Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 3268/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 3268/2012

Núm. Cendoj: 18087330042012100301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 628/2011

SENTENCIA NÚM. 3268 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 628/2011, dimanante del procedimiento abreviado número 421/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y parte apelada, D. Cristobal , representado y dirigido por la Letrada Dª Brígida María Benítez Castro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente apelado frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno de Jaén, de fecha 6 de mayo 2010, por la que se resolvió archivar por desistimiento su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso, en síntesis, por un lado, en que, a diferencia de lo que concluye el Juez a quo, debe negarse que los padres del solicitante eran originariamente españoles, al no resultar acreditado que ejercitaran su derecho de opción conforme al Real Decreto 2258/1976 o la consolidación de la nacionalidad española conforme al artículo 18 del Código Civil siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 1998 . Por otro lado, dice que la mera presentación del Documento Nacional de Identidad español expedido a favor de ciudadanos saharauis no puede considerarse como acreditativo de la nacionalidad de origen. Por el contrario, afirma que no debe extrañar que la Administración, a los efectos de considerar acreditada la nacionalidad de origen de los progenitores del solicitante, exijan una sentencia judicial o un expediente con valor de presunción al que se refiere el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil del domicilio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Reglamento del Registro Civil . En ambos casos, la sentencia o el expediente favorable habrán de ser anotados en el Registro Civil Central, según dispone el artículo 340 del citado Reglamento, cuya certificación literal será la prueba de la nacionalidad española de origen.

También alude el Abogado del Estado a la ineficacia probatoria de los documentos expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, en particular el certificado de antecedentes penales y el certificado de paternidad, pues han sido expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, que no es reconocida por España.

La parte apelada se opone al recurso de apelación esgrimiendo, en lo sustancial, los argumentos ya expuestos en la demanda.

TERCERO.-La primigenia resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Jaén archiva por desistimiento del recurrente apelado su petición de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por no presentar la documentación requerida.

A pesar de ser este el contenido de la resolución impugnada, el juzgador de instancia entra en el fondo del asunto debatido, para determinar que, con la documentación aportada con la demanda y la obrante en el expediente administrativo, el recurrente ha acreditado que es hijo de españoles de origen y, por tanto, la procedencia de otorgarle el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales, de acuerdo con el artículo 45.2 c) del Real Decreto 2393/2004 . Y, en relación a esta consideración sobre el fondo, la Subdelegación del Gobierno interpone el recurso de apelación, entendiendo que la nacionalidad de los progenitores del recurrente no se había probado por los medios propios exigidos legalmente, circunscritos al reconocimiento de tal nacionalidad por sentencia firme o por expediente gubernativo, y a su inscripción en el Registro Civil. Frente a ello, la parte apelada alega que la nacionalidad de la madre del recurrente se encuentra probada con el DNI español expedido a favor de ella, que nació en territorio saharaui en 1955, cuando el Sahara era una provincia de España.

En principio, el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa determinaría que sólo puede solventarse en el presente recurso judicial lo relativo a si fue ajustado a derecho o no la resolución recurrida referente al archivo de la solicitud de permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales; y, de estimarse contraria a derecho, procedería la retroacción de actuaciones administrativas para que fuera la Administración Pública la que procediese a completar la tramitación del expediente administrativo y resolver en el fondo la cuestión debatida sobre si procedía o no el otorgamiento de la autorización de permiso de residencia instado, resolución que sería susceptible de impugnación judicial.

Sin embargo, por razones de economía procesal, la Sala considera oportuno proceder a analizar el fondo del asunto debatido, esto es, a analizar si es ajustado a derecho el fallo de la sentencia apelada que declara el derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales en aplicación del artículo 45.2 c) del Real Decreto 2393/2004 , ya que, si bien lo resuelto es el archivo del expediente administrativo en cuestión, la falta de aportación por el recurrente de la documentación exigida, ex artículo 71.1 Ley 30/1992 (en concreto, la certificación literal del Registro Civil Central en el que figure la anotación de la sentencia o el expediente favorable en virtud del cual se reconoce la nacionalidad española de origen del padre), comportaría una resolución desfavorable de la Administración, en atención a que ésta considera que sólo con estos documentos se puede probar la nacionalidad española de la madre del recurrente. Sería un contrasentido que se ordenara retrotraer las actuaciones para que la Administración Pública continúe la tramitación del expediente y, tras dictar la resolución final, se dé la posibilidad de interponer otro recurso contencioso administrativo, máxime cuando no se atisba un cambio de criterio por parte de la Administración, quien, de nuevo, denegaría la solicitud formulada en relación al permiso de residencia temporal por no acreditar el recurrente, con los documentos por ella exigidos y ya concretados, la nacionalidad española de su madre. E, incluso, se llega a considerar, atendida la documentación obrante en el expediente, que lo que parece que pretendió la Administración Pública fue denegar el permiso más que archivar el expediente administrativo.

El artículo 45.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , de de enero, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, establecía que 'se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: (...) c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.

Para analizar la cuestión de fondo debatida, es procedente traer a colación la doctrina expuesta en supuestos similares al que ahora nos ocupa en las sentencias del TSJ de Extremadura, de 28 de febrero de 2006 y de 27 de octubre de 2004 , en las que se manifiesta que: 'la cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manifiesta: ''El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización», a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización» elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial», con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que «la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas», regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos», a los que se refiere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966. («Artículo primero : 'Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las provincias del Sahara..., que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre...'.) Si se toman en consideración las características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación política, clave para configurar el «status civitatis», la asimilación era completa, tanto más cuanto que las profundas diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbres, de raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón «simples modalidades forales» del régimen provincial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la Ley citada) que comparaba la diversidad de «instituciones y de regímenes administrativos económicos» con la «actualmente existente en España» variedades económicas forales y la especial «configuración de los Cabildos insulares». Como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). La expresada Ley de 1961, además, al establecer en lo no específicamente regulado, la aplicación subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la naturaleza homogénea del territorio («legislación sustantiva y procesal, de aplicación general en el resto del territorio nacional», artículo 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 febrero 1977 ), declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El Aaiun «era una provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional». No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca - recalcaba- ha formado parte del territorio nacional». En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de «españoles indígenas», habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que «los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia». Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al «status civitatis» de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (vgr. Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, sobre los territorios no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho colonial (consecuencias de la entrevista hispano-lusa de marzo de 1961)'.

Así pues, aunque en la sentencia mencionada el Tribunal Supremo resuelve finalmente una cuestión sobre la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española, reconociendo al demandante dicha nacionalidad, no cabe duda de la doctrina que emana de la resolución judicial y de la legislación española dictada para la provincia del Sahara sobre la condición de españoles de los súbditos que estaban bajo la dependencia de España durante el período colonial, aunque pudieran existir algunas diferencias entre la condición jurídica de los españoles del territorio nacional y los naturales de las colonias denominados en algunos textos legales 'españoles indígenas' o 'nativos'.

Ya la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 , estableció que Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional...eran territorios sometidos a la autoridad del Estado español, pero no eran territorio nacional, analizándose la concreta situación del Sahara durante las tres fases (colonización, «provincialización», descolonización), y concluye el TS que el Sahara fue, y así resulta del Capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, un «territorio no autónomo», es decir, uno de esos «territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio» (art. 73), es decir, un territorio heterogéneo con el «territorio nacional 'stricto sensu'» y, por tanto, sometido al mismo.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que 'los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia'.

El juzgador de instancia, después de hacer cita del artículo 323 del Código Civil , determina que los documentos que aporta el recurrente para tratar de acreditar los requisitos exigidos para obtener la autorización de residencia por arraigo son documentos públicos extranjeros. Dice que aporta pasaporte argelino, en el que se indica que nació en Bechar y que vive en la Rue Franklin Roosevelt, de Alcer.

Consta que el recurrente era hijo de españoles de origen, lo que infiere de los siguientes elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo: D.N.I núm. NUM000 de Cesareo y D.N.I. núm. Covadonga (folio 17) y certificación de matrimonio de los anteriores y de nacimiento del recurrente (folios 18 a 20 y 24); el MINURSO (folio 23); el certificado de paternidad (folio 26).

Por tanto, el recurrente, al haber probado con los precitados documentos que es hijo de españoles de origen cuando el Sahara era una provincia española, se halla en el supuesto descrito en el artículo 45.2 c) del RD 2393/2004 , siendo hijo de españoles de origen, para obtener el permiso de residencia temporal por circunstancias extraordinarias. Y, constando en el expediente administrativo, además, el cumplimiento de los demás requisitos como la ausencia de antecedentes penales, no procede más que confirmar la resolución judicial apelada, no sin antes rechazar el argumento opuesto por el Abogado del Estado atinente a que el certificado de antecedentes penales debió haber sido expedido por Argelia, olvidando el representante de la Administración que el extranjero recurrente y ahora apelado no tenía la nacionalidad argelina, como así lo ha puesto de relieve la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que, en sentencia de 30 de octubre de 2009 , recuerda que Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff. Lo acontecido con el recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país. Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación. La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación. En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser considerada -por parte de Argelia- como nacional suyo, conforme a su legislación.

Por otra parte, en cuanto a la protección de los saharauis por parte de las Naciones Unidas, la misma sentencia señala que tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, esto es, como `personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia. Como ya conocemos, la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU núm. 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO), en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a `supervisar el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a `verificar la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a `supervisar la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a `supervisar el intercambio de prisioneros de guerra; a `hacer efectivo el programa de repatriación; a `identificar y registrar las personas con derecho a voto; así como a `organizar y asegurar la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados. Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatridia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de un país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España. En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser considerada -por parte de Argelia- como nacional suyo, conforme a su legislación.

Por las mismas razones, no puede negarse eficacia a los documentos expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática por el hecho de que no haya sido reconocida por el Reino de España, pues dicho reconocimiento tiene que ver con la esfera diplomática internacional, lo que, naturalmente, no afecta a la eficacia intrínseca y extrínseca de aquellos documentos.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, de fecha 4 de marzo de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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