía cerrada al no encontrarse el titular en la misma. El Acta no refleja pues hechos constatados ni relaciona las tareas propias del puesto que le vieron desempeñar a la recurrente; luego incumple los requisitos del art. 9.1 del D. 1860/75; el Acta por consiguiente no goza de eficacia probatoria, vulnerándose entre otros preceptos constitucionales el art. 9.3 que garantiza tanto la seguridad jurídica  como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, adicionando el recurrente también vulneración del principio de la presunción de inocencia.

 

      La Administración General del Estado, comparece en el proceso e interesa la desestimación de las demandas, por cuanto que las resoluciones impugnadas resultan ser conformes a Derecho.

 

      II. - Los hechos de los que derivan las presentes actuaciones no constituyen ciertamente las infracciones que se imputan a sendos recurrentes, por cuanto que si se manifiesta en el Acta que se comprobó que Dña. Julia presta servicios por cuenta de la empresa D. Luis, con el que constituye una unión extramatrimonial, esto es una relación de convivencia análoga a la del matrimonio, pública y notoria; consecuentemente no secreta ni oculta, aunque sí ausente de toda formalidad o solemnidad oficial; constituyen asimismo una comunidad de vida estable, estabilidad que parece reflejarse en la circunstancia de tener prole común, un hijo; adquisición de mobiliario y otros enseres a nombre de ambos, etc, tal como se revela de la documentación obrante en Autos, en realidad tal comprobación no se desprende del tenor del acta. Los propios funcionarios actuantes reconocen de algún modo esa circunstancia cuando manifiestan que "dado que no está suficientemente explicita la parte destinada a domicilio de la parte destinada a consulta no consideran necesario el acceso al mismo en riguroso y escrupuloso respecto a la intimidad domiciliaria, no quedando de esta suerte repercutido el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio por la actuación inspectora que reconoce el art. 18.2 de la CE; aunque la residencia particular de Julia y la casa de la consulta médica fueron perfectamente diferenciadas, y las mismas son contiguas y extremas según manifiesta el propio Servicio de Inspección éste sin embargo no pudo comprobar que Dña. Julia se hallaba en la consulta y estaba prestando en realidad servicios para su empleador D. Luis, ni que éste daba ocupación a la misma, sin tenerla dada de alta en la Seguridad Social y pese a estar percibiendo prestaciones por desempleo desde el 12 de enero de 1994, por cuanto que respetuoso -con acierto- con el domicilio el citado Servicio de Control Laboral no consideró necesario acceder y de hecho no accedió al mismo, pese a que Dña. Julia le abrió la puerta de su domicilio; ergo el propio Servicio de Control Laboral confiesa -informa- que Dña. Julia estaba en el domicilio que comparte con D. Luis y su hijo Miguel y no en el centro de trabajo -consulta de D. Luis-; luego no pudo comprobar su presencia en ese centro (de trabajo) de la supuesta trabajadora, cuyos servicios en su caso a limine (de entrada) estarían excluidos del ámbito de aplicación del ET a tenor del art. 1.3. e), ya que de conformidad con esta disposición de carácter laboral se excluyen del ámbito regulado por la presente ley -ET- los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariado de quienes los llevan a cabo. Se consideran familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, arts. 23 y 454 de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995, reguladora del vigente Código Penal, cohonestando con la disposición adicional décima de la Ley 30 /81, de 7 de julio y arte. 1,9.2, 10.1, etc, ó 39.2 de la CE, que es lo que se aprecia en el caso de autos... La existencia de salario, incluso de pagas extraordinarias, concesión de vacaciones, actuaciones disciplinarias y ordenación de trabajo de la actora o domicilio distinto del empresario serían circunstancias que harían inaplicable la excepción del art. 1.3. e) según criterios jurisprudenciales de orden social contenidos incluso ya en sentencia del desaparecido TCE de fecha 2-3-84, pero las mismas obviamente en el supuesto de autos que se examina no aparecen acreditadas; luego las notas características del contrato de trabajo, como son la dependencia, la ejenidad, etc, no concurren entre Dña. Julia y D. Luis y el hecho de que Dña. Julia hubiere adquirido derecho a prestaciones por desempleo precisamente por tener prestado servicios para la misma empresa desde el 1 de marzo de 1990 hasta que ha cesado en la misma el 28 de febrero de 1993 -como se manifiesta en el Acta- no constituye un elemento razonable de convicción sobre la certeza de los hechos que motivaron las presentes actuaciones, esto es sobre que el día de la visita, el 6 de julio de 1995, hora 13,25, el Servicio de Control Laboral comprueba que Dña. Julia presta (está prestando) servicios para la empresa Luis, ya que la presunción de legalidad de que gozan las actas de Inspección a tenor del art. 52.3 de la LISS, añadido por la Disposición Adicional 27ª de la LPGE para 1992 no se extiende más que a hechos apreciados y consignados para la Inspección (TS/CA, s de 6.4.88 ) y en el caso que nos ocupa de que el día de la visita Dña. Julia estaba prestando sus servicios en el centro de trabajo no se ha verificado por el Servicio de Inspección, pues como el propio servicio reconoce Dña. Julia se hallaba en su domicilio, y dicho Servicio de Inspección por respeto a su intimidad no accedió al mismo.

 

      Aquel hecho de haber prestado servicios para la empresa y haber adquirido derecho Dña. Julia a prestaciones por desempleo desde el 12 de enero de 1994, casi un año (observase) después de que hubiere cesado en la empresa constituiría más bien un supuesto de simulación (prohibida por los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil) de existencia de relación entre D. Luis, como empresario, y su cónyuge o persona con carácter de análoga relación de convivencia, para la obtención fraudulenta, por ésta, de las prestaciones por desempleo; en la medida en que de los hechos expuestos ha quedado acreditado que entre D. Luis y su esposa Dña. Julia no ha existido relación de trabajo por cuenta ajena -nota imprescindible para que pueda hablarse de relación laboral-, toda vez que los frutos del trabajo han de pasar a integrar el patrimonio de persona distinta del trabajador desde el momento mismo de a producción. Y en el caso que nos ocupa no se puede apreciar -se insiste una vez más- la existencia de ajeneidad, pues la familia es una comunidad de bienes e intereses en cuyas pérdidas y beneficios participan ambos cónyuges o ambas personas con relación análoga de convivencia a la de cónyuge y que se fundamenta en la propia unidad familiar convivencial como elemento personal y en la economía como elemento real.

      Por lo precedentemente expuesto deben estimarse los recursos planteados.

 

      III. - No son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

 

      VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por LUIS y JULIA contra Resoluciones 20-5-96 y 27-6-96 desestimatorias recurso ordinario otra Dirc. Prov. Trabajo y S. Social de Pontevedra de 23 -11 -95 y 22 -12 -95 sobre acta de infracción número 136/95 y 1541 /95 Expedientes 2081 /96 y 2533 /96 dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos declarar la nulidad de sendas resoluciones por no ser conformes a Derecho y dejarlas sin efecto. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación e esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de marzo de dos Mil..

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