Última revisión
04/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 327/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 594/2003 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 327/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100096
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000594/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0004582
Recurso nº 594/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 327/08
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
(Sección Segunda) los autos nº 594/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Comunidad de Propietarios Pla
de Aguiló, representada por la Procuradora Dª Sara Gil Furió y dirigida por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte; y de la otra,
como Administración demandada, el Ayuntamiento de Gilet, representada por la Procuradora Dª Teresa de Elena Silla y dirigida
por el Letrado D. Jorge Espirindio Cuerda Mas, del Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales de la Diputación de
Valencia, recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios Pla de Aguiló contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Gilet de 11 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada comunidad contra el
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gilet de 10 de diciembre de 2002 por el que se desestimaba parcialmente las
alegaciones por las que venían a oponerse a que se repercutiera cuotas de urbanización a los miembros de la Comunidad.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 24 de enero de 2008 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por Comunidad de Propietarios Pla de Aguiló contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gilet de 11 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada comunidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gilet de 10 de diciembre de 2002 por el que se desestimaba parcialmente las alegaciones por las que venían a oponerse a que se repercutiera cuotas de urbanización a los miembros de la Comunidad.
Segundo.- El 16 de julio de 1999 el Ayuntamiento de Gilet acordó al adjudicación del PAI correspondiente al Sector 7, Pla de Aguiló, a Promociones Inmobiliarias Russafa, S.L.. Ésta solicitó posteriormente licencia para la construcción de setenta y cinco viviendas unifamiliares adosadas.
Transcurrido el plazo para ejecutar las obras de urbanización sin que las mismas hubieran concluido , el Ayuntamiento acordó la incoación de expediente Administrativo para la resolución de la adjudicación del PAI, acordándose la Resolución el 12 de febrero de 2002.
Dado el estado de las obras se estimó más conveniente que fuese el propio Ayuntamiento el que se hiciese cargo de la finalización de las mismas.
La parte actora no cuestiona que el Ayuntamiento sea quien lleve a cabo las obras de urbanización pendientes, pero considera que no puede repercutir su coste en los adquirentes de las viviendas construidas, pues considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que la Administración debió vigilar la actuación del agente urbanizador seleccionado y además asegurar mediante las correspondientes garantías que la construcción de las viviendas lo fuese simultáneamente con las obras de urbanización.
La representación de la Administración sostiene por el contrario que los propietarios deben costear las obras de urbanización, y los perjuicios que ello supone tienen el deber jurídico de soportarlos, por lo que no se han producido realmente perjuicios a consecuencia de la actuación de la Administración, sino en todo caso por la actuación del agente urbanizador, y los efectos de la relación jurídico privada entre el agente urbanizador como propietario de los unifamiliares que estaba construyendo y los nuevos adquirentes de tales viviendas es cuestión ajena al Ayuntamiento y por ello al presente recurso Contencioso administrativo.
Tercero.- El Ayuntamiento asumió la urbanización a la vista del incumplimiento del agente urbanizador de sus obligaciones , y por tanto no aparece dato alguno del que quepa deducir que el ayuntamiento no actuó conforme a lo establecido en la LRAU.
La parte actora fundamenta esencialmente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 73.2 LRAU, norma que establece que "las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante:
A) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban, y
B) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública. Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito, cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la Administración en virtud del art. 66 ."
Hay que comenzar por señalar que tal norma se recoge en el Capítulo IV, dedicado al Régimen de la edificación de los solares, de las actuaciones aisladas y de las transferencias de aprovechamiento.
El artículo 67.1 .a establece que todos los propietarios deben retribuir en común al urbanizador el coste de las obras
proyectos e indemnizaciones expresados en los arts. 155.1 y 166.1.d) del Texto Refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el art. 30.1 de esta Ley, incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía, si las prevé el proyecto de urbanización.
Pero además, el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones dispone en su número 1 que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma , y que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus Derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral , siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
El mismo artículo, en su número 2, establece que en las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título:
b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma.
c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
Y en su número 3 dispone que la infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
Así pues, los ahora recurrentes , como propietarios de las distintas parcelas, están obligados a contribuir a las obras de urbanización llevadas a cabo por el Ayuntamiento, tras sustituir como urbanizador a la empresa inicialmente seleccionada. Y tal obligación de contribuir deriva de su condición de propietarios del suelo e independientemente de que sobre los mismos se hayan llevado a cabo o no construcciones, en este caso viviendas unifamiliares.
La garantía de simultaneidad de las obras de urbanización y de edificación, que recogen los artículos 73.2 LRAU, como ya hemos visto, y el artículo 66.2.b LRAU entre las prerrogativas y facultades del urbanizador, tiene el efecto de no poder hacer uso de las viviendas hasta que las obras de urbanización han finalizado, efecto que evidentemente no es el pretendido por la parte actora.
Cuarto.- No resulta verosímil que los adquirentes de las viviendas no se diesen cuenta de que las obras de urbanización no estaban concluidas , y el artículo 21 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, anteriormente transcrito claramente establece que, por un lado asumen las obligaciones, propter rem , del vendedor, y por otro, que el incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor que allí se establecen (número 3), faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado, sin perjuicio de la subrogación en los Derechos y deberes del vendedor que recoge el número 1 del citado artículo.
En definitiva, puede rescindir el contrato de compraventa, lo que lógicamente debe instar frente al vendedor y no frente a la Administración, y ello sin perjuicio de la obligación de contribuir a los gastos de la urbanización.
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comunidad de Propietarios Pla de Aguiló contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Gilet de 11 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada comunidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gilet de 10 de diciembre de 2002 por el que se desestimaba parcialmente las alegaciones por las que venían a oponerse a que se repercutiera cuotas de urbanización a los miembros de la Comunidad.
Segundo.- Confirmar los acuerdos recurridos.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

