Última revisión
23/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 327/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 327/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100219
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 56/2008, interpuesto por D. Gabriel y Dª Lourdes , D. Pedro Antonio , Dª Marisol y Dª Leonor , representados por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el letrado D. Gonzalo Ruiz García, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm 17/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores frente a la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Segovia con fecha 31 de agosto de 2.006 para que se reconociera expresamente y por escrito que la finca de los recurrentes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de un colector municipal y su retirada por parte del Ayuntamiento; es parte apelada el Excmo. el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Ramón Codina Vallverdú..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.007 en el procedimiento ordinario núm. 17/2007 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores frente a la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Segovia con fecha 31 de agosto de 2.006 para que se reconociera expresamente y por escrito que la finca de los recurrentes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de un colector municipal y su retirada por parte del Ayuntamiento; no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el apelante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2.007, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda, es decir que se condene al Ayuntamiento de Segovia a:
1º).- Que reconozca de manera expresa y escrita que la finca de los señores Gabriel Lourdes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de ningún colector de titularidad municipal en la misma.
2º).- Que se comprometa a retirar dicho colector de titularidad municipal de la finca de los actores en el plazo que se considere suficiente y razonable atendidas las circunstancias concurrentes.
3º).- Se le condene a la indemnización de daños y perjuicios por su inactividad al atender aquellas pretensiones, a determinar con base en el justiprecio de la ocupación temporal de la finca en el período que transcurra desde el día 31 de agosto de 2.006 hasta que se verifique la retirada del citado colector, o quede amparado por cualquier vía legal (v. gr. Expropiación) ello a determinar en el presente procedimiento.
Y todo ello con expresa imposición al Ayuntamiento de Segovia de las costas de la primera instancia del procedimiento y sin expresa imposición de las de esta alzada.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 5 de febrero de 2.008, oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, señalándose para su votación y fallo el día 19 de junio de 2.007 . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 17/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores frente a la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Segovia con fecha 31 de agosto de 2.006 para que se reconociera expresamente y por escrito que la finca de los recurrentes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de un colector municipal y su retirada por parte del Ayuntamiento.
Así, mencionada sentencia en primer lugar rechaza la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento de Segovia esgrime en aplicación del art. 69 .e) en relación con los arts. 30 y 46, los tres de la LRJCA, y ello por entender referida sentencia que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración al amparo del art. 29 de dicha Ley y ello porque del Código Civil no se desprende de forma incuestionable la obligación de la Administración de retirar los colectores, en cuanto que es cuestionable la existencia misma de la servidumbre; en todo caso añade que tampoco cabe apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, toda vez que al impugnarse una desestimación presunta de una concreta petición, el recurrente no solo tiene los plazos para recurrir previstos en el art. 46.1 de la LRJCA , sino que además al persistir la obligación de resolver expresamente por parte de la Administración, el administrado según reiterada Jurisprudencia, podrá recurrir en plazo mientras esa Administración no cumple el deber de resolver, y ello porque en la Ley 30/1992 se ha configurado el silencio administrativo como una ficción legal que abre al particular la posibilidad de impugnación.
Y en cuanto al fondo del recurso la sentencia desestima el mismo porque entiende, en aplicación del art. 561 del Código Civil y de la Jurisprudencia Civil que reseña que no procede la acción negatoria de servidumbre de acueducto formulada por la actora en el sentido de solicitar que se declare que la finca propiedad de los recurrentes está libre de toda carga de servidumbre, y de solicitar por ello que se condene a la Administración a retirar el colector de titularidad municipal, toda vez que según la sentencia de instancia y el resultado de la prueba practicada dicha servidumbre de acueducto ha sido adquirida mediante usucapión; y añade que esta prescripción adquisitiva de la servidumbre implica que haya que desestimar la petición indemnizatoria instada por los recurrentes.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en el presente recurso la parte apelante por entender que no es conforme a derecho y por entender que lesiona los derechos de dicha parte; y para ello esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que por los demandantes se ejercita una acción negatoria de servidumbre a los fines de que se reconozca que la finca de su propiedad sita en Segovia, en el paraje de los Alamillos y Cerrillo (finca registral núm. NUM000 , finca catastral NUM001 ) se encuentra libre de servidumbre de desagüe que ampare la existencia del colector municipal que la atraviesa, interesando por ello su retirada y que además se condene al Ayuntamiento de Segovia a la indemnización por los daños y perjuicios por su inactividad en atender estas pretensiones formuladas el día 31.8.2006.
2º).- Que por la sentencia de instancia se procede a aplicar indebidamente el art. 561 del Código Civil , y ello porque erróneamente referida sentencia considera que el trazado de referido colector sobre la finca de los demandantes constituye una servidumbre de acueducto, y por ello aparente sin darse las condiciones establecidas en el art. 532 del C.Civ ., cuando según la actora, y con base en las sentencias civiles que reseña y trascribe dictadas por las Audiencias Provinciales, dicho colector a su paso por mencionada finca constituye una servidumbre de desagüe (o también de aguas residuales), que carece del carácter de aparente por encontrarse soterrada y sin signos externos que delaten su presencia, y que por ello no puede ser adquirida por el instituto de la prescripción adquisitiva regulada en el art. 537 del Código Civil .
3º).- También denuncia que la sentencia incurre en error al valorar la prueba, por cuanto que nada se dice en la sentencia apelada a cerca de que existan signos externos imprescindibles para calificar la servidumbre de aparente (incluso, dice la apelante, por no referirse no lo hace siquiera a la arqueta la cual pudiera constituir el único signo aparente), por lo que considera que ha de calificarse la servidumbre de no aparente (art. 539 del C.civ .) y por ello no susceptible de ser adquirida por prescripción, todo lo cual, según la apelante, debe llevar a estimar el recurso y las pretensiones formuladas en la demanda. Insiste la apelante en que la existencia de dicha arqueta construida en el año 1.990, pudiera ser el único signo externo de la existencia de una presunta servidumbre, pero como quiera que tal signo es único y no es ostensible, y que además corresponde a la demandada, hoy apelada, acreditar que tales signos que convierte a la servidumbre en aparente, son patentes y claros, presumiéndose la propiedad libre de cargas, es por lo que debe concluirse, según la apelante, acogiéndose las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia dictada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que en el presente caso, de conformidad con la sentencia que reseña de la Sala 1ª del T.S. de fecha 15.12.1993 y en aplicación del Código Civil nos encontramos ante una servidumbre de acueducto que goza de carácter aparente según el art. 561 del citado Código y que por ello la misma ha sido adquirida por el Ayuntamiento por prescripción por aplicación de los arts. 537 y 538 del Código Civil según resulta de la prueba practicada que acredita que el citado colector viene discurriendo debajo de la finca de los recurrentes desde hace unos 40 ó 50 años, y por ello en todo caso más de veinte años; insiste en todo caso en la naturaleza aparente de dicha servidumbre y ello por lo siguiente: porque existe en la finca de los actores un signo externo como lo es una arqueta de gran tamaño que evidencia la existencia del colector, que dicha arqueta está próxima a la vía pública, que no existe confusión de que dicha arqueta pudiera beneficiar a otra finca particular.
2º).- Que igualmente considera que es improcedente la retirada del colector y cuando desestima la indemnización formulada, y ello por lo siguiente: porque dicho colector da servicio a una población de 9.000 personas, porque dicha petición choca frontalmente con el interés general municipal, porque carece de sentido retirar dicho colector desde el momento en que la finca de los apelante ha sido calificada como sistema general de espacios públicos incluida en el sector urbanizable UZD-R-03-S en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia aprobado parcialmente mediante la Orden de 27.12.2007; y porque la indemnización solicitada es manifiestamente improcedente por cuanto que los recurrentes podrán ver compensada cualquier limitación en el uso de su finca con la atribución del correspondiente aprovechamiento urbanístico en el antecitado sector.
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, y dado que el Ayuntamiento demandado tan solo es parte apelada y que no se ha adherido a la apelación, hemos de partir, al igual que lo hacía la sentencia de instancia, dando por sentado y ya como no discutido que el acto que se impugna es la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Segovia por los actores mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2.006; queremos con ello reseñar que por tanto no se está impugnando una supuesta inactividad de la Administración ni tampoco una presunta o supuesta vía de hecho.
Igual que se ha reseñado a modo de premisa lo anterior, tampoco debemos olvidar los siguientes datos:
1º).- Que la apelante en su escrito de fecha 31.8.2006 reclamaba del Ayuntamiento de Segovia lo siguiente:
a) Que se reconozca de manera expresa y escrita que la finca de los señores Gabriel Lourdes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de ningún colector de titularidad municipal en la misma.
b) Que se comprometa a retirar dicho colector de titularidad municipal de la finca de los actores en el plazo que se considere suficiente y razonable atendidas las circunstancias concurrentes.
c) Se considere que las anteriores peticiones tienen el carácter de reclamación previa a la interposición de la correspondiente demanda en vía jurisdiccional.
2º).- En la demanda rectora del procedimiento, sin solicitar la anulación de ningún acto reitera literalmente las peticiones reseñadas en los apartados a y b, y además reclama como tercera pretensión: que se le condene a la indemnización de daños y perjuicios por su inactividad al atender aquellas pretensiones, a determinar con base en el justiprecio de la ocupación temporal de la finca en el período que transcurra desde el día 31 de agosto de 2.006 hasta que se verifique la retirada del citado colector, o quede amparado por cualquier vía legal (v. gr. Expropiación) ello a determinar en el presente procedimiento.
3º).- Del contenido de la demanda resulta que los razonamientos de fondo que esgrime en apoyo de sus pretensiones se centran en esgrimir el derecho de propiedad que los actores manifiestan y acreditan tener sobre el terreno por el que discurre el citado colector, que no existe un derecho de servidumbre a favor del Ayuntamiento que autorice la ubicación y trazado de referido colector, que tampoco se ha tramitado expediente administrativo alguno en el que se resolvió sobre la ubicación de dicho colector, para finalmente esgrimir los arts. 348 y 349 del Código Civil , amen de que señala que, ejércitándose una acción negatoria de servidumbre, corresponde a la demandada acreditar la existencia de dicha servidumbre.
4º).- Y examinado el recurso de apelación, se insiste por la apelante en que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, en que existe una aplicación indebida por parte de la sentencia de instancia del art. 561 del C.Civ ., en que en el presente caso nos encontramos ante una servidumbre de desagüe no aparente por encontrarse soterrada y sin signos que delaten su presencia y por ello no susceptible de ser adquirida mediante prescripción, y no ante una servidumbre de acueducto; en apoyo de sus pretensiones recuerda los preceptos aplicables del Código Civil, citando y reseñando un amplia jurisprudencia civil de las Audiencias Provinciales.
QUINTO.- Planteados en dichos términos tanto el recurso en la primera instancia, como sobre todo en la apelación, la Sala no puede compartir el resto de la fundamentación jurídica esgrimida en la sentencia de instancia cuando concluye desestimando el recurso porque entiende dicha sentencia, en aplicación del art. 561 del Código Civil y de la Jurisprudencia Civil que reseña que no procede la acción negatoria de servidumbre de acueducto formulada por la actora en el sentido de solicitar que se declare que la finca propiedad de los recurrentes está libre de toda carga de servidumbre, y de solicitar por ello que se condene a la Administración a retirar el colector de titularidad municipal, toda vez que según el resultado de la prueba practicada dicha servidumbre de acueducto ha sido adquirida mediante usucapión; y añade que esta prescripción adquisitiva de la servidumbre implica que haya que desestimar la petición indemnizatoria instada por los recurrentes.
Y la Sala no comparte esa fundamentación y conclusión no porque esté de acuerdo, ni mucho menos porque no somos competentes para enjuiciarlos, con los postulados de la actora, hoy apelante, ni porque deba estimarse el recurso, sino porque la sentencia de instancia no solo valora sino que enjuicia unas pretensiones, relativas a la acción negatoria de servidumbre, para las que dicho Juzgado y esta Sala y en definitiva esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa carece de jurisdicción, toda vez que el enjuiciamiento y resolución de tales pretensiones no se reclamaban a título meramente prejudicial ni tampoco se ha resuelto en tales términos, y ello por aplicación del art. 3 .a) en relación con el art. 1.1), ambos de la LRJCA ; en aplicación de tales preceptos y del art. 9.4 de la LOPJ el enjuiciamiento y resolución de tales pretensiones solo corresponde al Orden Jurisdiccional Civil. Así la demandante, hoy apelante insiste y persiste en que en aplicación de la legislación civil que cita y de la jurisprudencia que trae a colación ejercita una acción negatoria de servidumbre, y que al amparo de tal acción formula la reclamación de los tres pedimentos ya dichos: que se reconozca que la finca de los actos se encuentra libre de tal servidumbre, que se retire el colector, y que se indemnice por los daños causados resultantes de la no retirada de mencionado colector desde el día que se reclamó.
En todo caso llama la atención a la Sala que, dados los términos en que se planteó la demanda por la parte actora, que en la instancia la parte demandada no haya esgrimido la excepción de falta de jurisdicción respecto de todas o algunas de tales pretensiones, y también llama la atención que incluso la sentencia de instancia desestime el fondo del recurso con base en el razonamiento jurídico de que la servidumbre de acueducto ha sido ganada mediante prescripción adquisitiva, dando a entender dicha sentencia mediante un pronunciamiento no a título meramente prejudicial sino con la finalidad de que produzca cosa juzgada en caso de ganar firmeza que la servidumbre que pretendía la actora que fuera negada, ha sido ganada mediante prescripción adquisitiva, y que este pronunciamiento no se haya reservado al Orden Jurisdiccional Civil.
SEXTO.- Y la Sala llama la atención sobre tales circunstancias porque no debemos ni podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo y ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la que rige la LRJCA, y sobre todo rige el ámbito competencial y de enjuiciamiento previsto en los arts. 1 a 6 de dicha Ley , así como el previsto en el art. 9.4 de la LOPJ ., siendo, según señala el citado art. 5.1 de la LRJCA , la jurisdicción contencioso-administrativa improrrogable, de tal modo que como añade el art. 5.2 "los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción...". Y llamamos la atención sobre esta cuestión, porque antes de entrar a enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos, hemos de resolver si el Orden Contencioso-Administrativo tiene jurisdicción y es competente para pronunciarse sobre la existencia o no de una servidumbre, para pronunciarse sobre si nos encontramos ante una servidumbre de acueducto o de desagüe, y si dicha servidumbre ha podido ser adquirida o no mediante prescripción adquisitiva.
Y decimos esto porque la Jurisdicción como primer presupuesto del proceso es una cuestión de orden público, no susceptible de disposición por las partes, y por ello en este sentido, tanto el art. 9.6 de la LOPJ como el art. 5.1 de la LRJCA señalan, como ya hemos reseñado, que la jurisdicción es improrrogable de modo que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción. Como ya señalaba el auto del T.S. de 28.9.1994 (RJ 1994, 7121 ) "la Ley establece la jurisdicción de los Tribunales del Orden Contencioso-administrativo mediante normas imperativas de ius cogens, no susceptible de modificación por voluntad de las partes, que no pueden extender o prorrogar la jurisdicción de un órgano que no la tiene. La falta de jurisdicción puede ser examinada...incluso de oficio, dado el carácter de orden público que ostentan las normas procesales...". Como señala la STC de 8.10.1985 la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, o de competencia, no constituye incongruencia (en el mismo sentido la STS de 9.5.1.996 -RJ 1996, 4101 -). Incluso añadía el citado auto de 28.9.1994 que "la falta de jurisdicción puede ser examinada en cualquier momento del procedimiento, no siendo, desde luego, obligado declararla mediante sentencia...", aunque así lo permita claramente el art. 69.a) de la LRJCA cuando señala que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción".
Y para poder apreciar si concurre falta de jurisdicción al menos respecto de alguna de las pretensiones formuladas es preciso recordar lo que disponen los siguientes preceptos de la LRJCA. Así señala el art. 1.1 que:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación." Añade el art. 3 al respecto lo siguiente:
"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración." Y matiza el art. 4 de la misma Ley que:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.".
La Jurisprudencia del T.S. es unánime al respecto cuando niega competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer o negar declaraciones de propiedad, salvo que se verifique con efectos prejudiciales. Y así resulta de la STS de 14.10.02 (referencia el Derecho 2002/39511) cuando reseña que "la Sala , que no acoge el único motivo de casación articulado por los actores recurrentes, al amparo del art. 95, 1, 4 LJCA , establece que la sentencia recurrida no podía llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de jurisdicción, pues lo pretendido por los actores en los recursos acumulados, y que fue reconocido por la sentencia de instancia, no constituía declaración alguna de propiedad, sino únicamente que se declarara la legalidad de los actos administrativos, anulados por el impugnado, que habían reconocido a la actora en el primero de aquellos recursos, el derecho a que se transfirieran a su favor determinados derechos, "sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad""; cuando en la STS de 28.6.02 (Rec. 6999/1997 , ponente Sr. Xiol Ríos, recoge en sus Fundamento de derecho Décimo y undécimo lo siguiente: "Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.
La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 (Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública".
La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).
Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles."
Estos mismos criterios son recogidos por la STS de 3.10.00 (Referencia de El Derecho 2000/33916 ) cuando dispone que "es esta una cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, ya que la petición de que se declare que un determinado bien es comunal es asunto puramente civil y por tanto corresponde resolver sobre ella a los tribunales de dicha jurisdicción, pues entraña una cuestión de propiedad". En términos idénticos a los expuestos deponen las SSTS de fecha 18.6.01 (Referencia el Derecho 2001/31731), de 28.2.01 (referencia el Derecho 2001/27405 .
Al igual que los tribunales civiles son competentes para conocer el derecho de dominio o propiedad, que es el derecho real por excelencia, dichos tribunales son también competentes para conocer de los litigios relativos a los demás derechos reales. Así en este sentido nos ilustra la STS de 18.6.1990 (RJ 1990, 5404 ) cuando señala que: "los juzgados y tribunales del orden civil son los competentes con carácter exclusivo en materia de derechos reales...La Jurisprudencia contencioso-administrativa del T.S. interpretando los arts. 2 y 3, especialmente (LJCA 1956 ) viene reiterando que a los órganos de este orden no corresponde pronunciarse sobre la propiedad de las aguas o de sus cauces ni sobre las servidumbres en materia de aguas..., sino, exclusivamente, sobre la conformidad a derecho del acto administrativo objeto de impugnación...".
SÉPTIMO.- Poniendo en relación mencionados preceptos legales y referida jurisprudencia con la acción negatoria de servidumbre, con los fundamentos jurídicos (preceptos del Código Civil y Jurisprudencia Civil) en que apoya el ejercicio de dicha acción y con los dos primeros pedimentos formulados por la actora en su demanda y reiterados en apelación y que se refiere a que se declare que la finca de los actores se encuentre libre de cualquier derecho de servidumbre y que se imponga al Ayuntamiento la obligación de retirar el colector que atraviesa dicha finca, la Sala necesariamente ha de concluir que carece de jurisdicción y competencia para enjuiciar y resolver dicha acción y sendas pretensiones, por ser ello competencia de la Jurisdicción Civil. Esta conclusión lleva también por tanto a poner de manifiesto que la Sala no acepta ni comparte el razonamiento y conclusión contenida en la sentencia de instancia en la que se dice que la servidumbre de acueducto que pretende negar la actora (y que defiende la demandada) ha sido ganada mediante prescripción, y ello no porque negamos tal prescripción sino porque carece dicho Juzgado y esta Sala de jurisdicción para verificar el citado enjuiciamiento, que como hemos ya dicho con anterioridad no se verifica a título prejudicial (lo que estaría permitido por el art. 4.1 de la LRJCA ) sino en respuesta a una pretensión de esta naturaleza que se formula con carácter principal.
Y no pudiendo verificar el enjuiciamiento de dicha acción negatoria de servidumbre, la Sala igualmente tampoco puede acceder a sendas pretensiones en el presente procedimiento, es decir no puede declarar libre de servidumbre la finca de los actores ni condenar al Ayuntamiento a que retire el citado colector. Ambas cuestiones en la forma y términos en que han sido planteados corresponde su enjuiciamiento y decisión al Orden Jurisdiccional Civil. Por tal motivo esa falta de competencia, y en realidad mencionada causa de inadmisibilidad lleva a desestimar el recurso de apelación y por ello también a desestimar esas dos primeras pretensiones formuladas por el apelante, hoy demandante.
Y finalmente el rechazo por dicha causa de estas dos primeras pretensiones llevan también a la Sala a desestimar el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión indemnizatoria reclamada, y ello porque si no ha podido enjuiciarse la disconformidad o no a derecho del trazado del colector municipal en la finca de los actos, no existe motivo o causa legal para poder afirmar que del trazado de dicho colector a su paso por la finca de los demandantes se deriven unos daños y perjuicios no conformes a derecho o injustos que deban ser indemnizados.
Todo lo hasta aquí expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar la desestimación del recurso contencioso-administrativo contenida en la sentencia de instancia, pero por los fundamentos esgrimidos en esta sentencia, y no por los esgrimidos en la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, considera la Sala en aplicación del art. 139.2 que no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, y por ello tampoco a la parte apelante, y ello por concurrir especiales circunstancias que así lo aconsejan, como son que la desestimación del recurso de apelación se haya verificado en parte por motivos y fundamentos de derecho distintos a los esgrimidos en la sentencia de instancia, y que la Sala ha apreciado de oficio, pese a no haber sido alegados por las partes y tampoco por la apelada, y ello porque el ámbito de la jurisdicción como presupuesto procesal que es tiene naturaleza improrrogable y de orden público. Por lo expuesto, la Sala acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta sentencia instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 56/2008, interpuesto por D. Gabriel y Dª Lourdes , D. Pedro Antonio , Dª Marisol y Dª Leonor , representados por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el letrado D. Gonzalo Ruiz García, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm 17/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores frente a la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Segovia con fecha 31 de agosto de 2.006 para que se reconociera expresamente y por escrito que la finca de los recurrentes se encuentra libre de cualquier derecho de servidumbre que justifique la existencia de un colector municipal y su retirada por parte del Ayuntamiento; y en virtud de dicha desestimación se confirma la desestimación del recurso contencioso- administrativo que se pronuncia en la sentencia de instancia pero por los pronunciamientos recogidos en esta sentencia de apelación, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra élla no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de junio de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.
