Última revisión
29/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 327/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 103/2006 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 327/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 103/2006
Parte apelante: DEP. DE TREBALL I INDUSTRIA - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Paulino
Representante de la parte apelada: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
S E N T E N C I A Nº 327/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 580/2004 , dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra el nomenament provisional com a directora dels serveis territorials de Treball i Industriaq a Girona a la Sra. Magdalena, de data i texts desconeguts, que es presuposa existent en virtud de la seva actuació pública i notoria com a superiora jeràrquica del recurrent Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona que estimaba en parte el recurso interpuesto, anulando la resolución administrativa de encargo de funciones.
En el recurso de apelación interpuesto por la Administración se alega que el recurrente no tenía legitimación, que el recurso es extemporáneo y, en cuanto al fondo, que el acto impugnado es conforme a derecho.
La parte demandante se opone al recurso.
SEGUNDO.- En orden a las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración, que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, debemos partir de los datos fácticos obrantes en autos de donde se desprende que el encargo de funciones impugnado se realiza por resolución de fecha 19 de febrero de 2004, tomando posesión la interesada en fecha 23 de febrero de 2004, interponiéndose el recurso en fecha 12 de julio de 2004.
En orden a la legitimación, es cierto, como indica la sentencia apelada, que el demandante, en tanto que funcionario del departamento donde se realiza el encargo, tenía la lícita expectativa de poder ocupar la plaza atendido su derecho a la promoción profesional, por lo que en principio podría afirmarse su legitimación para impugnar el nombramiento de una tercera persona. Sin embargo, este nombramiento se materializó en fecha 23 de febrero de 2004 y el recurso no se deduce hasta el 12 de julio de 2004, siendo patente que el demandante era conocedor que la plaza se había ocupado por una tercera persona, puesto que era la superiora jerárquica del demandante.
Por tanto, si la finalidad del recurso era la de concurrir a la cobertura de la plaza -interés que ampara al demandante-, lo lógico es que se hubiera interesado la notificación del acto de nombramiento y se hubiera interpuesto el recurso en el plazo de dos meses que establece el art. 46 de la LJCA . Ello hay que unirlo al hecho acreditado de la incoación de un expediente disciplinario en fecha 28 de junio de 2004, es decir, en fechas inmediatamente anteriores al momento de la impugnación.
De acuerdo a estos datos fácticos, debemos estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en cuanto a la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En este punto, no está reglado que un nombramiento provisional, como es la resolución impugnada de encargo de funciones a un funcionario, deba ser notificada a otros funcionarios que también reúnen los requisitos para ocupar el puesto, sin perjuicio, como hemos dicho, de su interés legítimo en impugnar el nombramiento si consideran que el mismo es irregular. Por este motivo, no cabe considerar que se produce una irrregularidad en el proceder de la Administración, de forma que el demandante, siendo conocedor del nombramiento, pudo interesar la notificación del acto en legal forma e interponer el recurso, lo cual no hizo en el plazo de dos meses que marca la Ley, de forma que el recurso ahora interpuesto es extemporáneo.
En este sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. La Ley de Jurisdicción fija un plazo improrrogable de dos meses para interponer el recurso contra la resolución expresa, por lo que la decisión de inadmisión no supone un obstáculo al ejercicio de tal derecho pues, según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 3), 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283 ), «constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica».
En el presente caso, como se ha indicado, pudo interponerse tempestativamente el recurso, mayormente cuando el interés del demandante era su aspiración a cubrir el puesto, siendo conocedor del nombramiento realizado por ocupar un puesto con dependencia jerárquica del proveído provisionalmente mediante encargo de funciones. Al no realizar la impugnación sino transcurridos cuatro meses y medio no se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 46.1 de la LJCA , por cuanto otra interpretación supondría dejar al arbitrio la posibilidad de recurrir el acto administrativo en cualquier momento, con la consecuente vulneración del principio de seguridad jurídica.
TERCERO.- De todo ello resulta que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, acordando la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo conforme a lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA , sin hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , al no darse circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DEP. DE TREBALL I INDUSTRIA - GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona , la cual revocamos y, en su lugar, declaramos inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución del Departament de Treball i Industria de fecha 19 de febrero de 2004. No procede hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de mayo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

